STS, 9 de Marzo de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso8405/1994
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8405/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Domingo Lago Pato, en nombre y representación de "Grúas, Transportes y Carretillas El Rayo Amarillo, S. A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 22 de julio de 1994, dictada en recurso número 655/92. Siendo parte recurrida el procurador D. José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación del Ayuntamiento de Tiana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 22 de julio de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 655/92, promovido por la entidad mercantil Grúas, Transportes y Carretillas El Rayo Amarillo, S. A. contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada el 20 de febrero de 1991 ante el Ayuntamiento de Tiana de la cantidad de 21.736.659 pesetas en concepto de indemnización por daños y perjuicios por anormal funcionamiento del servicio público de realización de obras, conservación y mantenimiento de la red viaria municipal, y a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La principal cuestión radica en determinar si existió o no nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño producido por vuelco del vehículo-grúa propiedad de la recurrente cuanto circulaba por la calle Sant Valentí.

El análisis de las pruebas conduce a una conclusión negativa. En el atestado de la policía municipal se hace constar que la calzada era de asfalto en buenas condiciones, seco y limpio. En el lugar se apreciaba cierto deterioro de la acera por el paso de camiones y vehículos de gran tonelaje que se dirigían a unas obras a 200 metros del lugar, por las características de la vía (estrechez e itinerario único) por encima de la acera. Queda pues claro que el deterioro no era de la calzada sino de la acera, lo que refuerza la tesis de que el percance se produjo por subirse el vehículo a ella. El informe unilateral acompañado a la demanda no atribuye a la calzada deterioro alguno, sino que se limita a especificar la falta de una capa base con las especificaciones correspondientes del PG-3 (Pliego de prescripciones técnicas generales para carreteras y puentes) que no son de aplicación a las calles interiores de un municipio.Debe concluirse que la calzada no se encontraba en mal estado, que no puede imputársele deficiencia alguna y que el deterioro se producía en la acera, por la que subió el vehículo-grúa de la recurrente.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Grúas, Transportes y Carretillas El Rayo Amarillo, S. A. se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1993 sobre inversión de la carga de la prueba en los supuestos en que se produce un acontecimiento inusual, imprevisible en el funcionamiento normal de un servicio público, en el que recae sobre la Administración demostrar que el accidente se debió a culpa o imprudencia del perjudicado y que no hubo nexo de causalidad con la actuación administrativa.

Corresponde al Ayuntamiento el probar que el hundimiento de parte de la calzada no fue debido a imprudencia del conductor. La sentencia da como probado un hecho que implica culpa del conductor, cual es el de que se subiera el vehículo a la acera, sobre lo que no se ha efectuado prueba alguna, antes bien la anchura de 4,10 metros que consta en el atestado lleva a concluir que permitía el paso por la misma.

Motivo segundo. Infracción de la jurisprudencia contenida entre otras en la sentencia 15 de enero de 1982, que establece que corresponde a la Administración probar la existencia de fuerza mayor cuando sea alegada.

La sentencia dice que el accidente se produjo por culpa del conductor o por fuerza mayor, pero ésta no ha sido alegada por la parte demandada.

Según la jurisprudencia si concurren otras causas con la imputable a la Administración ésta debe responder, sin perjuicio de que puedan ser aplicables criterios de moderación en la responsabilidad.

Solicita que se case la sentencia y que se declare la conformidad a con la súplica de la demanda.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Tiana se hacen, entre otras, las siguientes alegaciones:

En cuanto a la infracción de la jurisprudencia alegada, no es admisible el recurso de casación por no invocarse la infracción de una norma sustantiva.

El motivo primero es improcedente, pues omite que la sentencia da por probado un hecho que supone la culpa del conductor (la subida de la grúa a la acera), que además resulta acreditado, por lo que no existe una errónea valoración de la prueba.

El motivo segundo es improcedente, pues la sentencia no dice que hubiera fuerza mayor, sino que no concurre nexo de causalidad, por lo que el accidente se debió a culpa del conductor o fuerza mayor.

Solicita que se declare inadmisible el recurso o subsidiariamente, que se declare no haber lugar a él y se impongan las costas a la recurrente.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 4 de marzo de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de Grúas, Transportes y Carretillas El Rayo Amarillo, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 22 de julio de 1994 por la que se rechaza el reconocimiento de responsabilidad patrimonial a cargo del Ayuntamiento de Tiana como consecuencia del vuelco del vehículo-grúa propiedad de la recurrente cuanto circulaba por la calle Sant Valentí.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se combate que la sentencia da como probado un hecho que implica culpa del conductor, cual es el de que se subiera el vehículo a la acera, mientras que la recurrente sostiene que sobre este extremo no se ha efectuado prueba alguna, antes bien la anchura de la calle de 4,10 metros que consta en el atestado lleva a concluir que permitía el paso por la calzada y en todocaso, arguye, correspondía al Ayuntamiento, según reiterada jurisprudencia, la prueba de la culpa o negligencia del perjudicado cuando se produjo un hecho inusual, como es el hundimiento de la calzada.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Suprimido el motivo de casación consistente en el error de hecho en la valoración de la prueba, la naturaleza especial de dicho recurso determina que éste sólo pueda fundarse en motivos de infracción del ordenamiento jurídico y conlleva, según una jurisprudencia inmemorial acuñada especialmente en el ámbito de la casación civil, la imposibilidad de revisar la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida como si de una nueva instancia se tratase, y no de un recurso extraordinario encaminado a una función de garantía del principio de legalidad y de unificación de la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales.

Únicamente cabe en determinados supuestos y por vía indirecta fiscalizar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, según viene admitiendo esta Sala, bien por haberse producido el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte en relación con la omisión de la prueba (motivo contemplado en el artículo 95.1.3 de la Ley derogada, aplicable a este proceso por razones temporales, y en el artículo 88.1.c de la vigente), bien por haber existido una vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada (infracción susceptible de ser canalizada como motivo de infracción del ordenamiento jurídico al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley derogada), bien por haberse infringido las reglas de la sana crítica legalmente prescritas cuando la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduce a resultados inverosímiles (infracción que puede ser encauzada por idéntico camino procesal).

CUARTO

En el caso enjuiciado resulta patente que la parte recurrente pretende simplemente que revisemos la conclusión probatoria terminantemente sentada por la sentencia recurrida sin acudir a ninguno de los cauces indicados, pues, lejos de combatir la resultancia fáctica a que llega la Sala de instancia arguyendo haber existido alguna de las vulneraciones o infracciones del ordenamiento jurídico que han quedado enumeradas, se limita, en suma, a decir que la sentencia da como probado un hecho que implica culpa del conductor, cual es el de que se subiera el vehículo a la acera, y a sostener que sobre el referido hecho no se ha dado prueba alguna, de donde se infiere que imputa a dicha sentencia un error de hecho en la valoración de la prueba. Sólo apreciando este error, cosa que resulta imposible en el recurso de casación, podría entrarse a examinar la argumentación de que corresponde al Ayuntamiento la carga de la prueba sobre la causación del accidente por el conductor, puesto que la sentencia declara ésta probada cuando afirma que el vehículo-grúa de la recurrente se subió a la acera, lo que originó el deterioro de ésta y el consiguiente vuelco.

QUINTO

En el segundo motivo de casación se aduce infracción de la jurisprudencia que establece que corresponde a la Administración probar la existencia de fuerza mayor cuando sea alegada.

Basta, para desestimar este motivo, con advertir que la sentencia no declara que haya concurrido fuerza mayor, sino que no ha existido nexo causal entre el daño producido y la actividad administrativa a la que pretende imputarse, y que la ausencia de ese nexo no permite explicar aquel daño sino por la concurrencia de otros factores, entre los que hipotéticamente cita la fuerza mayor. Esta referencia a una posible fuerza mayor --acompañada de la afirmación de ser la causa del accidente el hecho de haberse subido el vehículo a la acera--, se explica en la sentencia como una reserva sobre la existencia o no de negligencia o culpabilidad subjetiva en la conducta del conductor.

SEXTO

Complementariamente, alega la recurrente que la concurrencia de causas determina, al menos, el reconocimiento de una responsabilidad administrativa disminuida o moderada en la cuantía de la indemnización.

Es cierto que esta Sala tiene declarado (v. gr., sentencias de 6 de octubre de 1998 y 13 de octubre de 1998) que, aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose de modo general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal -- especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos-- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997, entre otras) y que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración,aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (sentencia de 5 de junio de 1997).

No obstante, hemos declarado también que el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o «conditio sine qua non» esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 de diciembre de 1995).

SÉPTIMO

Aplicando la anterior doctrina a los hechos que la Sala de instancia, en el ejercicio de su facultad exclusiva de valoración del material fáctico aportado, considera probados, se advierte que no se ha acreditado que la conducta de la Administración haya operado como factor verdaderamente indispensable, idóneo o relevante por su importancia y carácter determinante, en atención a las circunstancias concurrentes, ni siquiera con el carácter de concausa, del vuelco de la grúa, atendido que en ella se afirma de modo concluyente que el vehículo se subió a la acera, por donde no debía circular, sin que conste que estuviera autorizado o que se viera forzado a ello, como la parte recurrente reconoce igualmente en su escrito de interposición del recurso de casación. Cabe concluir, pues, que el deterioro o hundimiento de la acera determinante del vuelco tiene su origen sólo en la actuación del conductor del vehículo, que aparece como causa idónea y relevante de los consiguientes perjuicios, mientras que éstos no pueden imputarse al estado de la calzada ni, en consecuencia, al defectuoso funcionamiento del servicio público municipal, siempre, insistimos, con arreglo al relato fáctico de la sentencia de instancia que estamos obligados a respetar.

OCTAVO

La desestimación del recurso de casación comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, por así exigirlo el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al caso en virtud de la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Grúas, Transportes y Carretillas El Rayo Amarillo, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 22 de julio de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 655/92, promovido por la entidad mercantil Grúas, Transportes y Carretillas El Rayo Amarillo, S. A. contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada el 20 de febrero de 1991 ante el Ayuntamiento de Tiana de la cantidad de 21.736.659 pesetas en concepto de indemnización por daños y perjuicios por anormal funcionamiento del servicio público de realización de obras, conservación y mantenimiento de la red viaria municipal, y a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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