STS, 26 de Enero de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso5924/1993
Fecha de Resolución26 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en la representación que tiene acreditada, contra la tasación de costas practicada en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia firme dictada por esta Sala el 21 de abril de 1998 se condenó en las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

SEGUNDO

Habiendo sido impugnadas por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, mediante escrito de fecha 9 de Octubre de 1998, por indebidas la minuta de honorarios de Letrado Sr. Jose Daniel , así como la totalidad de las partidas incluidas en la tasación de costas correspondientes a la Procuradora Sra. Lina y las concretas partidas de "copia y desglose de poder" de la Procuradora Sra. Ana , y asímismo por excesiva la minuta de honorarios del Letrado Sr. Victor Manuel . Se sustancia en primer lugar la impugnación por indebidas, llevándose a efecto por los trámites prevenidos para los incidentes, y con entrega de las copias simples presentadas, dándose traslado al Letrado Sr. Jose Daniel y Procuradoras Sra. Lina y Ana para que dentro del término de seis días contesten dicha demanda incidental, y una vez sea ésta resuelta, se acordará respecto a la impugnación por excesiva; lo que verificaron con sus respectivos escritos que obran unidos a los autos.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo del presente incidente, el día diecinueve de Enero próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que hemos de abordar y resolver en éste momento en el incidente procesal, suscitado dentro de la tasación de costas practicada, como consecuencia de la sentencia dictada en el rollo del presente recurso de casación, en la que fueron impuestas las costas causadas a la parte recurrente, se contrae en exclusiva a la determinación de si realmente deben calificarse como indebidas las distintas partidas comprendidas en la tasación de costas practicada el 30 de Septiembre de 1998, afectantes tanto a Letrado como a Procuradores, respectivamente, por sus minutas de honorarios y derechos y suplidos devengados en el presente recurso.

SEGUNDO

La impugnación formulada por la parte recurrente en relación con los honorarios y la totalidad de las partidas reclamadas por el Letrado y la representación procesal de la parte recurrida Fuerzas Eléctricas de Navarra S.A., está desprovista de todo fundamento, pues aunque sea cierto que el artículo 131.2) de la Ley Jurisdiccional establece que la parte coadyuvante no devengará ni pagará costas mas que por razón de los recursos o incidentes con independencia de la parte principal, no lo es menos y no puede prescindirse de ello que la entidad mencionada ha de ser considerada parte demandada en elproceso y recurrida, en la casación sustanciada, en cuanto a su favor derivaban derechos tanto del propio acto sometido a revisión jurisdiccional, como de la sentencia dictada en la instancia cualidades que acreditan suficientemente la procedencia de la inclusión, en la tasación cuestionada, de los conceptos ahora analizados.

TERCERO

Las partidas o cantidades incluidas en razón de las copias aportadas por los Procuradores han de ser también reputadas como debidas en la presente resolución, porque el artículos 93 del Arancel de los Derechos de los Procuradores de los Tribunales prescriben, respectivamente, la percepción, por la obtención y autorización de copias la cantidad de veinticinco pesetas por hoja cuyo concepto, ha de ser incluido, según la uniforme y reiterada doctrina establecida actualmente por ésta Sala y Sección, en cuanto ha de ser considerado como carga procesal legalmente impuesta y sin olvidar que la presentación de copias se acomoda a las determinaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 515).

Los gastos también incluidos por desglose de los poderes de los Procuradores, sin embargo, no pueden ser considerados procedentes ni integrar las costas procesales, ya que esta Sala y Sección, modificando criterios anteriores y en armonía con la decisión adoptada en otros precedentes, ha establecido que los referidos gastos de desglose se realizan en beneficio de la parte y no tienen caracter necesario por cuanto pueden ser sustituidos por un apoderamiento apud acta (sentencias 20 de Abril de 1996 y 22 de Julio de 1998).

CUARTO

En consecuencia con la exposición anterior, por resultar también impugnada por excesiva la minuta de honorarios correspondientes al Letrado defensor de la Comunidad Foral de Navarra y por no haber lugar a hacer pronunciamiento especial sobre costas

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación, por indebida, formulada por la representación procesal de la parte recurrente, de la tasación de costas practicada con fecha 30 de Septiembre de 1998, reputando debidos los honorarios del Letrado Sr. Jose Daniel , la totalidad de las partidas correspondientes al Procurador Sr. Lina , y las cantidades incluidas por los Procuradores de las partes recurridas por copias,y declarando que no procede incluir los conceptos de desglose de poder sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas, y una vez notificada la presente resolución, siga el trámite de impugnación por excesivas, formulada igualmente en el escrito de 9 de Octubre de 1998, pasando los autos, para dictamen, al Colegio de Abogados de Madrid, para que una vez emitido y recibido por ésta Sala, resolver sobre la aprobación o modificación de la minuta cuestionada.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico

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