STS, 4 de Febrero de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso9288/1992
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 9288/1.992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona en nombre y representación de DON Andrés , DON Luis Manuel , DON Ramón Y DON Gabriel , contra sentencia dictada el 14 de Septiembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso Nº 615/1.987, sobre justiprecio finca expropiada. Ha comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. González Salinas en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "

FALLAMOS: Que, con parcial estimación del presente recurso contencioso administrativo número 615 de

1.987, interpuesto por Dña. María Angeles y D. Andrés , Don Luis Manuel , D. Ramón y D. Gabriel , representados por el Procurador D. German Apalategui Carasa, en relación con el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, de 30 de Septiembre de 1.986, confirmado en vía de reposición por el Acuerdo del mismo órgano de 18 de Febrero de 1.987, que resuelve la pieza separada de justiprecio tramitada por el Ayuntamiento de Bilbao para la tasación a efectos expropiatorios de la finca " DIRECCION000 ", situada en la ladera del monte Artxanda de dicho término municipal, debemos declarar y declaramos:

Primero

La disconformidad a derecho del acuerdo originario recurrido en la parte del mismo por la que se señala la fecha de devengo del interés legal del justiprecio fijado, que, por tanto, en dicho extremo, debemos anularlo como lo anulamos, declarando que los recurrentes han devengado el derecho a la satisfacción de los intereses legales de demora desde el día 4 de Diciembre de 1.985.

Segundo

La conformidad a Derecho del Justiprecio y del Premio de afección fijados en el acuerdo originario del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la cantidad de treinta y siete millones cuatrocientas cuarenta y cinco mil setecientas trece (37.445.713) pesetas a satisfacer por el Ayuntamiento de Bilbao, por lo que debemos confirmar como confirmamos los acuerdos recurridos en cuanto a dichos restantes extremos.

Tercero

No procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña María Angeles y Hermanos Luis Manuel Ramón Gabriel Andrés , la del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao así como el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta interpusieron recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por Auto de 13 de Mayo de 1.992 en el que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, se tuvo por personado en tiempo y forma como apelante al Procurador Sr. Gandarillas Carmona en nombre y representación de DON Andrés , DON Luis Manuel , DON Ramón Y DON Gabriel , ordenando pasar los autos al Sr. Abogado del Estado para que manifieste si sostiene o no la apelación por él interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Jurisdiccional. El Sr. Abogado del Estado presentó escrito en el que terminó suplicando a la Sala se le tenga por desistido del procedimiento; la Sala por Auto de 8 de Marzo de 1.993 acuerda tenerle por desistido y asimismo dispone continúe la sustanciación de la apelación teniéndole como apelado y al efecto se diese traslado de las actuaciones para alegaciones a la representación procesal de la también apelante Ayuntamiento de Bilbao.

CUARTO

En cumplimiento de lo acordado la representación procesal de DON Andrés , DON Luis Manuel , DON Ramón Y DON Gabriel , presentó escrito de alegaciones en que, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto, revocando y dejando sin efecto o valor alguno la Sentencia en él impugnada, por no ser la misma ajustada a Derecho,

Declarando:

  1. Como justiprecio debido a los propietarios expropiados, el interesado por los mismos en su Hoja de Aprecio, y en el Suplico de su escrito de Demanda en primera instancia.

  2. Subsidiariamente y como justiprecio debido, aquel que de conformidad con las Alegaciones

causadas, estime justo y pertinente en derecho el Tribunal.

En ambos casos con la adición del 5% del premio de afección e intereses legales devengados desde el día 4 de Diciembre de 1.985, fecha en que se formalizó la correspondiente Hoja de Aprecio, ordenando estar y pasar a las administraciones demandadas por los anteriores pronunciamientos, con imposición de las costas a las mismas.

Asimismo solicitó incorporación a los autos de documentación aportada acordando la Sala mediante Providencia de 12 de Julio de 1.995 su unión al recurso de apelación y su traslado al apelado a fin de que alegase lo que a su derecho conviniese.

QUINTO

Habiendose acordado la incorporación a los autos de documentación aportada por la recurrente se señaló para votación y fallo el día 01/07/1997, la Sala, mediante providencia de 1 de Julio de

1.997, acordó, en aplicación de lo prevenido en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción y con suspensión del plazo para pronunciar el fallo, como diligencia para mejor proveer:

  1. - Librar oficio a la Delegación de Hacienda Foral en Bilbao para que informe sobre el valor a efectos de contribución Urbana (hoy impuesto sobre bienes inmuebles) de la finca expropiada, con expresa mención a los requisitos establecidos en el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, referido a la fecha de inicio del expediente de justiprecio.

  2. - Que por un perito arquitecto, caso de que la valoración a los efectos del impuesto de Bienes Inmuebles no reuniese los requisitos citados en el apartado anterior, se proceda a la valoración urbanística de la finca expropiada atendiendo al aprovechamiento medio fijado en el Plan General del Bilbao para suelo urbanizable, referido a la fecha de inicio del expediente de justiprecio.

  3. - Que por el Ayuntamiento de Bilbao se certifiquen los valores a efectos fiscales de la finca expropiada referidos a la fecha de inicio del expediente de justiprecio.

Esta prueba fue llevada a cabo con el resultado que consta en autos, concediéndose a las partes tres días para que alegasen lo que a su derecho convenga sobre la misma, presentando escritos formulando las referidas alegaciones.

SEXTO

Teniendo por personado y parte al Procurador Sr. González Salinas en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao en concepto de apelado, y por presentados los escritos de alegaciones del Procurador Sr. Gandarillas Carmona y del Procurador Sr. González Salinas acerca del alcance e importancia de la prueba pericial practicada, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día DOS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que aquí se plantea ha sido ya resuelta en asuntos análogos tal es el casodel recurso 104/93 en el que recayó sentencia en 8 de Septiembre de 1.998 a cuyos fundamentos por unidad de doctrina, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva hemos de estar.

El tema no es sino la valoración de los terrenos cuya expropiación han solicitado los recurrentes al amparo del artículo 69 de la Ley del Suelo, (T.R. 1976) como consecuencia de haber sido declarados inedificables, al estar clasificados como de reserva urbana y calificados como zona de párques, clasificación que traspuesta a las previsiones de la Ley del Suelo de 1976 nos lleva a considerarla como suelo urbanizable conforme a los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico sexto de la sentencia apelada que asumimos íntegramente.

Así las cosas, descartada la posibilidad de aplicar el criterio valorativo establecido en el artículo 145 del Reglamentos de Gestión Urbanística por cuanto el establecido a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, antes Contribución Territorial Urbana, no reúne los requisitos que exige el citado precepto, según se deduce del tenor literal del informe del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Vizcaya, y siendo los restantes valores fiscales, entre ellos el establecido a efectos de Plusvalía el carácter de mínimos garantizados, sólo aplicables en caso de que el valor calculado conforme al aprovechamiento urbanístico resulte inferior, lo que no es el caso, es claro que al obtenido por éste último método ha de estarse, conforme a lo prevenido en el artículo 105 de la Ley del Suelo, sin que sea aceptable la tesis de la sentencia apelada en el sentido de que ante la imposibilidad de determinar el aprovechamiento medio ha de acudirse al "criterio de valoración consistente en la aplicación de los índices de tipos unitarios de valor corriente en venta establecidos por el Ayuntamiento para la exación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos", y ello porque como veremos la prueba pericial acordada para mejor proveer acredita que sí puede fijarse el aprovechamiento medio a que se refiere el artículo 146 del Reglamento de Gestión y de otra parte el criterio aplicado en primera instancia carece de soporte legal.

En este orden de cosas, es clara y reiterada la doctrina de la Sala de que en los supuestos de suelo urbanizable el RG ha operado en esta materia una precisión en relación con el aprovechamiento que señala el art. 105.2 LS, que refiere el aprovechamiento medio del sector. El art. 146-b) RG, en cambio, dispone que será: >.

El aprovechamiento computable es, pues, no el aprovechamiento medio del sector en que está radicada la parcela, sino el señalado por el Plan General a todo el suelo ubanizable programado.

A su vez, es procedente otra deducción, con base en la previsión del art. 105.2 LS, pues el aprovechamiento computable no es sino el neto, una vez deducido el que corresponda por las cesiones obligatorias según la clase de suelo, y desde luego, el 10 por 100 del aprovechamiento medio. Luego, en conclusión, cuando se trate de suelo urbanizable programado el aprovechamiento urbanístico que ha de ser objeto de tasación es el 90 por 100 del aprovechamiento medio asignado a dicha clase de suelo.

Sobre ésta base la Sala solicita la práctica de prueba pericial como diligencia para mejor proveer, en la que el perito estima como aprovechamiento medio del suelo urbanizable el de 0,63 m2/m2, que es el correspondiente al Plan Parcial de Begoña, en cuyo ámbito territorial se encuentran los terrenos expropiados, Plan que por su amplitud y redacción puede ser considerado como concreción del Plan General que se desarrolla por medio del citado Plan de Begoña y el Plan Parcial de Deusto, abarcando en el Begoña toda la parte del Municipio de Bilbao situado en la margen derecha de la ría hasta el límite del Plan Parcial de Deusto.

En este orden de cosas el perito utiliza el método residual para calcular el valor de repercusión del suelo, partiendo del precio de las viviendas de protección oficial en lo que a éstas se refiere y estableciendo como precio de venta para locales una cantidad inferior al m2 de vivienda, descontando en ambos casos los costes de construcción y urbanización, lo que resulta aceptable conforme a la jurisprudencia de ésta Sala sobre métodos de valoración.

Ahora bien, el perito efectuó sus cálculos sobre el 100% del aprovechamiento medio olvidando la cesión del 10% del artículo 105.2 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) a que nos hemos referido, lo que hace que el valor de 3.215 ptas/m2 que establece debiera aplicarse no sobre los 42.888,65 m2 de suelo que el recurrente admite como expropiado sino sobre 38.599,78 m2 que es la cifra que resulta de aplicar la deducción citada, multiplicada por 3.215 ptas. que es el valor asignado por el perito al m2 nos da un justiprecio de 124.098.292,7 ptas. (S.E.Ú.O.) incrementado en el 5% de afección nos da una cifra final de 130.303.207 ptas. (S.E.Ú.O.) cantidad que deberá a su vez incrementarse en los intereses legales de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa computados los primeros desde la fecha depresentación de la tasación por los propietarios, 4 de Diciembre de 1985, conforme al artículo 69 de la Ley del Suelo (TR. 1976) hasta la fecha de fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa y los segundos desde seis meses después de dicha fecha hasta su completo pago.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción en orden a una condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos los recursos de apelación interpuestos por la DON Andrés , DON Luis Manuel , DON Ramón Y DON Gabriel , contra sentencia de 14 de Septiembre de 1991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso 615/87 que revocamos y debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la DON Andrés , DON Luis Manuel , DON Ramón Y DON Gabriel , contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Vizcaya de 30 de Septiembre de 1986 y 18 de Febrero de 1987 que anulamos fijando como justiprecio el de ciento treinta millones trescientas tres mil doscientas siete pesetas (130.303.207 ptas) (S.E.U.O.) incrementado en los intereses legales conforme a lo prevenido en el fundamento jurídico primero. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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