STS, 25 de Febrero de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso5655/1994
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5655/1.994 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García en nombre y representación de DOÑA Ariadna , DOÑA Maite , DOÑA Carmela Augusto , DOÑA Silvia , DON Joaquín Y DOÑA Frida , DON Luis Carlos ; y DON Fidel Y DON Silvio (Herederos de D. Alfredo ) contra sentencia de fecha 29 de Abril de 1.994 dictada en pleito número 1115/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera. Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y la Procuradora de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de DOÑA Ariadna Y DE DOÑA Maite , DOÑA Carmela , DOÑA Silvia , DON Joaquín Y DOÑA Frida Y DON Luis Carlos Y DON Fidel Y DON Silvio (Herederos de don Alfredo ), contra los acuerdos de 13 de Julio de 1.990 y 18 de diciembre de 1.991 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por los que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto Fuencarral-Malmea, PERI 8/6, expropiada por el Ayuntamiento de Madrid, declaramos las citadas resoluciones ajustadas a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de DOÑA Ariadna y DOÑA Maite , DOÑA Carmela , DOÑA Silvia , DON Joaquín y DOÑA Frida y DON Luis Carlos y DON Fidel y DON Silvio (Herederos de D. Alfredo ) presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 6 de Junio de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se de lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, estimando el "petitum" de la demanda, o dictando otra más ajustada a Derecho, no incluyéndose en dicho escrito a D. Luis Carlos .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes,terminó suplicando a la Sala el Sr. Abogado del Estado en la representación que por Derecho ostenta se dicte sentencia, por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Asimismo la Procuradora Sra. de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formalizó su escrito de oposición alegando lo que a su derecho convino en apoyo de sus pretensiones, suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la presente casación confirme en todos sus extremos la Sentencia recurrida, por resultar la misma conforme a Derecho.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTITRÉS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación articulado por infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa decae desde el momento en que encontrándonos ante una expropiación urbanística el citado precepto resulta inaplicable.

SEGUNDO

El segundo motivo debe correr igual suerte por cuanto el artículo 105 de la Ley del Suelo ha sido correctamente aplicado dado que los aprovechamientos computables son los establecidos en el Plan que motiva la expropiación conforme a reiterada doctrina de esta Sala, ya que tales aprovechamientos son lo que constituye el objeto de la expropiación sin que la alteración producida por el Plan pueda dar lugar a indemnización salvo en los supuestos referidos en el artículo 87 de la Ley del Suelo.

TERCERO

El tercer motivo de casación articulado con carácter subsidiario de los anteriores por infracción de los artículos 626, 628 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo es al amparo del 95.1.4 de la Ley Rituaria lo que por sí es suficiente para rechazar el motivo en cuanto a los dos primeros preceptos invocados que en todo caso debieron serlo al amparo del 95.1.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción previo cumplimiento de los requisitos del número 2 del citado artículo 95, lo que no consta, como tampoco el que se hubiera producido la infracción, sin que el recurrente efectue razonamiento alguno en tal sentido, limitándose a la mera cita de los preceptos, lo que supone igualmente incumplimiento del requisito del artículo 99.1 de la Ley Rituaria.

En cuanto a la invocación del artículo 632 el recurrente pretende que la Sala "a quo" debió sin más asumir el dictamen pericial, olvidando que tal dictamen en ningún caso resulta vinculante para el Tribunal pues ello implicaría hurtar a éste de sus competencias decisorias y, por otra parte, el recurrente no da razón alguna que justifique que la valoración de la prueba haya sido arbitraria o irrazonable, razones que nos llevan también a la desestimación del motivo en este punto.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Ariadna , DOÑA Maite , DOÑA Carmela

, DOÑA Silvia , DON Joaquín Y DOÑA Frida ; y DON Fidel Y DON Silvio (Herederos de D. Alfredo ) contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de Abril de 1.994 dictada en recurso 1115/91 que confirmamos con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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