STS, 10 de Junio de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso1858/1995
Fecha de Resolución10 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 1858/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Herranz en nombre y representación de D. Luis Pedro y de D. Hugo , D. Jose Carlos y D. Adolfo contra sentencia de fecha 2 de Diciembre de 1.994 dictada en pleito número 1347/1.991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Siendo partes recurridas el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez en nombre y representación del Gobierno Vasco y Procurador Sr. del Olmo Pastor en nombre y representación de la Diputación Foral de Bizkaia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando el parte el presente recurso contencioso administrativo num. 1347/91, interpuesto por la representación de D. Luis Pedro , D. Hugo , D. Jose Carlos y D. Adolfo , contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia de 13 de Marzo de 1.990, que fijó el justiprecio de las fincas nums. NUM000 y NUM001 del expediente expropiatorio tramitado para la ejecución del "Proyecto de Construcción de acondicionamiento y Variante de Balmaseda", así como contra el Acuerdo de dicho Jurado de 7 de Marzo de 1.991, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, DEBEMOS: 1º.- Declarar y declaramos que los Acuerdos impugnados son contrarios a Derecho por lo que los debemos anular y anulamos. 2º.- Fijar como justiprecio de los terrenos expropiados la cantidad de 2.698.608 pesetas, por el suelo, con una superficie de 5.111 metros cuadrados; 32.737 pesetas por los semilleros, 119.750 pesetas por vuelo; 82.000 pesetas por el arbolado que figura en el acta previa a la ocupación; 3.158.400 pesetas por el muro del río; lo que hace una cantidad total de seis millones trescientas noventa y seis mil sesenta y nueve (6.396.069) pesetas, despreciando los decimales e incluido el 5% de afección, sin perjuicio de los intereses correspondientes en aplicación del art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa. 3º.- No hacer un especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Luis Pedro y otros presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando el recurso de casación contra la misma. Por Auto de fecha 20 de Febrero de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia dando lugar al recurso, casando la Sentencia recurrida de la Sala de lo Contencioso Administrativo indicada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102, apartados 1-3º y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estime los dos motivos de este escrito, señalando como precio de los terrenos expropiados el de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTAS VEINTICINCO (41.271.325) PESETAS o, en otro caso, el deTREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTAS TREINTA Y NUEVE

(31.281.939) Pesetas, y añadiendo en cualquier caso el premio de afección, con todo lo demás que en derecho proceda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez en nombre y representación del Gobierno Vasco se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto.

Asimismo el también recurrido Procurador Sr. del Olmo Pastor en nombre y representación de la Diputación Foral de Bizkaia presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes terminó suplicando a la Sala se sirva dictar sentencia según pedimentos del suplico, en el presente recurso, del Jurado Territorial de Expropiación de Bizkaia, a los que me adhiero, con imposición en todo caso de las costas a los recurrentes, estimando mediante Otrosí innecesaria la celebración de la vista pública.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día OCHO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula dos motivos de casación, el primero por infracción de una serie de preceptos que cita de la Ley del Suelo y Reglamento de Planeamiento, todos ellos en relación con el artículo 77 de la Ley del Suelo y 20 del citado Reglamento, así como de la jurisprudencia contenida en sentencias de 29 de Enero de 1.994 y 9 de Mayo de 1.994, por entender que el suelo expropiado tiene naturaleza de suelo urbano o cuando menos urbanizable; en tanto que el segundo motivo lo es por infracción de los artículos 108 y 105 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) y 144 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística por inaplicación al valorarse el vuelo en base al artículo 43 de la Ley de Expropiación.

Ambos motivos han de ser analizados conjuntamente por cuanto en ellos el recurrente plantea dos cuestiones nuevas que no han sido discutidas en la instancia.

En efecto en la demanda el recurrente sostiene que la "legislación obligatoriamente aplicable es, en este caso, la de Expropiación Forzosa y, en concreto el artículo 43 de la L.E.F.", criterio que también fue el aplicado por el Jurado Territorial de Expropiación, en tanto que en cuanto al suelo no discrepa del carácter urbanizable que le venía atribuido en las normas subsidiarias si bien sostiene que deben serle reconocidas y valoradas expectativas urbanísticas, así en el apartado VI "Resumen y conclusión" sostiene que procede la revisión del justiprecio completando la relación de bienes tenida en cuenta por el Jurado, cuestión ésta a la que no alcanza el recurso de casación, y teniendo en cuenta en la valoración del terreno las expectativas urbanísticas del mismo, razón por la que el debate quedaba limitado a la existencia o no de expectativas urbanísticas en suelo no urbanizable y a la inclusión en la valoración de bienes no tenidos en cuenta por el Jurado Territorial, circunstancia que la Sentencia de instancia recoge en su fundamento de derecho segundo.

Pese a lo hasta aquí señalado, el recurrente, en el escrito de interposición de recurso de casación, altera por completo el enfoque jurídico de la cuestión sometida a la Sala de instancia y plantea dos cuestiones nuevas no discutidas y sobre las que había mostrado su conformidad: la indebida aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación a efectos de valoración y la calificación del suelo como urbano o urbanizable. La naturaleza del recurso de casación impide que en el mismo puedan plantearse cuestiones nuevas no debatidas en la instancia razón ésta por sí suficiente para rechazar los dos motivos articulados.

SEGUNDO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas del recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Pedro y de D. Hugo , D. Jose Carlos y

D. Adolfo contra sentencia de 2 de Diciembre de 1.994 dictada en recurso 1347/1.991 por la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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