STS, 26 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2475/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñóz, en nombre y representación de Don Carlos Ramón , contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de diciembre de 1994, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 975 de 1992, sostenido por la representación procesal de Don Carlos Ramón contra la resolución del Ministro de Justicia de 11 de marzo de 1992, por la que se desestimó la reclamación formulada por aquél de veinticinco millones de pesetas en concepto de responsabilidad del Estado por haber permanecido en prisión provisional desde el día 6 de septiembre de 1989 hasta el día 11 de octubre de 1990, en que fue absuelto de los delitos de violación y amenazas de que le acusaba el Ministerio Fiscal por sentencia firme dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 2 de diciembre de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 975 de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón , en su petición de indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, a que el mismo se contrae. Cuya desestimación, por el Ministerio de Justicia, declaramos ajustada a Derecho. Sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento, recogido en el apartado segundo del fundamento jurídico tercero: « Pues bien en el caso de autos no existe tal declaración por el Tribunal, que dictó condena absolutoria, sobre la inexistencia de hecho, sino que el pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la falta de pruebas determinantes de una condena; lo que determinó la absolución del hoy recurrente. Ello se constata en el apartado cuatro de los antecedentes de hecho, alreferir la Audiencia Provincial de Alicante los hechos probados y afirmar con relación al relato efectuado por la persona que manifestaba haber sido violada "que las circunstancias relatadas no fueron acreditadas"; y más adelante, en el fundamento de derecho primero de la sentencia, el Tribunal vuelve a reiterar " que no puede considerarse probada la versión del suceso de autos ofrecida por la supuesta víctima del mismo, ni siquiera por los datos que aportó en sus declaraciones". El Tribunal no hace pues clara referencia a la inexistencia de hechos, sino a la ausencia de pruebas respecto a los imputados, concluyendo tras analizar las presentadas que, "es claro que se impone descartar -por improbada- la existencia del delito de violación del art. 429.1º del Código Penal, como también, lógicamente, por la misma razón del consiguiente delito de amenazas del art. 493.1º del mismo Código, por los que, en esta causa, mantuvo su acusación oficial el Ministerio Fiscal, contra Carlos Ramón , y que procede, por tanto, acordar la libre absolución de éste"».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de Don Carlos Ramón presentó ante la Sala de instancia escrito en el que solicitaba que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 21 de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en la que mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, como recurrido, y el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñóz, en nombre y representación de Don Carlos Ramón , como recurrente, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por infracción del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque, en contra del parecer de la Sala de instancia, el recurrente fue absuelto por inexistencia de los delitos de violación y amenazas de que venía acusado y no por falta de pruebas de su participación en ellos, ya que en este caso la sentencia no declara probado hecho alguno del que pueda deducirse que hubo violación o amenazas; y el segundo por infracción de los artículos 17 y 24 de la Constitución, ya que el Tribunal "a quo" no reparó el error cometido por el órgano judicial que ordenó el ingreso en prisión del recurrente, sin que, además, dicha Sala se haya pronunciado acerca del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia que supone demorar la celebración del juicio once meses desde que se formuló la acusación por el Ministerio Fiscal, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado del mismo al Abogado del Estado para que, en el término de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 24 de octubre de 1995, aduciendo que, tanto en los supuestos de inexistencia objetiva del hecho como en los casos de inexistencia subjetiva, la jurisprudencia requiere para que surja la responsabilidad del Estado una declaración clara y concluyente en la sentencia absolutoria o en el auto de sobreseimiento libre, mientras que de lo declarado en la sentencia que absolvió al recurrente no se deduce sino que la misma se pronunció por falta de pruebas determinantes de la condena, ya que no se contiene referencia a la inexistencia del hecho sino a la ausencia de pruebas contra el imputado, sin que proceda tampoco la responsabilidad por error, contemplada en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque para que la misma exista es necesario la previa declaración del error, mientras que el segundo motivo de casación tampoco puede prosperar porque la Audiencia Nacional argumenta y razona perfectamente su decisión, que es lo que exige el artículo 24.1 de la Constitución, sin habérsele privado ni limitado al recurrente el derecho a la defensa, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 15 de junio de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar el segundo de los motivos de casación aducidos, que se basa en la infracción, que se atribuye a la Sala de instancia, de lo dispuesto en los artículos 17 y 24 de la Constitución por no haberse reparado en la sentencia recurrida el error judicial al haberse decretado en su día indebidamente la prisión provisional del recurrente por la jurisdicción penal, sin mencionarse tampoco el hecho de la dilación indebida en celebrar el juicio oral, ya que desde la acusación del Ministerio Fiscal transcurrió el plazo de once meses.

SEGUNDO

Se entremezclan por la representación procesal del recurrente en este motivo de casación dos cuestiones diferentes, la segunda relativa a un posible anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, por el retraso en la celebración del juicio oral en el proceso penal, y la otra por la indefensión causada al recurrente al haberle denegado la reparación por el error judicial cometido con su prisión preventiva.

En cuanto al anormal funcionamiento de la Administración de Justicia por haberse demorado durante once meses, desde la acusación fiscal, la celebración del juicio oral, no puede considerarse como una pretensión autónoma respecto de la acción de resarcimiento por haber sufrido prisión preventiva, ya que ni en la vía previa ni en sede jurisdiccional se esgrimió tal causa de responsabilidad patrimonial del Estado, pues la petición de declaración de ésta se fundo exclusivamente en la indebida prisión preventiva a que estuvo sujeto el acusado absuelto, y así en la demanda se centró la reclamación únicamente en la reparación de los perjuicios sufridos por el tiempo de duración de la prisión provisional, de manera que no cabe achacar incongruencia a la sentencia recurrida por no abordar tal cuestión, la cual, además, vendría a confundirse con la relativa al perjuicio causado por el tiempo de prisión, al haberse ésta prolongado durante el plazo transcurrido desde la acusación del Fiscal hasta la celebración del juicio oral, por lo que, a pesar de tratarse de conceptos diferenciables a efectos de exigir su adecuada reparación, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 29 de marzo de 1999 (recurso de casación 8.172/94) y 12 de junio de 1999 (recurso de casación 2039/95, fundamento jurídico tercero), en este caso vendrían a superponerse en cuanto a la posible indemnización de los perjuicios causados por una y otra causa.

TERCERO

La desestimación del recurso contencioso administrativo tampoco infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que éste se respeta, como sostiene el Abogado del Estado al oponerse a este motivo de casación, con el pronunciamiento de una sentencia razonada y fundada en derecho en atención a los hechos aducidos y al debate procesal habido, y por consiguiente el artículo 24.1 de la Constitución no puede interpretarse como un derecho a obtener una sentencia favorable sino una resolución fundada en derecho, ya sea estimatoria o desestimatoria e incluso de inadmisión (Sentencias del Tribunal Constitucional 11/82, de 29 de marzo, 22/82, de 12 de mayo, 48/84, de 4 de abril, 24/87, 431/89, de 13 de febrero, 93/90, 19/94, de 27 de enero, 171/94, de 7 de junio, 55/97, 235/98 y 39/99, de 22 de marzo, entre otras), de manera que el Tribunal "a quo" no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial del recurrente por haber desestimado su pretensión, ya que lo hizo en virtud de una interpretación razonable y no arbitraria de la legalidad aplicable con independencia de que fuese o no acertada, lo que analizaremos después.

CUARTO

Igualmente improcedente resulta atribuir a la Sala de instancia la infracción del artículo 17 de la Constitución cuando no fue quien decretó y mantuvo la prisión provisional del recurrente mientras se sustanció el proceso penal, sino que se limitó a resolver, en virtud de dispuesto por los artículos 24 y 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 3 b) de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, si el acto de la Administración, por el que se desestimó la reclamación de una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado a consecuencia de la prisión provisional soportada, fue o no ajustado a derecho.

Como hemos expresado en nuestra Sentencia de 29 de mayo de 1999 (recurso de casación 1458/95, fundamento jurídico segundo), no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa decidir acerca de si las infracciones procesales denunciadas en la sustanciación de un juicio, seguido ante otra jurisdicción, conculcan o no el derecho a la libertad o cualquier otro derecho fundamental, sino resolver acerca de la acción de resarcimiento frente al Estado, cuyo enjuiciamiento es independiente, como declaramos también en nuestra Sentencia de 29 de marzo de 1999, de la solicitud de amparo por vulneración de los indicados derechos fundamentales, por lo que no hay necesidad de apreciar previamente si existe o no tal lesión, razón que, unida a las anteriores, es determinante de la desestimación de este segundo motivo de casación.

QUINTO

En el primer motivo se alega que la Sala de instancia, al considerar inaplicable lo dispuesto por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha infringido éste porque, en contra del parecer de aquélla, el recurrente fue absuelto por no haberse acreditado que hubiese delito de violación ni de amenazas, lo que supone la inexistencia del hecho delictivo, que dicho precepto contempla como causa de la responsabilidad del Estado en el caso de haberse padecido presión preventiva como consecuencia del mismo.

Ciertamente, el tribunal penal absolvió al recurrente, como se deduce de lo declarado en su sentencia, por considerar que no existía prueba alguna de la violación ni de las amenazas denunciadas, atribuidas por la denunciante a aquél, y, por consiguiente, no se está ante un supuesto de falta de prueba de la participación del acusado en el hecho delictivo sino ante la inexistencia de éste.Es doctrina de esta Sala (Sentencias de 29 de mayo, 5 de junio y 12 de junio de 1999, entre otras) que para decidir si se está ante los supuestos que generan derecho a indemnización por haber sufrido prisión preventiva, según lo establecido por el artículo 294 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y la jurisprudencia que lo interpreta, se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el juez o tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible) o por ausencia acreditada de participación, o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas.

En el caso enjuiciado, el Tribunal de la Audiencia Provincial describe lo que considera probado que sucedió, sin declarar que el acusado hubiese tenido acceso carnal con la denunciante y ni siquiera que la hubiese requerido mediante fuerza o intimidación para ello, y si bien es cierto que la misma tuvo un embarazo que se interrumpió por un aborto espontáneo, el propio Tribunal aclara que no está acreditado que datara del encuentro entre ambos, ya que la mujer reconoció haber mantenido relaciones sexuales en las mismas fechas con su novio, razones por las que los jueces penales llegan a la conclusión de que no está probada la versión del suceso de autos ofrecida por la supuesta víctima ni siquiera en grado de indicio, al mismo tiempo que declara expresamente que no pueden tenerse por ciertos los hechos expuestos por una de las testigos, al resultar desmentidos por los demás que vieron a la demandante y hablaron con ella, quien se negó a un reconocimiento médico a pesar de haber sido trasladada hasta un Centro sanitario por quienes la acompañaban, terminando el tribunal penal por entender, a la vista de la prueba pericial médica sobre su embarazo y aborto y de las propias declaraciones de la mujer, que el embarazo no procedía ni databa del encuentro que denunciante y denunciado mantuvieron, lo que le lleva a absolver al acusado por haber descartado la existencia de los delitos de violación y de amenazas.

De las declaraciones y apreciaciones efectuadas por la Audiencia Provincial se deduce, en contra del parecer de la Sala de instancia y de la Administración demandada, que el acusado fue absuelto por inexistencia objetiva de los hechos imputados, lo que le da derecho a ser indemnizado por el Estado según lo dispuesto por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, al haber sido inaplicado por el Tribunal "a quo", determina la estimación del primero de los motivos de casación aducidos y la consiguiente declaración de haber lugar al recurso con anulación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Al haber lugar al recurso de casación estamos obligados a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción en la redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril, que no son otros, teniendo en cuenta lo argumentado para estimar el primer motivo aducido, que la fijación de la cuantía de la indemnización a cargo del Estado, que el perjudicado, tanto en la reclamación previa como en su demanda, fijó en veinticinco millones de pesetas por los "trece meses y cinco días" que permaneció en prisión provisional sin fianza.

Esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 20 de febrero de 1999, 29 de marzo de 1999, 3 y 29 de mayo de 1999, que, si bien el daño moral por la indebida privación de libertad, como cualquier otro de esta naturaleza, tiene un alto componente subjetivo, es preciso, cuando de indemnizar el sufrido por indebida prisión preventiva se trata, ajustarse a determinadas pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnizabilidad del mismo conforme al criterio establecido por el artículo 294.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exige tener en cuenta el tiempo de privación de libertad y las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

Entre las pautas marcadas en nuestras referidas Sentencias consideramos razonable la progresión en la indemnización, dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio, y que son relevantes las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido.

SEPTIMO

Al perjuicio moral, que cualquier ingreso en prisión comporta por el desprestigio social y la ruptura con el entorno además de la angustia y la frustración que conlleva, se añaden en este caso las circunstancias personal del encausado, quien a la sazón contaba veintiún años, apenas sabía leer y escribir, presentaba transtornos del lenguaje, tenía una inteligencia en el límite con la normalidad o disminuida, según el informe psiquiátrico penitenciario, y residía en una población con escaso número de habitantes,donde resulta muy difícil sustraerse a la presión ambiental (no por irracional menos real) derivada de habladurías y actitudes vecinales hostiles, que, cuando el encarcelamiento se ha producido por un hecho delictivo de connotaciones infamantes, deja un estigma de consecuencias personales, familiares y sociales impredecibles.

Por otra parte, la privación de libertad del acusado resultó más insegura e inquietante por el notorio y atávico prejuicio de los internados en nuestras prisiones hacia los acusados de delitos de violación, circunstancias todas que explican la grave depresión reactiva que sufrió el recurrente, diagnosticada y tratada en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Alicante, donde permaneció desde el día 23 de octubre de 1989 hasta el 20 de febrero de 1990, en cuyo Centro, a pesar de estar sometido a vigilancia y tratamiento médico, ingirió un producto denominado salfumán, lo que puso en serio peligro su vida por el riesgo de perforación intestinal y determinó que se prolongara su estancia en dicho Hospital Psiquiátrico Penitenciario (documentos a los folios 56 a 63 de los autos de instancia), episodio de autolisis el relatado que tenía precedentes mientras estuvo en el Centro Penitenciario de Fontcalent y en el propio Hospital Psiquiátrico Penitenciario el día 6 de noviembre de 1989 tragándose pedacitos de cristal (historial clínico que aparece unido a los autos de instancia sin numerar).

OCTAVO

Entre los perjuicios, cuya reparación se pide, está la pérdida del empleo, pero sobre tal consecuencia no se ha practicado prueba alguna, lo que impide aceptarlo como concepto independiente, aunque deba computarse, dada lógica presunción de que así fuese al haber permanecido en prisión durante cuatrocientos un días (401 días), si bien tal hecho será uno más de los que hemos de tener en cuenta para indemnizar el perjuicio moral, mientras que resulta procedente acceder al reintegro que se pide de los gastos habidos para su defensa en el proceso penal, que, según recibo firmado por el abogado que la asumió, obrante en el expediente administrativo, ascendieron a seiscientas mil pesetas (600.000 pts).

NOVENO

Las circunstancias que acabamos de exponer, unidas a la realidad, reiteradamente esgrimida por la representación procesal del recurrente, de que el Ministerio Fiscal formuló su escrito de calificación provisional el día 31 de octubre de 1989, en el que solicitó dar a la causa la preferencia prevista en el artículo 504.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a pesar de lo cual el juicio no se comenzó a celebrar hasta el día 26 de septiembre de 1990, en que se suspendió y ordenó continuar el día 8 de octubre del mismo año, no obstante haberse comunicado en el mes de febrero de 1990 por el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Alicante al Tribunal de la Audiencia Provincial el padecimiento psiquiátrico del acusado y los intentos de suicidio además de la petición que el representante procesal del acusado formuló el 9 de marzo de 1990 para que la Sala le concediese la libertad provisional con o sin fianza en la que se expresaba la situación psicológica y social de éste, justifican que, para indemnizar adecuadamente el perjuicio moral inferido al recurrente como consecuencia de la indebida prisión preventiva a que estuvo sujeto, debamos señalar, en uso del arbitrio que es preciso admitir para calcular su progresión (Sentencia de 20 de febrero de 1999, fundamento jurídico cuarto), periodos de treinta días con un incremento del veinticinco por ciento cada uno hasta el sexto inclusive, y del séptimo al duodécimo un aumento del treinta y cinco por ciento cada periodo, para el decimotercero y los últimos once días elevarlo en un cuarenta y cinco por ciento, partiendo de la cifra de seis mil pesetas diarias, que consideramos adecuada como base de cálculo, dada la fecha en que se inició la privación de libertad y la situación socioeconómica del que la sufrió, cuya cantidad hemos tenido en cuenta también para calcular otras indemnizaciones por prisiones padecidas durante el año 1989 en nuestras Sentencias de 3 de mayo de 1999 (recurso de casación 1073/95) y 29 de mayo de 1999 (recurso de casación 1458/95).

Como el tiempo de privación de libertad, según se declara en la propia sentencia absolutoria y resulta de la comunicación remitida al Tribunal "a quo" por el Centro Penitenciario de Alicante, se prolongó desde el día 6 de septiembre de 1989 hasta el día 11 de octubre de 1990, en que se pronunció la absolución, los días que permaneció en tal situación fueron, como hemos dicho, cuatrocientos uno (401), de manera que han de distribuirse en trece periodos de treinta días cada uno más once días, resultando el siguiente cálculo: primero: 180.000 pesetas; segundo: 225.000 pesetas, tercero; 281.250 pesetas; cuarto: 351.562 pesetas; quinto: 439.452 pesetas; sexto: 549.315 pesetas; séptimo: 741.575 pesetas; octavo 1.001.126 pesetas; noveno: 1.351.520 pesetas; décimo: 1.824.552 pesetas; undécimo: 2.463.145 pesetas; duodécimo:

3.325.246 pesetas; decimotercero: 4.821.607 pesetas; once días restantes: 2.563.484 pesetas, cuya suma total arroja la cantidad de veinte millones ciento dieciocho mil ochocientas treinta y cuatro pesetas

(20.118.834 pts), en concepto de indemnización por el perjuicio moral en atención a todas las circunstancias anteriormente expresadas, a la que se debe añadir la cantidad de seiscientas mil pesetas (600.000 pts) en razón de honorarios satisfechos al abogado por la defensa en la causa criminal.

DECIMO

En la demanda se pidió también la actualización de la cantidad reclamada en su día de la Administración mediante el abono de los correspondientes intereses legales, a cuya pretensión se debeacceder conforme a la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 de noviembre y 28 de noviembre de 1998, 13 de febrero, 20 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 29 de mayo y 12 de junio de 1999), según la cual la reparación integral de los perjuicios sufridos, con el fin de conseguir una completa indemnidad, puede llevarse a cabo por diversos medios, entre ellos el devengo de los intereses legales de la cantidad adeudada desde que se formuló la reclamación a la Administración hasta su completo pago, sin perjuicio, en este caso, de la aplicación en ejecución de sentencia de lo dispuesto por el artículo 106.3 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, aplicable a la ejecución de la presente sentencia conforme a su Disposición Transitoria Cuarta, en el supuesto de demorarse la Administración más de tres meses en cumplirla.

UNDECIMO

Al ser estimables tres de los motivos de casación invocados, procede declarar que ha lugar al recurso interpuesto y, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, según reforma introducida por Ley 10/1992, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, mientras que, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la partes litigantes en la instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la misma, como establece el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción en la redacción dada por Ley 10/1992.

FALLAMOS

Que, con estimación del primer motivo de casación invocado y desestimación del segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Don Carlos Ramón , contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de diciembre de 1994, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 975 de 1992, la cual, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que estimando el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Carlos Ramón contra la resolución del Ministro de Justicia de 11 de mayo de 1992, por la que se desestimó la reclamación formulada por aquél en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por haber permanecido en prisión provisional desde el día 6 de septiembre de 1989 hasta el día 11 de octubre de 1990, en que fue absuelto de los delitos de violación y amenazas de que venía acusado por el Ministerio Fiscal, debemos declarar y declaramos que el expresado acto administrativo recurrido es contrario a derecho, por lo que lo anulamos también, y, con estimación parcial de las pretensiones formuladas en la demanda deducida en la instancia, debemos condenar y condenamos a la Administración del Estado demandada a que pague a Don Carlos Ramón , en concepto de reparación del perjuicio moral causado a consecuencia de la indebida prisión provisional sufrida y de reintegro de los gastos habidos para su defensa en la causa criminal, la cantidad total de veinte millones setecientas dieciocho mil ochocientas treinta y cuatro pesetas (20.718.834 pts) además del interés legal de esta suma desde el día 5 de noviembre de 1991, en que se formuló la reclamación a la Administración, hasta su completo pago, sin perjuicio del incremento de dos puntos si la Administración demorase su cumplimiento más de tres meses, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia, mientras que cada parte habrá de satisfacer las suyas en la sustanciación de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

509 sentencias
  • STS 1348/2019, 10 de Octubre de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 10 de outubro de 2019
    ...del hecho imputado, bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible ( SSTS de 29 de mayo , 5 de junio y 26 de Junio de 1999 , 13 de noviembre de 2000 , 4 de octubre de 2001 y 14 de junio de 2011 Partiendo de esta doctrina, debemos ahora determinar si en el supuest......
  • STS 872/2020, 24 de Junio de 2020
    • España
    • 24 de junho de 2020
    ...del hecho imputado, bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible ( SSTS de 29 de mayo , 5 de junio y 26 de Junio de 1999 , 13 de noviembre de 2000 , 4 de octubre de 2001 y 14 de junio de 2011 "Partiendo de esta doctrina, debemos ahora determinar si en el supues......
  • SAP Alicante 538/2008, 10 de Septiembre de 2008
    • España
    • 10 de setembro de 2008
    ...o desestimatoria, e incluso de inadmisión (s.T.C. 126/1984, 26-12; 4/1985, 18-1; 93/1990, 23-5; 42/1992, 30-3; 267/1993, 20-9; s.T.S. 26-6-99; 8-11-00 No puede olvidarse que una relación sentimental es vínculo de cariño y afecto. La análoga relación de afectividad hace referencia a la unión......
  • SAP Alicante 811/2012, 9 de Noviembre de 2012
    • España
    • 9 de novembro de 2012
    ...o desestimatoria, e incluso de inadmisión" ( s.T.C. 126/1984, 26-12 ; 4/1985, 18-1 ; 93/1990, 23-5 ; 42/1992, 30-3 ; 267/1993, 20-9 ; s.T.S. 26-6-99 ; 8-11-00 El núcleo del recurso se funda en la disconformidad con la valoración probatoria efectuada por la Juez de instancia, porque entiende......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • La responsabilidad judicial en España
    • España
    • ¿Qué es la responsabilidad judicial? ¿A quién afecta?. Estudio comparado de los sistemas de España y Colombia
    • 27 de fevereiro de 2018
    ...por falta de pruebas de su participación en los hechos en virtud del principio de presunción de inocencia como las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 junio 1999, 13 noviembre 2000 y 4 octubre 2001. Sin embargo esta línea jurisprudencial ha cambiado recientemente a raíz de dos sentencias ......
  • Responsabilidad judicial: Estudio comparado de los sistemas de Colombia y España
    • España
    • Anuario Jurídico y Económico Núm. 49, Enero 2016
    • 1 de janeiro de 2016
    ...sido absueltos por falta de pruebas de su participación en los hechos en virtud del principio de presunción de inocencia como las SSTS de 26 junio 1999, 13 noviembre 2000 y 4 octubre 2001. Sin embargo esta línea jurisprudencial ha cambiado recientemente a raíz de dos sentencias de la secció......
  • La responsabilidad patrimonial del estado por la actuación de la administración de justicia en el ordenamiento jurídico español
    • España
    • Justicia: Revista de derecho procesal Núm. 2/2013, Enero 2013
    • 1 de janeiro de 2014
    ...Así por ejemplo, en el caso contemplado por la STS de 16 de octubre de 1995106; o por la STS de 20 de febrero de 1999107; o por la STS de 26 de junio de 1999108. Page 4.3.2. Hecho no delictivo Otra cuestión es si cabe en este motivo la existencia del hecho, pero de un hecho que no es delict......
  • La falta de pruebas no equivale a inexistencia de hechos a efectos indemnizatorios
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2011, Enero 2012
    • 1 de janeiro de 2012
    ...o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas” (sts de 26 de junio de 1999), que cita otras Quinto.–aplicada la doctrina anterior a los hechos objeto del recurso, resulta que la sentencia de la audiencia provincia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR