STS, 9 de Marzo de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso8248/1994
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados el recurso de casación que con el número 8248/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Adminisrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 16 de abril de 1994, dictada en recurso número 1048/91. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el procurador D. Arturo Molina Santiago en nombre y representación de "La Maquinista Terrestre y Marítima, S.A"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 16 de abril de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 0148 de 1992 interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra la resolución emitida en 5 de noviembre de 1991 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, del tenor referido con anterioridad. Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1048 de 1991 deducido por la entidad "La Maquinista Terrestre y Marítima, S. A." contra la antes citada resolución del mencionado Jurado, cuyo acto se deja sin efecto y se señala como justiprecio por la expropiación a que este proceso se contrae, la suma de ciento setenta y un millones diecisiete mil novecientas sesenta y dos pesetas, incluida la afección legal, y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La finca está afectada de vial por el Plan General Metropolitano y se califica en parte con la clave 5 (vial) y el resto con la clave 14 b (equipamientos).

Resulta irrelevante que la parte expropiada no formulara recurso de reposición, por no haber sido solicitada la inadmisibilidad del recurso.

El recurso del Ayuntamiento no puede prosperar por total falta de prueba.

La postura de la entidad expropiada sobre el valor unitario no puede acogerse por falta de prueba, pues su petición fue desestimada por no reunir los requisitos del artículo 74.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Pese a no haberse recibido el pleito a prueba, debe prosperar la postura de la expropiada en cuanto ala no aplicación del coeficiente reductor del 0,2 que el jurado aplica al terreno calificado como vial, por carecer de base jurídica válida, conforme ha resuelto la misma Sala en casos similares, argumentando la no aplicabilidad del artículo 169 de las Ordenanzas del Plan por no coincidir el presupuesto fáctico.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 105.1 Ley del Suelo (1976).

La aplicación de una norma no es cuestión fáctica, como da a entender la sentencia cuando desestima el recurso del Ayuntamiento por falta de prueba.

Valorar el terreno conforme al nuevo planeamiento, como hace la sentencia aplicando la tesis del jurado, implica que el expropiado se ve doblemente beneficiado (no costear la urbanización y no cesión de viales).

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 105.2 Ley del Suelo (1976).

No se tiene en cuenta la obligación de ceder los terrenos de cesión obligatoria, en este caso el vial.

La extensión de la superficie destinada a viales la deduce el jurado de las manifestaciones de la expropiada, y no de los documentos oficiales y la sentencia modifica además la aplicación del coeficiente 0,2.

TERCERO

En el escrito de oposición del abogado del Estado se alega que los fundamentos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones del recurso, por lo que solicita que se declare no haber lugar a él.

CUARTO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de La Maquinista Terrestre y Marítima, S. A. se alega, en síntesis, lo siguiente:

Respecto del primer motivo, el jurado tomó en cuenta los criterios del artículo 105 Ley del Suelo (1976), y no se produce además la infracción del mismo por la supuesta consideración del nuevo planeamiento, pues éste no se tomó en cuenta, sino que el jurado se limitó a aplicar aquel precepto.

Respecto del segundo motivo, no se justifica en qué consiste la infracción.

Respecto del tercer motivo, no se produce la infracción alegada en relación con los viales de cesión obligatoria, pues la inaplicación del artículo 169 de las Normas Urbanísticas conduce a que sea irrelevante la concreta superficie del vial.

Solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 4 de marzo de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se dirige contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 16 de abril de 1994 por la que se resuelven sendos recursos contencioso-administrativos interpuestos contra los acuerdos sobre justiprecio del Jurado de Expropiación Forzosa de Barcelona y se incrementa el justiprecio acordado con la modificación que resulta de la no aplicación del coeficiente reductor del 0,2 que el jurado aplica al terreno calificado como vial, por carecer de base jurídica válida.

SEGUNDO

En los dos primeros motivos de casación, formulados por el cauce del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción aplicable a este proceso por razones temporales, por infracción del artículo 105.1 Ley del Suelo (1976) y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, el Ayuntamiento de Barcelona, frente a ladesestimación de sus pretensiones que la sentencia impugnada funda en la falta de prueba, aduce como cuestión jurídica que la sentencia, aplicando la tesis del jurado, valora el terreno conforme al nuevo planeamiento, lo que implica que el expropiado se ve doblemente beneficiado y se conculca el precepto que prohíbe tener en cuenta para fijar el justiprecio las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto que da lugar a la expropiación.

Los motivos deben ser desestimados.

Esta Sala, en efecto, ha declarado en reiteradas ocasiones que, tratándose de una expropiación urbanística, la valoración, que debe referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, ha de hacerse según las condiciones de edificabilidad del terreno que vengan establecidas en el instrumento de planeamiento vigente en ese momento, ya que el artículo 105.1 de la Ley del Suelo de

1.976 expresa que el valor urbanístico debe determinarse en función «del aprovechamiento que corresponda a los terrenos», conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales «al iniciarse el expediente de valoración». Es decir, ordena atender al aprovechamiento urbanístico que resulte del instrumento de planeamiento vigente al iniciarse el expediente de valoración, con independencia de que este instrumento de planeamiento haya modificado las condiciones de edificabilidad del terreno o haya dado lugar a la utilización del sistema de expropiación forzosa. Por ello, en el caso que enjuiciamos no es procedente sostener que existen plusvalías derivadas del planeamiento que dio lugar a la expropiación, ya que el suelo debe tasarse de acuerdo con las condiciones de edificabilidad que resulten del planeamiento vigente en el momento de iniciación del expediente de justiprecio.

Entre las sentencias más recientes que siguen la anterior doctrina, modificando una línea jurisprudencial anterior, cabe citar las de 30 de marzo de 1998, recurso de casación número 6787/1993, 28 de febrero de 1998, recurso de apelación número 139/1994, 21 de febrero de 1998, recurso de apelación número 5169/1992, 25 de noviembre de 1997, recurso de casación número 4277/1993, 28 de junio de 1997, recurso de apelación número 7725/1992, 24 de junio de 1997, recurso de apelación número 9912/1991, 22 de febrero de 1997, recurso de apelación número 13774/1991, 18 de febrero de 1997, recurso de apelación número 14197/1991, 15 de febrero de 1997, recurso de apelación número 14204/1991, 5 de diciembre de 1996, recurso de apelación número 5865/1992, 3 de diciembre de 1996, recurso de apelación número 2898/1992, 3 de octubre de 1996, recurso de casación número 2830/1993, 23 de septiembre de 1996, recurso número 9162/1991, 11 de julio de 1996, recurso de apelación número 7601/1991, 10 de julio de 1996, recurso de apelación número 9177/1991, 9 de julio de 1996, recurso de casación número 3359/1992, 8 de julio de 1996, recurso de apelación número 7531/1991, 3 de abril de 1996, recurso número 11457/1991, 3 de abril de 1996, recurso número 11234/1991 y 2 de abril de 1996, recurso número 7602/1991.

TERCERO

En el motivo tercero, formulado también al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, arguye la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona que en la valoración que resulta de la sentencia no se tiene en cuenta la obligación de ceder los terrenos de cesión obligatoria, en este caso el vial, máxime cuando la sentencia modifica además la aplicación del coeficiente 0,2 fijado en el plan asignados a viales.

Esta Sala ha examinado ya, en relación con el aprovechamiento urbanístico fijado para los terrenos de la red viaria básica por el Plan General Metropolitano de Barcelona (artículo 169 de las Ordenanzas), la cuestión de si este aprovechamiento, por ser el permitido en el Plan con arreglo al artículo 105 de la Ley del Suelo (1976), debe prevalecer en todo caso para la valoración del suelo expropiado y afectado a dicha red (como sostiene el Ayuntamiento recurrente), o, por el contrario, debe darse preponderancia al valor del entorno, si ello es necesario para el equilibrio en la distribución de los beneficios y cargas del planeamiento (que es la tesis de la sentencia recurrida).

Nos hemos inclinado por entender que el artículo 169 de las Ordenanzas del Plan General Metropolitano de Barcelona resulta aplicable cuanto se trata de la expropiación de suelo urbanizable no programado, pero no en aquellos casos en que, tratándose de suelo urbano, la aplicación del aprovechamiento reconocido en el mismo es notablemente inferior a la que resulta de los terrenos circundantes, puesto que ello supondría una infracción de los principios que presiden la distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento. Así, la sentencia de 10 de diciembre de 1990 se apoya en la opinión del perito a la sazón informante según la cual si el suelo tiene la consideración de urbanizable no programado es más justo aplicar el artículo 169 de las Ordenanzas, mientras que si la consideración del suelo es la de urbano es más justo reconocerle la edificabilidad de la zona del entorno y funda, según esta premisa, la aplicación del citado precepto de las Ordenanzas del Plan General Metropolitano en el hecho de que «la calificación jurídica del suelo es [...] la de suelo urbanizable noprogramado».

Este mismo criterio, del que no aparece que se haya separado la sentencia impugnada, es seguido en las sentencias de 21 de septiembre de 1998, recurso de casación 3406/1991, 7 de julio de 1998, recurso de casación número 2931/1994, 9 de julio de 1996, recurso de apelación número 9120/1991, 10 de marzo de 1992, recurso número 1373/1990, 11 de octubre de 1991, recurso número 2538/1989 y 27 de febrero de 1991, aun cuando de él se aparta alguna resolución aislada (sentencias de 3 de mayo de 1995, recurso número 4516/1991, y 12 de abril de 1995, recurso número 1741/1992).

El Ayuntamiento recurrente arguye que en caso de no aplicarse ese coeficiente reductor debería reducirse el aprovechamiento correspondiente a los terrenos de cesión obligatoria para viales, pero para que esta alegación hubiera podido ser estimada hubiera sido menester que la sentencia de instancia --a la cual es menester estar en el recurso de casación por lo que a los presupuestos fácticos se refiere-- hubiera aceptado como probado la procedencia de las expresadas cesiones en función de las circunstancias concurrentes en el proceso urbanizador, mientras que en la misma se afirma que el Ayuntamiento no ha probado sus pretensiones.

CUARTO

Procede, así, declarar no haber lugar al recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente por imponerlo el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable a este proceso en virtud de lo dispuesto por la disposición adicional novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 16 de abril de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 0148 de 1992 interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra la resolución emitida en 5 de noviembre de 1991 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, del tenor referido con anterioridad. Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1048 de 1991 deducido por la entidad "La Maquinista Terrestre y Marítima, S. A." contra la antes citada resolución del mencionado Jurado, cuyo acto se deja sin efecto y se señala como justiprecio por la expropiación a que este proceso se contrae, la suma de ciento setenta y un millones diecisiete mil novecientas sesenta y dos pesetas, incluida la afección legal, y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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