STS, 16 de Febrero de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso4817/1993
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 481793, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Sagunto, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el día 30 de Mayo de 1993, en pleito nº 1649/91, relativo a la ocupación de terrenos de propiedad privada ocupados con motivo de ejecución de obras. Siendo parte recurrida la representación procesal de DOÑA Estíbaliz , Felipe , Regina Y Asunción Y Nieves

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 1649/91, interpuesto por el Procurador Dª JERONIMA GARCÍA TORREJON PAREDES, en nombre y representación de Dª Estíbaliz , Felipe , Regina Y Asunción Y Nieves , contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Sagunto de 26 de marzo de 1991 y contra la desestimación tácita del recurso de reposición, y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos dejándolo sin efecto, reconociendo el derecho de la actora a que se le abone la indemnización de 16.000.000 de pesetas, más los intereses legales desde el 26 de Marzo de 1991, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Procurador de los Tribunales, D. Lidon Jiménez Tirado, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Sagunto, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 16 de Julio de 1993, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala lo admita y acuerde casarla, dejándola sin efecto.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia desestimando el recurso promovido, confirmando la sentencia recurrida, y condenando en costas a la Administración.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día nueve próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, se impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, en cuya virtud fué parcialmente estimado el recurso número 1649/91 promovido contra el acuerdo del Ayuntamiento de Sagunto de 26 de Marzo de 1991, determinando que la indemnización que habían de percibir los actores en razón de la ocupación, por la vía de hecho del inmueble propiedad de aquellos con motivo de la ejecución de las obras de pavimentación de la avenida Camp de Morvedre, ascendía a la cantidad total de 16.000.000 de pesetas, más los intereses legales desde el 26 de Marzo de 1991, y para fundamentar la casación pretendida, formulada, según se expresa en el escrito de preparación, al amparo del motivo cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se alega sustancialmente la infracción de los artículos 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 82.b de aquella otra ley citada, en razón de que no resultaba clara la legitimación de los actores, de los 1.101 del Código Civil y 921 de la misma Ley rituaria, por no haber referido el inicio del cómputo de intereses a la fecha en que devino líquida la indemnización reconocida y, finalmente por ser indebidamente aplicada la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de la prueba pericial, en cuanto la sentencia reconoce la conclusión de la pericia sin resolver la discrepancia existente en órden a la extensión superficial de la parcela ocupada.

SEGUNDO

La infracción que se acusa del artículo 82.b) de la Ley Jurisdiccional, pues el artículo 533.2 de la de Enjuiciamiento Civil deviene inaplicable, en cuanto aquella contiene precepto expreso al respecto, no puede ser estimada como concurrente habida cuenta que en la sentencia de primera instancia se aprecia, cual resulta además de los autos, que los actores "tienen legitimación, según la escritura de testamento y la certificación de fallecimiento del causante y de últimas voluntades...", y que, según reiterada doctrina de ésta Sala, de tal apreciación fáctica debe partirse en casación, salvo que se invoque la infracción de concreta norma valorativa de la prueba o fuera ilógica, arbitraria o contraria a las regla de la sana crítica la conclusión obtenida, todo ello al margen de que en último término, los comuneros han de ser considerados plenamente legitimados para accionar en beneficio de la comunidad, cuya concreta circunstancia no puede ser cuestionada en el particular supuesto que enjuiciamos.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero articulados son también de todo punto improcedentes, por cuanto si, como relata la Sala de instancia en el fundamento de derecho 1º.4, "el Ayuntamiento de Sagunto, en Noviembre de 1997 procedió por la vía de hecho al derribo de la citada edificación ocupando la totalidad de la parcela "y la indemnización correspondiente, según las prescripciones de los artículos 106.1 de la Constitución y 121 y 125 de la Ley de Expropiación Forzosa, se fija "con relación a la fecha de 26 de Marzo de 1991", día en que fué adoptado el acuerdo municipal aprobando "la valoración de los terrenos de propiedad privada ocupados", resulta evidente y manifiesto, toda vez que el valor del inmueble ocupado en 1977 se actualiza a la referida fecha de 26 de Marzo de 1991, que el cómputo de los intereses debidos ha de arrancar en esa última fecha, según se desprende además de los principios inspiradores de la propia Ley de expropiación forzosa y en concreto de lo dispuesto en el artículo 52.8º de la misma, en el que para el abono de los intereses "será fecha inicial la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación", siquiera en el caso presente el inicio se demore por mor de la actualización efectuada, debiendo finalmente advertir, porque no son necesarios mayores comentarios, que los invocados artículos 1101 del Código Civil y 921 de la de Enjuiciamiento de la misma naturaleza contemplan situaciones netamente distintas de la que hoy es objeto de nuestra atención, pues no se trata de mora en el cumplimiento de obligaciones, ni del reconocimiento de concretos intereses por la cantidad líquida reconocida en la sentencia, sino que los intereses tienen por objeto alcanzar la compensación o indemnización de todos los daños y perjuicios que la vía de hecho ha irrogado a los administrados.

CUARTO

En relación con el motivo cuarto esgrimido, hemos de comenzar afirmando que, el recurso de casación está estructurado en nuestro ordenamiento como un remedio procesal de carácter extraordinario que habrá de fundamentarse en los particulares y tasados motivos relatados en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, siendo necesario consignar, en todo caso, las concretas infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, con cita de las normas y sentencias conculcadas, que el recurrente achaca a la sentencia impugnada, y si observamos que se ha limitado a invocar la "indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de la prueba pericial", sin concretar, por ende, las infracciones que basamentan la casación pretendida, y olvida, según recordábamos en el fundamento segundo, que las apreciaciones fácticas del juzgador de instancia no pueden normalmente ser combatidas en casación, a salvo los concretos supuestos que apuntábamos, pues su argumentación se endereza en realidad a poner en tela de juicio la valoración que la Sala ha efectuado de las distintasactuaciones obrantes en los autos, respecto a la superficie del terreno ocupado y al informe pericial emitido en el periodo probatorio abierto en el proceso en orden al valor total del inmueble (suelo más edificación) que es aceptado, siquiera en la sentencia y como resulta de todo punto justo y procedente se adaptara a la pretensión actualizada, es por todo ello por lo que igualmente deviene improcedente el motivo ahora enjuiciado, aunque antes de concluir debamos consignar que la superficie del terreno sería fijado en función de los datos obrantes en los autos entre, los cuales figura la escritura pública de adquisición del inmueble otorgada en 10 de Noviembre de 1960 y que nunca cabe olvidar la circunstancia trascendente de que estamos en presencia de una vía de hecho.

QUINTO

En consecuencia con cuanto dejamos expuesto y por se improcedentes los motivos articulados, hemos de formular la declaración de no haber lugar al recurso de casación promovido, imponiendo las costas causadas a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Sagunto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), de Valencia, de fecha 30 de Mayo de 1993 por la cual fué parcialmente estimado el recurso número 1649/91, contra acuerdo plenario de la expresada Corporación de 26 de Marzo de 1991, e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico

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