STS, 8 de Marzo de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso924/1995
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 735/93, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra el auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 1 de marzo de 1994, en su pleito núm. 735/93. Sobre suspensión de la expulsión del territorio nacional. Siendo parte recurrida DOÑA Montserrat , representada por el Procurador Sr. Ruiz de Cuesta Vacas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del auto recurrido es del tenor literal siguiente: "Ha lugar a la suspensión de la ejecución del acto recurrido."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrida , presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 31 de octubre de mil novecientos noventa y cuatro la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte nueva resolución, dictando nueva sentencia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación , terminó suplicando a la Sala se condenara en costas a la Administración.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En el presente recurso de casación el Abogado del Estado cuestiona la validez jurídica del auto de la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 1994, dictado en incidente de suspensión promovido en el recurso contencioso-administrativo 735/1993 seguido ante el citado Tribunal de justicia.B. El proceso principal versaba sobre adecuación a derecho de acto administrativo de la Secretaría de Estado para la Seguridad, Dirección General de la Seguridad del Estado que acordó la expulsión del territorio nacional de la súbdita dominicana, doña Montserrat , prohibiéndole la entrada en España durante cinco años.

  1. El auto impugnado acordó la suspensión solicitada por la interesada por no apreciar especial peligrosidad en la conducta de la recurrente que pudiera justificar la inmediata ejecución del acto.

SEGUNDO

A. El Abogado del Estado formuló oportunamente el recurso de casación que había preparado contra el auto expresado, invocando a tal efecto, y con apoyo en el artículo 95.1.4º L.J., de 1956, la infracción de los artículos 122 y 123 de dicha ley y de la jurisprudencia que los complementa.

El recurso del Abogado del Estado insiste en una vieja interpretación de la legislación sobre medidas cautelares que ni siquiera tiene en cuenta la necesidad de ponderar los intereses en conflicto. No digamos ya la necesidad de iluminar esa interpretación con la luz que arroja el artículo 24 de la Constitución.

Pero es que, además, si el representante y letrado de la Administración del Estado combate una determinada resolución judicial -un auto, en el caso que nos ocupa-, pidiendo nada menos que su anulación para que quede sin valor ni efecto alguno, y este auto razona su posición contraria a la expulsión diciendo que "en el supuesto aquí debatido no se aprecia especial peligrosidad en la conducta de la recurrente que justifique la inmediata ejecutivad" del acto que acordó aquella, (lo que, en el caso, es tanto como decir que no hay riesgo de daño o perjuicio al interés geneal y sí -innegablemente- al interés particular, porque no parece necesario un largo discurso para convencerse de que una expulsión puede causar perjuicios irreparables), algo tendría que haber dicho sobre esta fundamentación, y no insistir en una argumentación del tipo bonne a tout faire que un ordenador puede aplicar en cualquier caso análogo.

Todo lo cual obliga a rechazar el recurso y confirmar el auto impugnado.

  1. A mayor abundamiento, debemos decir que la representación procesal de la parte recurrida, presentó con su escrito de oposición copia de Resolución del Gobernador civil de Barcelona, de 16 de enero de 1995, por la que, en uso de las facultades previstas en el art. 7.5 del Real decreto 495/94, de 17 de marzo, ( que contiene una norma de desconcentración de competencia) revoca la resolución de expulsión de la recurrida.

Establecido lo que acaba de decirse, resulta que la mentada revocación se produce por alteración de las circunstancias bajo las que se produjo la resolución impugnada, concretamente porque la interesada había contraído matrimonio el 12 de noviembre de 1993, en Badalona, con el ciudadano español don Carlos Miguel .

Todo lo cual nos llevaría a tener que desestimar el recurso por falta de objeto, lo que no es necesario ya que, como queda dicho en el apartado A. hay que desestimarlo ya, de entrada, en cuanto al fondo.

TERCERO

Por imperativo legal (art. 102.3 de la L.J. de 1956) procede imponer las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso interpuesto por la Administración del Estado contra el auto identificado en el fundamento primero de esta nuestra sentencia.

Segundo

Procede imponer las costas a la parte recurrente, y así lo declaramos.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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