STS, 8 de Febrero de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso6507/1994
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6507/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de mayo de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 1095/91, sostenido por la representación procesal de Don Claudio contra la resolución del Ministerio de Justicia, de 27 de febrero de 1991 que desestimó el recurso de reposición deducido contra una resolución del propio Ministerio de Justicia, de 29 de octubre de 1990, que denegó la concesión de la nacionalidad española por residencia solicitada por el señor Claudio , por apreciar razones de orden público e interés nacional

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 27 de mayo de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1095/91, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Claudio , contra la resolución del Ministerio de Justicia del 27 de febrero de 1991, desestimatoria del recurso de reposición promovido frente a la resolución del mismo Ministerio de 29 de octubre de 1990, debemos anular y anulamos las resoluciones impugnadas por no ser conformes con el Ordenamiento Jurídico y declaramos el derecho del recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos tercero y cuarto: " El art. 22 del Código Civil, tanto en su redacción conforme a la Ley 51/82, de 13 de julio, como en la de la Ley 18/90, de 17 de diciembre, exige para la concesión de la nacionalidad por residencia a los extranjeros que se hayan casado con español o española, la residencia en España durante un año y que esta residencia sea legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

Promovido ante el Registro Civil de Marbella el oportuno expediente de nacionalidad por residencia, en el que medió informe favorable del Ministerio Fiscal y propuesta favorable del Encargado del Registro, el Ministerio de Justicia en resolución de 29 de octubre de 1990 denegó, al amparo del art. 22 del Código Civil, la nacionalidad solicitada por motivos de interés nacional u orden público.

Tales motivos no pueden basarse, como estima la demanda, en la pertenencia a una secta religiosa musulmana, porque serían incompatibles con el principio de libertad religiosa y con el carácter aconfesional del Estado que establece el art. 16 de la Constitución, ni en la detención del actor y la adopción de su expulsión, como sostiene el Abogado del Estado, porque tales extremos no se han acreditado, sino en el informe del CESID de 12 de febrero de 1990 que afirma que el actor, desde que entró en España en 1983, mantiene relación con numerosos individuos traficantes de divisas, estupefacientes, documentos falsos ytráfico ilegal de vehículos robados de lo que ha hecho su medio de vida y que es también sospechoso de facilitar información a los Servicios de Inteligencia Marroquíes, a través de sus contactos con sus agentes del citado Servicio.

Cumplidos por el recurrente los requisitos de matrimonio y tiempo de residencia que exige el art. 22 del Código Civil, es preciso examinar si los motivos de orden público o interés nacional que alega la Administración justifican la no concesión de la nacionalidad española.

Al respecto hay que tenen en cuenta que el recurrente, según resulta del expediente administrativo, carece de antecedentes penales en España; goza de permiso de permanencia desde el 2-1-84 y de permiso de residencia para refugiados desde el 8- 9-84 y de permiso de residencia para refugiados desde el 8-9-88; contrajo matrimonio con la súbdita española Virginia el día 23 de agosto de 1986; tiene de dicho matrimonio dos hijos nacidos el 26 de agosto de 1987 y el 16 de octubre de 1989; y es propietario de un restaurante denominado Estambul, en el que también trabaja su esposa, y se dedica a la intermediación en ventas inmobiliarias, obteniendo unos ingresos de 300.000 ptas. mensuales.

Todo ello pone de relieve que las afirmaciones de carácter genérico relativas a la actividad delictiva del recurrente en España, que no se han traducido en ningún hecho concreto y han sido, además, hechas por un órgano integrado en el Ejército cuya misión no es la de velar por el matenimiento del orden público, no tienen la trascendencia suficiente para denegar la nacionalidad española a un extranjero casado con una española por estar en contradicción con el principio de unidad y protección de la familia y de los hijos menores que proclama el art. 39 de la Constitución y que indudablemente ha inspirado nuestra legislación sobre nacionalidad ya desde la Ley de 15 de julio de 1954."

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó por el Abogado del Estado escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a la que accedió dicha Sala por providencia de 5 de septiembre de 1994, en la que ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

CUARTO

Recibidos los anteriores autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó providencia en fecha 17 de noviembre de 1994, acordando el traslado de los mismos a la Abogacía del Estado, para que manifestase si sostenía o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formulase el escrito de interposición dentro de dicho plazo.

QUINTO

Mediante providencia de 10 de abril de 1995, se tuvo por interpuesto recurso de casación por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de instancia, y no habiéndose personado la parte recurrida se dejaron pendientes de señalamiento para votación y fallo los presentes autos, hasta que por su turno correspondiera, señalándose por providencia de 9 de julio de 1998 el día 28 de enero de 1999, fecha en que tuvo lugar, habiéndose presentado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Abogacía del Estado, se sostiene, como único motivo casacional, articulado al amparo de los establecido en el artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que la sentencia recurrida infringe en su interpretación y ordenación lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, según su redacción, contenida en la Ley 51/1982 de 13 de julio, que permitía la denegación de la nacionalidad por residencia en el territorio cuando concurrieron motivos o razones de orden público o interés nacional.

En base a este planteamiento, entiende el representante y defensor de la Administración que al atribuir el artículo 22 del Código Civil -en su redacción anterior a la Ley 18/1990, de 17 de diciembreamplias facultades discrecionales a la Administración para apreciar la concurrencia de motivos o razones de orden público o interés nacional como causa suficiente de la denegación de la nacionalidad española por residencia, la sentencia recurrida no respeta aquellas competencias administrativas discrecionales y, en definitiva, sustituye con su criterio al propio de la Administración competente, errando así en la interpretación de la norma conculcada.

SEGUNDO

El Tribunal de Instancia, en sus fundamentaciones jurídicas tercera y cuarta -literalmente transcritas en el segundo de los antecedentes de nuestra sentencia-, minuciosa y detalladamente explicita en su razonar, a fin de justificar la estimación del recurso, que Don Claudio , de nacionalidad iraquí carece de antecedentes penales, goza de permiso de permanencia y residencia, está casado con española, de cuyo matrimonio tiene dos hijos y es propietario de un restaurante en el que también trabaja su esposa en elque obtiene unos ingresos mensuales cercanos a las trescientas mil pesetas.

Ciertamente, las circunstancias reseñadas habilitaban al solicitante extranjero para adquirir "ab initio" la nacionalidad española, pues en él concurrían "prima facie" los presupuestos o requisitos objetivos establecidos en la norma invocada, una vez cumplidos los trámites procedimentales exigidos en orden a los preceptivos y no vinculantes informes del Juez Encargado del Registro Civil de Málaga y del Ministerio Fiscal, que también fueron favorables, según se indica en la sentencia impugnada.

No obstante, el derecho público subjetivo que insta el peticionario extranjero a través de su correspondiente declaración de voluntad para pertenecer como ciudadano español a nuestra Comunidad, a fin de gozar de su específico estatuto personal y, consiguientemente, poder participar en la vida pública, en los poderes del Estado y sus Instituciones, queda "ope legis" condicionado en el precepto que se cita vulnerado, a determinar si, en su esfera personal, su conducta es o no encuadrable en los conceptos jurídicos indeterminados "de orden público" o "defensa nacional" que como causa obstativa y excepcional señala en términos potestativos u optativos el referido precepto: podrá.

TERCERO

La facultad discrecional que en atención a los términos potestativos de la misma se concede a la Administración para la denegación de la nacionalidad española por los motivos señalados de "orden público" o "interés nacional", debe verificarse en atención a las circunstancias, datos o informes que consten en las propias actuaciones administrativas; y según resulta en el caso enjuiciado del contenido fáctico de la sentencia recurrida, éstos fueron los antecedentes policiales y posible actuación delictiva del ciudadano iraquí en el territorio español, además de su propio historial, que según el CESID "desde que entró en España en el año 1983, mantiene relación con numerosos individuos traficantes de divisas, estupefacientes, documentos falsos y tráfico ilegal de vehículos robados de los que ha hecho su medio de vida y es también sospechoso de facilitar información a los Servicios de Inteligencia marroquíes a través de sus contactos con sus agentes del citado servicio" (F.D. tercero in fine de la sentencia impugnada).

CUARTO

Si la esencia de toda actividad discrecional se constituye por la apreciación singular del interés público -aquí, orden público e interés nacional- conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador; el actuar de la Administración fue conforme a Derecho al denegar al peticionario extranjero la concesión de la nacionalidad, en base a los antecedentes policiales del mismo, pues, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos, es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el "orden público" o "interés nacional" que el precepto salvaguarda, como motivo o causa específica determinante de denegación de la nacionalidad española.

QUINTO

De ahí, podemos afirmar que la setencia recurrida, al verificar el uso que la Administración efectúa de su potestad discrecional, infringe el precepto que por la Abogacía del Estado se dice vulnerado, pues, del examen de las actuaciones realizadas según relato de los hechos admitidos por el Tribunal de Instancia, existen justificadamente los motivos de orden público o de interés nacional, contemplados en el artículo 22 del Código Civil -según redacción establecida por la Ley 51/1982, de 13 de julio- y que de suyo son determinantes de la denegación de la nacionalidad solicitada, máxime cuando ni el principio de unidad familiar en el que también se fundamenta la sentencia impugnada resulta conculcado por la posible dualidad de nacionalidades de sus miembros integrantes, ni la religión del solicitante fue ni puede ser causa obstativa para su denegación.

SEXTO

Lo anteriormente razonado nos conduce a la estimación del recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción anular la sentencia recurrida sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en este recurso.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 1994.

SEGUNDO

Que, en consecuencia, debemos casar y anulamos la sentencia impugnada, la cual debe quedar sin valor ni efecto alguno.TERCERO.- Que, asimismo, y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Claudio contra las resoluciones del Ministerio de Justicia de 29 de octubre de 1990 y 27 de febrero de 1991 -esta última desestimatoria de la intentada reposición-, debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho dichas resoluciones, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Enrique Lecumberri Martí, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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