STS, 19 de Junio de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2258/1995
Fecha de Resolución19 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2258/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de diciembre de 1994, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 831/92, sostenido por la representación procesal de Don Blas contra la resolución del Director General de Registros y del Notariado, actuando por delegación del Ministro de Justicia, de 20 de junio de 1992, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución del propio Director General de Registros y del Notariado, en idéntica delegación, de 23 de marzo de 1992, por la que se denegó a Don Blas la concesión de la nacionalidad española por razones de política internacional y seguridad interna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 21 de diciembre de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 831/92, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Blas , contra la Resolución a que se contraen estas actuaciones, debemos anularla por no ser ajustada a Derecho, declarando en su lugar que el actor tiene derecho a la adquisición de la nacionalidad española, habiendo de pasar la Administración demandada por esta declaración, con todas las consecuencias inherentes a la misma. Sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero:« La denegación de la meritada nacionalidad solicitada el 9 de noviembre de 1990, tiene por base una consideración, la de haberse recibido con fecha 11-6-91 informe del CESID, según el cual el interesado es un fiel colaborador de las autoridades consulares marroquíes en Barcelona, existiendo fundadas sospechas de que también lo es del Servicio de Inteligencia de su país; informe que no se une en autos por lo que no puede valorarse, pero sí se acredita que carece de antecedentes penales, y tiene bienes con sus títulos de propiedad, que le producen los medios de vida en España, obteniendo una cantidad anual de su explotación de 3.867.144 pesetas, según se acredita por la copia de la Declaración del IRPF; está casado con marroquí y tiene 4 hijos, teniendo su situación militar normalizada, reside en Blanes y conoce el castellano y el catalán, estando integrado en la sociedad de su residencia, y concurriendo los demás requisitos necesariospara obtener la nacionalidad española. Aparece unido al expediente gubernativo la acreditación de residencia exigida y tanto el Ministerio Fiscal como la Juez encargada del Registro Civil, informan favorablemente la concesión de la nacionalidad».

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 21 de febrero de 1995, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, compareciesen en forma ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Recibidos lo autos en esta Sala del Tribunal Supremo, se mandó dar traslado de los mismos al Abogados del Estado por treinta días para que manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado contra la sentencia dictada por la Sala de instancia y, en su caso, lo interpusiese por escrito dentro del indicado plazo, lo que efectuó con fecha 3 de octubre de 1995, basándose en un solo motivo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 21.2 del Código civil, según redacción dada por Ley 18/1990, de 17 de diciembre, ya que la resolución impugnada concreta y razona los motivos de orden público e interés nacional concurrentes, expresando que se trata de razones de política internacional y de seguridad interna, por lo que la resolución impugnada está suficientemente motivada en cuanto invoca motivos que trascienden el puro orden administrativo, insertándose en el ámbito de las decisiones relacionadas con el interés nacional por razones de seguridad del Estado y de política internacional, cuya propia naturaleza excusa de mayor precisión por constituir en sí mismo juicios de valor o apreciación, esencialmente políticos, por lo que la sentencia recurrida, en cuanto estima arbitraria la decisión administrativa, por considerarla carente de motivación suficiente, infringe el artículo 21.2 del Código civil, que sólo exige respecto de este tipo de decisiones que sean "razonadas", lo que en este caso se cumple mediante una valoración discrecional de los motivos de interés nacional, sin que el aludido precepto haya alterado el alcance de las facultades discrecionales que corresponden en esta materia a la Administración, como consecuencia de la naturaleza política de aquéllos, que la sentencia recurrida no respeta al sustituir con su criterio el propio de la Administración competente, por lo que incurre en la infracción denunciada, y, aunque se esté ante conceptos jurídicos indeterminados, también es cierto que el concepto de interés nacional tiene un alto componente político, cuya valoración es por su propia naturaleza discrecional para la Administración, que no puede sustituirse por el criterio del Tribunal, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra más conforme a derecho por la que se declare que las resoluciones administrativas impugnadas son plenamente ajustadas a derecho en cuanto denegaron la nacionalidad española a Don Blas .

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado mediante providencia de 13 de octubre de 1995, al no haber comparecido parte alguna como recurrida, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 8 de junio de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación esgrimido se asegura por el Abogado del Estado que la sentencia recurrida infringe el artículo 21.2 del Código civil, según redacción dada por Ley 18/1990, de 17 de diciembre, ya que corresponde a la Administración valorar discrecionalmente si determinados hechos o circunstancias afectan al orden público o al interés nacional, en cuya apreciación no puede ser sustituida por la Jurisdicción, resultando suficientemente razonada la decisión administrativa impugnada el expresar que se deniega la nacionalidad española por razones de política internacional y de seguridad interna.

SEGUNDO

Como hemos declarado en nuestras Sentencias de 24 de abril y 5 de junio de 1999, la inclusión de la nacionalidad en el Código civil no es arbitraria, ya que se trata de un auténtico estado civil, decisivo para la posición jurídica de la persona, si bien aquélla tiene una doble dimensión, al ser un título para formar parte de la organización del Estado y además una cualidad de la persona como perteneciente a la comunidad, configurando el primero su aspecto público y la segunda el privado, sin que, no obstante, quepa escindir su verdadera naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no de causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión stricto sensu sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles, aunque pueda denegarse por motivos de orden público o de interés nacional suficientemente razonados.

TERCERO

El orden público y el interés nacional, como admite el propio Abogado del Estado, son conceptos jurídicos indeterminados, en cuya apreciación resulta excluida, en contra de lo que aquél opina, la discrecionalidad de la Administración, porque, según doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 22 de junio de 1982, 13 de julio de 1984, 9 de diciembre de 1986, 24 de abril, 18 de mayo, 10 de julio y 8 de noviembre de 1993, 19 de diciembre de 1995, 2 de enero de 1996, 14 de abril, 12 de mayo, 21 de diciembre de 1998 y 24 de abril de 1999), la inclusión de un concepto indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.

En consecuencia, según hemos expresado en nuestras Sentencias de 26 de julio de 1997 y 5 de junio de 1999, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos, salvo que por fundadas razones de orden público o interés nacional proceda denegarla, para lo cual la Administración ha de expresar los hechos en los que se basa la denegación a fin de que la Jurisdicción pueda comprobar si efectivamente aquéllos afectan al orden público o al interés nacional, lo que en este caso ha omitido la Administración, y por ello el Tribunal "a quo" ha anulado las decisiones impugnadas y ha declarado el derecho del peticionario a la adquisición de la nacionalidad española por residencia, que le garantiza el artículo 21.2 del Código civil, al reunir las condiciones establecidas en el artículo 22 del mismo Código, por lo que este único motivo de casación esgrimido debe ser desestimado.

CUARTO

Al ser desestimable el motivo alegado por el Abogado del Estado para basar su recurso de casación, se debe declarar que no ha lugar a éste con imposición de las costas procesales causadas en el mismo a la Administración del Estado, a la que aquél representa, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de diciembre de 1994, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 831 de 1992, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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