STS, 22 de Junio de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso3138/1995
Fecha de Resolución22 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3138/1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de Dña. Erica , Dña. Elena , Dña. Daniela y D. Cornelio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 11 de noviembre de 1994, dictada en recurso número 3200/92. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Jurado Provincial de Expropiación de Córdoba fijó en acuerdo de 28 de abril de 1992 el justiprecio de la finca número NUM000 en el término de Villa del Río, propiedad de los actores, de 16.550 metros cuadrados, en 7.282.000 pesetas, incluido el premio de afección, a razón de 400 pesetas por metro cuadrado (más una indemnización por pérdidas equivalente al 5 por ciento). La finca se expropia por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para la realización de la obra T2-CO- 2510 Autovía de Andalucía, CN-IV Madrid-Cádiz, punto kilométrico 348,000 a 377,000.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia el 11 de noviembre de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por Dña. Erica contra la resolución que se dice en el encabezamiento de esta sentencia sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se ataca al justiprecio fijado por el jurado de Córdoba alegando que la finca tiene expectativas urbanísticas que le dan un valor muy superior al de otras fincas agrícolas cuyo precio fijan en 900 pesetas metro cuadrado, solicitando que se fije el justiprecio en 18.204.750 pesetas.

Apreciado el dictamen aportado con la hoja de aprecio y el practicado por vía pericial en autos, ambos de ingenieros agrónomos, se advierte, aparte de las dudas sobre la ciencia de tales peritos para apreciar expectativas urbanísticas, que las afirmaciones se fundan en meras conjeturas y no en datos concluyentes.

Se presentó certificación del Ayuntamiento de Villa del Río sobre estudio de posible ampliación de terreno industrial con modificación de las Normas Subsidiarias con consideración como una de las zonas más adecuadas del paraje en que se halla la finca, pero esta posibilidad entre otras no parece haberseconcretado, puesto que en la pericia se dice que se ha creado un polígono industrial.

La afirmación de que el valor de mercado es de 900 o 1.000 pesetas por metro cuadrado, en cuyo precio se han vendido otras fincas semejantes, se hace sin señalar transacciones concretas y sus circunstancias.

Con arreglo a la sana crítica, la prueba realizada es claramente insuficiente para desvirtuar la presunción de acierto del jurado.

En cuanto a los daños derivados de las limitaciones edificatorias impuestas por el cambio de carretera a autovía, basta con considerar que se trata de terreno no urbanizable, en el que no se tienen en cuenta expectativas. El perito no considera tales indemnizaciones. De la ordenación futura hay que suponer que resultaría un adecuado reparto de beneficios y cargas.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Erica , Dña. Elena , Dña. Daniela y D. Cornelio se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo único. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y más concretamente del artículo 630 de la misma Ley e inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1989, 26 de mayo de 1989, 2 de marzo de 1992 y 29 de noviembre de 1994, en orden a la descalificación de la prueba pericial rendida en autos.

Mediante la indemnización expropiatoria trata de hallarse el equivalente económico del bien expropiado coincidente con su valor de sustitución, apreciado según las circunstancias.

Entre los criterios adecuados a tenor del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, según la jurisprudencia, están las expectativas urbanísticas.

La sentencia no tiene en consideración la prueba pericial sobre este punto. Desvirtúa la capacidad del técnico por ser ingeniero agrónomo, pero no hace ninguna descalificación de la prueba en su aspecto intrínseco.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1994 estima el recurso porque la sentencia descalifica la prueba pericial por razones de orden externo y ajenas al propio dictamen (falta de competencia del arquitecto para valorar tierras rústicas) sin aportación de dato que avale tal conclusión, con lo que se produce una infracción de las reglas de la sana crítica.

Solicita que se dé lugar al recurso y se fije el justiprecio en la cantidad de 15.639.750 pesetas.

CUARTO

En el escrito de oposición del abogado del Estado se alega, en síntesis, lo siguiente:

El recurso no plantea más que una divergencia respecto de la valoración de los hechos y pruebas.

En cualquier caso, la valoración efectuada por el tribunal de instancia es de absoluta corrección, pues se considera razonadamente que la prueba practicada no tiene suficiente fuerza de convicción no sólo por razones extrínsecas, sino también por otras de diferente naturaleza.

Solicita que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 17 de junio de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de Dña. Erica , Dña. Elena , Dña. Daniela y D. Cornelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 11 de noviembre de 1994 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los actores contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba sobre justiprecio de la finca número NUM000 en el término de Villa del Río, propiedad de los actores, de 16.550 metros cuadrados, expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para la realización de la obra T2-CO-2510Autovía de Andalucía, CN-IV Madrid-Cádiz, punto kilométrico 348,000 a 377,000.

SEGUNDO

El motivo único de casación formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y más concretamente del artículo 630 de la misma Ley e inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1989, 26 de mayo de 1989, 2 de marzo de 1992 y 29 de noviembre de 1994, se funda en que la Sala infringe las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial al desconocer la fuerza probatoria del dictamen rendido en autos por un ingeniero agrónomo en el que se acredita la existencia de expectativas urbanísticas a favor de la finca expropiada y al apoyarse para ello en la falta de capacidad del técnico por ser ingeniero agrónomo, pero sin hacer ninguna descalificación de la prueba en su aspecto intrínseco.

TERCERO

En las expropiaciones no urbanísticas de terrenos no urbanizables esta Sala ha venido aceptando, bajo el régimen de las leyes del suelo de 1956 y de 1976, el cómputo de las expectativas urbanísticas de que pueda disfrutar el terreno expropiado como uno de los elementos que pueden tenerse en cuenta a efectos de su valoración con arreglo a los principios de libre estimación del valor del bien expropiado que ordena el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Esta doctrina ha sido sentada en numerosísimas sentencias de esta Sala, entre las que podemos citar, como más recientes, las de 17 de marzo de 1998, recurso de casación número 6287/1993, 10 de marzo de 1998, recurso de apelación número 3363/1992, 3 de marzo de 1998, recurso de casación número 3395/1993, 2 de marzo de 1998, recurso de apelación, número 9411/1992, 9 de febrero de 1998, recurso de apelación, número 3240/1992, 9 de diciembre de 1997, recurso de casación número 4069/1993, 19 de noviembre de 1997, recurso de casación número 3863/1993, 11 de octubre de 1997, recurso de apelación número 912/1993, 19 de julio de 1997, recurso de casación número 4761/1994, 11 de junio de 1997, recurso de apelación número 6879/1992, 17 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5077/1992, 18 de febrero de 1997, recurso de apelación número 14307/1991, 10 de octubre de 1996, recurso de casación número 2835/1993, 8 de julio de 1996, recurso de apelación, número 9102/1996, 2 de julio de 1996, recurso de apelación, número 9100/1991, 4 de junio de 1996, recurso número 6302/1992, 28 de mayo de 1996, recurso número 9750/1991, 28 de mayo de 1996, recurso número 9761/1991, 27 de mayo de 1996, recurso número 9749/1991, 27 de mayo de 1996, recurso número 9578/1991, 27 de mayo de 1996, recurso número 9600/1991, 19 de abril de 1996, recurso número 7524/1991, 20 de diciembre de 1995, recurso número 1202/1993, 18 de diciembre de 1995, recurso número 1201/1993 y 18 de noviembre de 1995, recurso número 687/1993.

Dicho criterio ha quebrado durante la vigencia de la Ley 8/1990 de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo y del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, el cual, en su artículo 46, establece que las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la Ley urbanística, cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime, y en sus artículos 48 y 49 dispone que el suelo no urbanizable se tasará con arreglo al valor inicial sin consideración alguna a su posible utilización urbanística. No obstante, la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas.

El régimen temporal que afecta a la expropiación que enjuiciamos es el anterior a la entrada en vigor de la Ley 8/1990 y, en consecuencia, resulta adecuado tener en cuenta en el terreno expropiado, dada la naturaleza no urbanística de dicha expropiación, realizada para la construcción de una autovía estatal al margen de la red viaria del municipio de Villar del Río afectado, las expectativas urbanísticas.

Sin embargo, esta Sala ha declarado que, en todo caso, dichas expectativas han de resultar debidamente probadas en relación con las características físicas del terreno, la proximidad inmediata al suelo urbano, la existencia de algunos servicios urbanísticos y las circunstancias de toda índole concurrentes en el mismo (v. gr., la sentencia de 2 de julio de 1996, ya citada, dictada en el recurso de apelación número 9110/1991, aprecia el destino del terreno a campo de fútbol, la proximidad al suelo urbano delimitado, la existencia de servicios de agua y electricidad y el acceso al servicio de alcantarillado como circunstancias demostrativas de la existencia de expectativas urbanísticas del terreno).

CUARTO

Para la adecuada resolución el recurso sometido a nuestra consideración es menester combinar las premisas que pueden deducirse de la anterior doctrina con la consideración de que el recurso de casación no constituye un medio adecuado para impugnar o pedir la revisión de la valoración probatoriaque en exclusiva al tribunal de instancia compete, pues se trata de un recurso especial que únicamente puede fundarse en motivos determinados que se cifran en la infracción del ordenamiento jurídico y no permiten un nuevo examen de la cuestión planteada desde el punto de vista fáctico y jurídico, como si de un recurso ordinario o de una nueva instancia se tratase.

Es cierto que a veces pueden competerse infracciones del ordenamiento jurídico en el acto de apreciación de la prueba, y así esta Sala viene admitiendo que se alegue en casación la infracción de las reglas de la sana crítica cuando de la valoración de los medios probatorios, especialmente de los dictámenes periciales, se trata, pero para ello no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles.

Esta es la doctrina sentada, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1998, recurso de casación número 2207/1994, 23 de junio de 1998, recurso de casación número 119/1994, 28 de abril de 1998, recurso de casación número 7595/1993, 28 de abril de 1998, recurso de casación número 7430/1993, 24 de abril de 1998, recurso de casación número 367/1994, 21 de abril de 1998, recurso de casación número 7308/1993, 31 de marzo de 1998, recurso de casación número 6350/1993, 3 de febrero de 1998, recurso de casación número 5995/1993, 15 de enero de 1998, recurso de casación número 4683/1993, 22 de diciembre de 1997, recurso de casación número 5121/1993, 16 de diciembre de 1997, recurso de casación número 4327/1993, 25 de noviembre de 1997, recurso de casación número 4278/1993, 20 de noviembre de 1997, recurso de casación número 3925/1993, 14 de octubre de 1997, recurso de casación número 1652/1993, 21 de enero de 1997, recurso número 1848/1993, 23 de julio de 1996, recurso de casación número 6103/1993, 13 de marzo de 1995, recurso número 782/1993 y 27 de enero de 1995, recurso número 5882/1993.

QUINTO

Sentadas las anteriores premisas, puede ya establecerse la conclusión de que el motivo de casación formulado carece de fundamento.

En efecto, la parte recurrente sostiene que la conclusión de la sentencia impugnada sobre la insuficiente fuerza de convicción del dictamen pericial emitido en autos tendente a justificar la existencia de expectativas urbanísticas en el terreno expropiado se funda en un factor ajeno y externo al contenido de la prueba, como es la falta de aptitud técnica del perito que la emite, y cita la sentencia de nuestra Sala de 29 de noviembre de 1994, concluyendo que se han infringido las reglas de la sana crítica.

Frente a estas afirmaciones, sin embargo, esta Sala observa que:

  1. En primerísimo término, las «razones de orden externo y ajenas al propio dictamen» que la sentencia citada como precedente reprocha haber tenido en cuenta en exclusiva no son --como la parte recurrente, interpolando el texto de dicha sentencia, hace suponer-- «la falta de competencia para valorar tierras rústicas [...] por un arquitecto superior» (texto atribuido a la sentencia, pero inexistente en sus fundamentos jurídicos)--, sino la «notoria inflexión del mercado de tierras en Extremadura» --texto omitido en el recurso, pero que es el que figura en la redacción de la sentencia--. Es evidente que rechazar la prueba exclusivamente por la razón a la que realmente alude la sentencia supone «su descalificación por razones ajenas al resultado de las actuaciones obrantes en el mismo» (es decir, en el proceso).

    Basta esta mera aclaración para advertir cuán diferente es el caso invocado como precedente respecto del considerado en este proceso.

  2. Las consideraciones sobre la aptitud técnica del perito en función de su especialidad para la emisión del dictamen solicitado según su objeto no convierten por sí mismas en arbitraria la valoración realizada si no se advierte en ellas una falta de lógica. En el caso enjuiciado la sentencia impugnada razona correctamente que la condición de ingeniero agrónomo del perito no permite afirmar que sus valoraciones sobre la aptitud del terreno para transformarse en industrial puedan tomarse como concluyentes, pues, además del estudio de sus características morfológicas, sin duda importantes para dicha apreciación, existen otras de orden urbanístico que escapan a su especialidad técnica.

  3. La Sala de instancia, lejos de reducir su valoración a una apreciación sobre las cualidades del perito informante, expone los argumentos por los que se estima que, en relación con el contenido intrínseco de la prueba, ésta no aporta suficiente fuerza de convicción sobre la existencia de las controvertidas expectativas urbanísticas. En este sentido la sentencia impugnada razona sobre:- la existencia de un polígono industrial reciente que en su opinión desvirtúa el contenido de la certificación del Ayuntamiento de Villa del Río sobre estudio de posible ampliación de terreno industrial con modificación de las Normas Subsidiarias;

    - el carácter hipotético con que el perito formula la existencia de aquellas expectativas;

    - y, finalmente, la falta de expresión de transacciones concretas y sus circunstancias para justificar el valor de mercado que se indica como aplicable al terreno expropiado por haber sido el precio de venta de fincas semejantes.

    Todo ello, en resolución, determina que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia no pueda ser tachada de arbitraria, irrazonable o inverosímil, cualquiera que sea la opinión que pueda tenerse sobre el parecer de aquélla, pues no es función de este Tribunal de Casación enjuiciar el acierto en la fijación de los hechos que sirven de fundamento para aplicar el ordenamiento jurídico, y por ende el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación fundado en el único motivo que acaba de decaer determina la imposición de las costas a la parte recurrente, por así imponerlo el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al caso en virtud de lo establecido por la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Erica , Dña. Elena , Dña. Daniela y D. Cornelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 11 de noviembre de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por Dña. Erica contra la resolución que se dice en el encabezamiento de esta sentencia sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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