STS, 9 de Octubre de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso4653/1995
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4653/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Doña Carolina , Doña Ariadna , Doña Amelia , Don Rafael y Don Arturo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de marzo de 1995, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 3890 de 1992, sostenido por la representación procesal de Doña Carolina , Doña Ariadna , Doña Amelia , Don Rafael y Don Arturo , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla, de fecha cuatro de marzo de 1992, por la que, con estimación del recurso de reposición, deducido por los mismos contra su anterior resolución de 3 de julio de 1991, se fijó en 525.850 pesetas, incluido el cinco por ciento de afección, el justiprecio e indemnizaciones por la expropiación de 208 m2 de suelo acordada por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para construir un viaducto en la variante norte a Huelva de la red ferroviaria de Sevilla.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 3 de marzo de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 3890/92, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 3890/92 interpuesto por el Procurador D. Juan López de Lemus en nombre y representación de Dª Carolina , Dª Ariadna , Dª Amelia , D. Rafael y D. Arturo , declaramos la nulidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla precitados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, debiéndose reponer las actuaciones al instante previo a la designación del vocal técnico y representante de la Cámara a fin de que se proceda a la determinación del nuevo justiprecio. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: « Delartículo 32-10 de la Ley de Expropiación Forzosa se infiere que cual sea el funcionario técnico y representante de la Cámara correspondiente dependerá de la naturaleza del bien objeto de expropiación. Así, señala el citado precepto la necesidad de que sea un Ingeniero Agrónomo si se trata de fincas rústicas; un Arquitecto cuando afecte la expropiación a fincas urbanas; un Ingeniero de Minas en el supuesto de concesiones mineras; un representante de la Cámara Agraria Provincial cuando la expropiación se refiera a la propiedad rústica o uno de la Cámara de la Propiedad Urbana, Cámara de Comercio, Industria y Navegación, Colegio Profesional u Organización Empresarial, según la índole de los bienes o derechos objeto de la expropiación, etc.

»Pues bien, indiscutida la presencia en el Jurado de Expropiación cuyos acuerdos se impugnan de un Ingeniero Agrónomo y de un representante de la Cámara Agraria Provincial, indiscutible resulta que dicha composición obedece a la consideración como suelo rústico del terreno expropiado, lo cual comienza confrontándose con el propio acuerdo del Jurado que, al resolver el recurso de reposición contra su inicial resolución, ya reconoce que parte de la superficie expropiada es suelo urbano. Esta circunstancia, por sí sola, no comportaría irregularidad alguna si, siguiendo el propio criterio del Jurado, consideráramos que el suelo que goza de la calificación de urbano no alcanza ni el 5% del total expropiado, por lo que, ante su mixta calificación (rústica y urbana) de la finca expropiada prevalecería, a la hora de fijar la correcta composición del órgano especializado, aquélla que se corresponde con la mayor superficie de entre ambas categorías.

»Sin embargo, no coincide la calificación del suelo como rústico en su mayor parte, según criterio del Jurado de Expropiación, con la real calificación del terreno expropiado según el planeamiento. Así, según resulta de la certificación emitida por el Secretario General del Ayuntamiento de Camas y del informe pericial practicado durante el periodo probatorio del presente proceso, a la fecha de iniciación tanto del expediente expropiatorio como del particular de justiprecio, el planeamiento vigente venía constituido por el P.G.O.U. de 16 de diciembre de 1974 que calificaba como suelo de reserva urbana, zona de edificación de gran extensividad (3m3/m2), el terreno propiedad de los demandantes, y cuya no adaptación en plazo a la Ley del Suelo (T.R. de 9 de abril de 1976), determinaría, según los arts 2 y 3 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, su consideración como suelo urbano o urbanizable, según esté dotado o no de los servicios propios de la urbanización, pero que excluye, en cualquier caso, su consideración como suelo rústico y así lo viene a ratificar el PGOU de Camas vigente, aprobado el 27 de julio de 1988 que clasifica como suelo urbanizable programado, uso exclusivo industrial y similares, el terreno objeto de expropiación».

TERCERO

También la sentencia recurrida contiene la siguiente argumentación en el fundamento jurídico cuarto como justificación de su decisión: « Acreditado, por tanto, que no nos encontramos ante un suelo rústico o no urbanizable, por lo expuesto al inicio del fundamento anterior, se infiere que, contraria al art. 32 LEF fue la composición del Jurado Provincial de Expropiación al formar parte del mismo un Ingeniero Agrónomo y un representante de la Cámara Agraria.

»La cuestión que surge entonces es la de dilucidar la incidencia de dicho vicio jurídico en la validez del acuerdo adoptado. En este sentido, es constante la doctrina del Tribunal Supremo acerca de que estas vulneraciones, unas veces de procedimiento, otras de constitución del órgano, no deben ser consideradas en sí mismas como vicio sustancial, buscando la nulidad por la nulidad sino en cuanto hayan de influir en la decisión de fondo adoptada por el órgano defectuosamente constituido, o como se señala en las sentencias de 14 de octubre de 1974, de 2 de febrero y 6 de noviembre de 1990, de 24 de junio de 1991 y 5 de julio de 1991, "sólo procede declarar la nulidad de lo actuado desde el momento de la designación del vocal técnico del Jurado, con reposición de actuaciones, cuando la vulneración de las normas transciende al fondo".

»De acuerdo con ello, el mismo Tribunal ha entendido que la titulación inadecuada del funcionario técnico sí ha de ser considerado vicio sustancial, por cuanto los conocimientos técnicos introducidos en el debate constituyen una garantía de acierto en cuanto a la decisión de fondo del Jurado, que es lo que permite sostener esa presunción de acierto a la que tradicionalmente se refiere la misma doctrina del Tribunal Supremo.

» Por lo expuesto y dado que existe una defectuosa composición en el Jurado Provincial de Expropiación, no sólo respecto al funcionario técnico sino también en cuanto al representante de la Cámara correspondiente, procede declarar la nulidad del acuerdo y de lo actuado desde el momento de designación de ambos vocales, con reposición de actuaciones a dicho instante y consiguiente estimación, en este punto, del recurso contencioso-administrativo, lo que nos dispensa de entrar en el examen del resto de las cuestiones planteadas en la demanda».

CUARTO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, la representación procesal de losdemandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto de fecha 4 de mayo de 1995, en el que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del término al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y como recurrente, el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Doña Carolina , Doña Ariadna , Doña Amelia , Don Rafael y Don Arturo , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basado en cuatro motivos, al amparo todos de lo establecido por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción: el primero por infracción del artículo 24 de la Constitución, al no haber obtenido una resolución sobre el fondo sino de retroacción de las actuaciones para que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, una vez constituido con arreglo a derecho, resolviese de nuevo, a pesar de que la Sala de instancia ha tenido suficientes elementos de juicio para fijar el justiprecio procedente en atención a la clasificación urbana del suelo, que la propia sentencia considera acreditada; el segundo por infracción de los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 62.1.e de la Ley 30/1992, y de la jurisprudencia que los interpreta, ya que los defectos formales subsanables no impiden entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada; el tercero por infracción del artículo 32.1.b de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Jurisprudencia interpretativa del mismo, pues, aunque el Jurado no se hubiese constituido con los vocales que deberían haber formado parte del mismo, por estar clasificado el suelo expropiado como urbano, el principio de economía procesal exigía la decisión sobre el fondo de la cuestión planteada en el proceso que, en definitiva, no era otra que la determinación del justiprecio, pues, lo contrario, general dilaciones indebidas sin que la incorrecta constitución del Jurado suponga indefensión para la Administración expropiante, y el cuarto por infracción del artículo 43 de la Ley de esta Jurisdicción porque la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, prohibida también por el artículo 80 de la Ley de esta Jurisdicción al exigir éste que la sentencia decida todas las cuestiones controvertidas en el proceso, a pesar de lo cual la Sala de instancia no ha resuelto la pretensión de que se fije el justiprecio, no obstante existir en el proceso suficientes elementos de juicio para hacerlo, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de conformidad con la súplica de la demanda.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto se dio traslado del mismo al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 12 de febrero de 1996, aduciendo que la defectuosa composición del Jurado implica, como vicio sustancial, la nulidad de las actuaciones decretada por la sentencia, por lo que los motivos del recurso no pueden prosperar ya que la nulidad decretada forma parte de la pretensión ejercitada, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se impongan las costas a los recurrentes.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó por providencia de 20 de febrero de 1996 que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 28 de septiembre de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de los recurrentes, como primer motivo de casación, sostiene que la sentencia de instancia, al no entrar a conocer del fondo de la pretensión ejercitada, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, amparado en el artículo 24 de la Constitución.

En contra del parecer de dicha representación procesal, el Tribunal "a quo" ha entrado a conocer del fondo de la cuestión planteada y ha declarado la nulidad de los acuerdos valorativos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, si bien, en lugar de determinar el justiprecio del suelo expropiado y las indemnizaciones procedentes, ordena reponer el expediente de justiprecio al momento de constituirse el Jurado con arreglo a lo establecido por el artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa, dado que dicho suelo no tiene la clasificación de rústico sino de urbano o urbanizable, según el planeamiento vigente, y como tal debe ser justipreciado.

Ha resuelto, pues, la Sala de instancia la pretensión ejercitada por los demandantes al amparo del artículo 41 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 y ha pronunciado su sentencia conforme a lo dispuesto por los artículos 81.1 b y 83.2 de la misma, estimando aquélla, si bien, al tener como causa jurídica tal declaración de nulidad la defectuosa composición del Jurado, denunciada por los demandantes al amparo del citado artículo 32.1.b de la Ley de Expropiación Forzosa, ordena que aquél se constituya correctamenteteniendo en cuenta la clasificación del terreno expropiado como urbano o urbanizable, ya que la debida composición del mismo es una garantía para la acertada valoración de los bienes o derechos expropiados, que, como tal, ampara tanto al titular de los mismos como al beneficiario de la expropiación que ha de satisfacer el justiprecio.

Esta Sala del Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina emanada de las Sentencias del Tribunal Constitucional 19/1994, de 27 de enero, 171/1994, de 7 de junio, 55/97, 235/98 y 39/99, de 22 de marzo, ha declarado en sus Sentencias (Sección Sexta) de 28 de diciembre de 1998, 30 de enero y 26 de junio de 1999 que el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por una resolución que se abstenga de entrar a conocer del fondo del asunto por motivos meramente procesales, siempre que obedezca a una interpretación razonable y no arbitraria de la legalidad que resulte aplicable, de manera que tal derecho se satisface plenamente cuando, como en este caso, la sentencia recurrida, aunque no acceda íntegramente a lo pedido en la demanda, estima ésta parcialmente al declarar la nulidad radical de los actos impugnados, conforme a lo dispuesto por el artículo 47.1.c de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, en relación con el artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial que expresamente se cita en el párrafo segundo del fundamento jurídico cuarto de la propia sentencia recurrida, por lo que no se infringen los derechos fundamentales invocados al articularse este primer motivo de casación, que por lo mismo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación esgrimido se asegura que la Sala de instancia infringe los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 62.1. e de la Ley 30/1992, así como la jurisprudencia que los interpreta.

Como acabamos de expresar, el Tribunal "a quo" no sólo no ha infringido el precepto, ahora contenido en el artículo 62.1.e de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y cuando se dictaron los acuerdos del Jurado impugnados en el artículo 47.1.c de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, sino que ha aplicado éste conforme a la interpretación jurisprudencial del mismo, según la cual únicamente cuando la indebida composición del Jurado trasciende al fondo, es decir a la valoración determinante del justiprecio señalado, procede declarar la nulidad de tales acuerdos, y así ha resuelto precisamente al estimar uno de los motivos de impugnación aducidos en la demanda por los recurrentes, quienes, sin embargo, ahora en casación alegan que se ha infringido el precepto cuya aplicación solicitaron en la instancia y conforme al que ha resuelto el Tribunal "a quo", lo que demuestra la incoherencia de su planteamiento casacional.

Se invoca también en este mismo motivo de casación como infringido por dicha Sala el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual solamente cabe desestimar las pretensiones por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanase por el procedimiento establecido en las leyes, pero en este caso no se está ante el supuesto que contempla dicho precepto, ya que la sentencia recurrida, entrando en el fondo de la cuestión planteada, que era la disconformidad a derecho de los acuerdos del Jurado, anula éstos acogiendo uno de los motivos de impugnación alegados en la demanda y, por consiguiente, no se desestima la pretensión por motivos formales subsanables, sino que se ordena que el Jurado, correctamente constituido en atención al carácter urbano o urbanizable del suelo expropiado que la propia sentencia declara probado, lo valore nuevamente a efectos de determinar el justiprecio que la Administración demandada debe abonar a los expropiados, razón por la que la invocación de este precepto, al igual que la del artículo 62.1. e de la Ley 30/1992, carece manifiestamente de fundamento, por lo que, al no haberse inadmitido en el momento procesal oportuno, debe ahora ser desestimado, según doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias, entre otras, de 26 de marzo y 13 de diciembre de 1995, 11 y 19 de junio, 25 de octubre, 3 y 22 de noviembre y 20 de diciembre de 1997, 20 de enero, 14 y 30 de marzo, 14 de abril, 20 de junio y 14 de julio de 1998, 6 y 13 de febrero, 17 de abril, 29 de mayo y 3 de julio de 1999).

TERCERO

El tercero de los motivos de casación aducido por los recurrentes se basa en la incorrecta aplicación que el Tribunal "a quo" ha hecho del artículo 32.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, porque, aunque los acuerdos valorativos del Jurado sean nulos por la indebida composición del Jurado en atención a la clasificación del terreno expropiado, sin embargo, declarada la nulidad de aquéllos, la Sala de instancia debió determinar el justiprecio procedente por existir elementos de juicio suficientes para ello y así haberlo pedido los demandantes, y con más razón si cabe cuando la Administración demandada ha sostenido en el proceso que la titulación que tuvieran los vocales no afecta a la valoración llevada a cabo por el Jurado.

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en sus últimas decisiones sobre esta cuestión (Sentencias, entre otras, de 30 de enero de 1998 - recurso de casación 5405/93, fundamento jurídico primero "in fine" - y 18 de mayo de 1998 - recurso de casación 409/94, fundamento jurídico segundo) ha modificado la orientación jurisprudencial anterior, al declarar que la incorrecta composición del Jurado Provincial deExpropiación Forzosa no constituye una causa de nulidad de pleno derecho (contemplada antes en el artículo 47.1.c de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y ahora en el artículo 62.1.e de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) sino un defecto formal determinante de la anulación de los acuerdos exclusivamente cuando impide al acto alcanzar su fin o haya producido indefensión (artículo 48.2 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 63.2 de la vigente Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común).

Ahora bien, la indefensión dimanante del aludido defecto de composición del Jurado no sólo puede causarse a la parte que la invoca sino a cualquier titular de derechos en la determinación del justiprecio, y, en consecuencia, la correcta formación del mismo, a fin de pronunciarse nuevamente sobre el justiprecio discutido, no puede eludirse, a pesar del carácter de plena jurisdicción que ésta ostenta, cuando alguno de los referidos titulares de derechos no hubiese sido convocado al proceso o en éste no haya suficientes elementos de juicio para decidir acerca del valor de los bienes expropiados, cuestiones ambas que ni siquiera se ha planteado el Tribunal "a quo", quien, al considerar nulos de pleno derecho los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por el aludido defecto de composición del Jurado, ordena reponer el procedimiento administrativo de fijación del justiprecio al momento de constituirse el Jurado con la designación del vocal técnico y del representante de la Cámara teniendo en cuenta la clasificación del suelo que la propia Sala de instancia declara probada en su sentencia, razón por la que debemos estimar este motivo de casación y anular consiguientemente dicha sentencia recurrida para examinar (al tener que decidir la cuestión en los términos en que aparece planteado el debate en este recurso de casación según dispone artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril) si los que han de percibir o pagar el justiprecio han sido parte en el proceso y si existen elementos de juicio suficientes para determinarlo sin necesidad de reponer las actuaciones, dado el carácter de plena jurisdicción y no meramente revisora que ésta del orden contencioso administrativo tiene, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 2 de julio y 7 de noviembre de 1994, 20 de enero y 6 de febrero de 1996, 27 de febrero y 10 de mayo de 1999, lo que llevaremos a cabo una vez que hayamos analizado el último de los motivos de casación aducidos.

CUARTO

Se denuncia, finalmente, por el representante procesal de los recurrentes la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, con infracción de los artículos 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La incongruencia ex silentio no es la contemplada por el citado artículo 43.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956, sino que, por el contrario, éste precepto lo que tiende a evitar es la incongruencia extra o ultra petita partium, salvo el supuesto en el que el juez o tribunal hiciese uso del planteamiento de la tesis permitido por el apartado segundo del mismo artículo 43 de la citada ley, razón por la que la invocación de este precepto, cuando se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia, carece manifiestamente de fundamento.

Se asegura, sin embargo, que la sentencia recurrida no se ajusta a lo ordenado por el artículo 80 de la citada Ley Jurisdiccional, al no haber decidido todas las cuestiones objeto del debate, cuya invocación también carece de fundamento porque la Sala de instancia, si bien no se pronuncia sobre el justiprecio del suelo expropiado y las demás indemnizaciones procedentes, ha resuelto en consonancia con uno de los motivos de impugnación aducidos al declarar la nulidad de los acuerdos valorativos del Jurado, aunque, por entender que aquél ha de señalarlo éste una vez constituido con arreglo al artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa teniendo en cuenta la clasificación del suelo afectado por la expropiación, le defiere su determinación, con lo que ha cometido la infracción antes referida al analizar el tercero de los motivos de casación esgrimidos, pero la sentencia, al así pronunciarse, no incurre en incongruencia omisiva pues resuelve todas las cuestiones controvertidas en el proceso, si bien de forma diferente a la pedida por los demandantes.

QUINTO

Dijimos antes que el Tribunal "a quo", para adoptar la solución (después de declarar la nulidad de los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa) de deferir a éste la determinación del justiprecio una vez constituido correctamente en atención a la clasificación del suelo expropiado, no ha examinado si, de fijarlo la propia Sala en uso de la plena jurisdicción que ostenta, produciría indefensión a alguno de los interesados o bien no resultase posible por carecer de elementos suficientes de juicio para ello, cuyo defecto hemos de enmendar en casación al debernos pronunciar en los términos en que aparece planteado el debate.

SEXTO

En el procedimiento expropiatorio que nos ocupa, la Administración del Estado es la expropiante y también la beneficiaria de la expropiación que habrá de pagar el justiprecio, la cual no sólo ha sido parte demandada en la instancia sino que designó el vocal técnico del Jurado Provincial deExpropiación en atención al carácter de rústico que atribuyó al suelo expropiado, si bien en el proceso se dirimió la cuestión relativa a la clasificación de dicho suelo, con lo que tuvo la oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho hubiese convenido al respecto, al igual que se discutió su valoración, por lo que no hay indefensión para dicha Administración si la Sala sentenciadora hubiera determinado el justiprecio del mismo así como las indemnizaciones procedentes.

En cuanto a los elementos de juicio para resolver, al haberse tramitado el correspondiente expediente de justiprecio, en el que ya aparecieron contradictoriamente reflejadas las posiciones de cada una de las partes en sus respectivas hojas de aprecio y mediante sus alegaciones en reposición, e igualmente se sustanció el proceso en la instancia con expresa contradicción sobre la cuantía del justiprecio, las indemnizaciones procedentes y la clasificación del suelo, sobre cuyas cuestiones se practicó la prueba interesada, hemos de concluir que también concurren en este caso.

Al no existir, pues, obstáculo alguno para pronunciarse, en uso de su plena jurisdicción, sobre el justiprecio y las indemnizaciones que la Administración expropiante y beneficiaria debe pagar a los expropiados, la Sala de instancia debió hacerlo en lugar de reponer el procedimiento a la designación del vocal técnico y del representante de la Cámara, de manera que, al no haber así procedido, debemos resolver, una vez estimado el referido motivo de casación, tal cuestión.

SEPTIMO

El perito procesal, al emitir su dictamen, no se ha limitado a valorar el terreno ocupado para la construcción de los pilares del viaducto del ferrocarril y los dos nuevos postes del tendido eléctrico, que ha sido el único terreno del que se ha desapoderado a los propietarios, con una superficie total de doscientos ocho metros cuadrados (208 m2), (198 m2 para los pilares del viaducto y 10 m2 para los postes del tendido eléctrico), sino que, al proyectarse el viaducto sobre el terreno con un ancho de 27,64 m, calcula el valor de toda la superficie así afectada, lo que consideramos un desacierto, ya que se debe diferenciar el suelo ocupado por los pilares y los postes, expropiado a los propietarios, del resto del terreno, que ciertamente experimenta un demérito por la ejecución de la obra del viaducto ferroviario y de la instalación de los nuevos postes del tendido eléctrico pero que continúa en poder de aquéllos, lo que impide aceptar las conclusiones valorativas del perito procesal en cuanto a este extremo.

OCTAVO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, al estimar parcialmente el recurso de reposición deducido por los propietarios, fija para el suelo urbano expropiado (10 m2 según el propio Jurado) el valor unitario de veinte mil pesetas por metro cuadrado (20.000 m2), que hemos de aceptar para todo el suelo ocupado (208 m2), que, según declaró la Sala de instancia, tiene idéntica clasificación, por lo que el justiprecio del terreno, expropiado para los pilares del viaducto y los postes del tendido eléctrico, debemos fijarlo en la cantidad de cuatro millones ciento sesenta mil pesetas (4.160.000 pts), mientras que por lo que respecta al demérito que experimentó el resto del suelo, que continúa en el patrimonio de los propietarios expropiados, como consecuencia de la servidumbre de paso de ferrocarril y del nuevo trazado del tendido eléctrico, debemos acoger como razonables y correctas las conclusiones del perito procesal, quien, en atención a la superficie total de la finca (19.589 m2) y al tiempo de la iniciación del expediente de justiprecio (18 de noviembre de 1987), señala por el impacto negativo de la línea férrea la cantidad de doscientas cinco pesetas por metro cuadrado (205 pts/m2), y por la más acusada incidencia del nuevo trazado de la línea de tendido eléctrico la cantidad de cuarenta y nueve pesetas por metro cuadrado (49 pts/m2), lo que arroja la suma total de cuatro millones novecientas setenta y cinco mil seiscientas seis pesetas (4.975.606 pts) en concepto de indemnización por el demérito producido en la finca tanto por la servidumbre de ferrocarril como la de paso de energía eléctrica.

Aunque la superficie más perjudicada urbanísticamente sea aquélla sobre la que se proyecta el viaducto ferroviario (4.146 m2), su demérito resulta suficientemente compensado al señalarse por el perito procesal un precio unitario por metro cuadrado en atención a toda la extensión superficial de la finca (19.589 m2), que asciende, como hemos dicho, a doscientas cincuenta y cuatro pesetas por metro cuadrado (205 pts/m2 + 49 pts/m2), ya que quedará una zona en la que, por no sufrirse de forma tan acusada los impactos negativos del ferrocarril y del tendido eléctrico, se pueda concentrar la edificabilidad autorizada por el planeamiento urbanístico municipal en vigor, si bien no cabe desconocer que, aun sin pérdida de aprovechamiento urbanístico, la finca experimenta una notable depreciación por la concurrencia de ambos trazados: ferroviario y eléctrico.

NOVENO

Se ha de reconocer igualmente una indemnización por la ocupación temporal de 1.197 m2, que nadie discute, en la cantidad que aceptó la Administración y determina el Jurado, de doscientas treinta y nueve mil cuatrocientas pesetas (239.400 pts), de manera que el justiprecio por todo el terreno expropiado asciende, como hemos expresado, a la cantidad de cuatro millones ciento sesenta mil pesetas

(4.160.000 pts), además del cinco por ciento por premio de afección, conforme a lo dispuesto por losartículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento, único concepto al que es aplicable éste al ser las demás indemnizaciones una justa compensación por la ocupación temporal y por el démerito experimentado por el terreno que continúa en el patrimonio de los propietarios, y que, por consiguiente, no deben incrementarse con el mencionado premio de afección, concedido por la ley para los supuestos de privación de bienes o derechos, como esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 8 de marzo de 1987, 7 de noviembre de 1987, 10 de mayo de 1993, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 17 de junio de 1995, 28 de octubre de 1996, 22 de febrero de 1997, 25 de noviembre de 1997 y 17 de mayo de 1999 (recurso de apelación 12095/91, fundamento jurídico sexto).

DECIMO

También se ha reclamado el abono de los intereses de demora en la determinación y pago del justiprecio, los que, como esta Sala tiene declarado (Sentencias de 29 de enero, 5 de febrero y 18 de julio de 1990, 3 de abril y 17 de julio de 1993, 4 de febrero de 1995, 1 de febrero, 15 de febrero, 26 de mayo, 28 de junio, 22 de septiembre y 25 de noviembre de 1997, 24 de enero y 18 de mayo de 1998 y 24 de mayo de 1999), se devengan por ministerio de la ley, y, por consiguiente, no requiere su concesión reclamación alguna al respecto y sin que exista incongruencia por otorgarlo aunque las partes no lo hubiesen pedido.

Como se deduce del expediente de justiprecio y de los documentos presentados con la demanda, la expropiación que nos ocupa se ha seguido por el procedimiento de urgencia, habiéndose declarado la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de junio de 1987 y publicado la relación de bienes y derechos afectados el día 7 de julio de 1987, con levantamiento del acta previa a la ocupación el día 16 de julio de 1987, sin que, cuando la Administración expropiante y beneficiaria remite la pieza de valoración al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla (día 17 de junio de 1988), conste que se haya llevada a cabo la ocupación material del terreno expropiado.

El artículo 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que, a los efectos de abono de intereses, la demora se entiende producida al día siguiente de la ocupación material de los bienes y derechos afectados sin que, conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada, exista solución de continuidad entre el devengo de los intereses de demora en la tramitación y en el pago, (Sentencias, entre otras, de 22 de marzo de 1993, 3 de abril de 1993, 17 de julio de 1993, 4 de diciembre de 1993, 26 de octubre de 1994, 17 de junio de 1995, 28 de octubre de 1995, 18 de noviembre de 1995, 21 de junio de 1997, 25 de noviembre de 1997, 23 de marzo de 1998, 14 de abril de 1998 y 17 de mayo de 1999 - recurso de apelación 12095/91, fundamento jurídico octavo), la que también ha declarado que, para no hacer de peor condición al expropiado por el trámite de urgencia que al que lo fuese por el ordinario, si la ocupación material de los bienes y derechos tuviese lugar transcurridos seis meses desde la declaración de necesidad de ocupación, con la cual se inicia el expediente expropiatorio, los intereses de demora en la tramitación del justiprecio se devengan, como dispone el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, a partir de los seis meses de la declaración de necesidad de ocupación o iniciación del expediente expropiatorio.

Según hemos expuesto, en este caso el Consejo de Ministros declaró de urgencia las obras del proyecto legitimador de la presente expropiación el día 5 de junio de 1987, por lo que en esta misma fecha ha de entenderse, en virtud de lo establecido por el artículo 52.1ª de la Ley de Expropiación Forzosa, acordada la necesidad de ocupación y, por consiguiente, iniciado el expediente expropiatorio, que, al no constar la fecha de la ocupación material de los bienes y derechos expropiados, ha de servir para efectuar el cómputo de los seis meses a que alude el mentado artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, de manera que, en este caso, el día inicial para el devengo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio será el día 6 de diciembre de 1987 y el final aquél en que se efectúe el pago o válida consignación del mismo, y así lo debemos declarar en esta nuestra sentencia.

UNDECIMO

Al ser estimable uno de los motivos de casación aducidos, se debe declarar que ha lugar al recurso interpuesto, por lo que cada parte habrá de satisfacer sus propias costas causadas en el mismo, según dispone el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, mientras que no existen méritos, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes, para pronunciarnos expresamente sobre las causadas en la instancia, como establece el artículo 131.1 de la propia Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con estimación del tercero de los motivos invocados y desestimación de los demás, debemosdeclarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Doña Carolina , Doña Ariadna , Doña Amelia , Don Rafael y Don Arturo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de marzo de 1995, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 3890 de 1992, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Doña Carolina , Doña Ariadna , Doña Amelia , Don Rafael y Don Arturo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, de fecha 3 de julio de 1991, por el que, con estimación parcial del recurso de reposición deducido por los propietarios expropiados, se fijó en la cantidad de 525.850 pesetas el justiprecio e indemnizaciones a percibir por aquéllos como consecuencia de la expropiación del terreno de su propiedad, situado en el Municipio de Camas, para la ejecución de las obras del Proyecto de la Variante Norte a Huelva de la Red Arterial Ferroviaria de Sevilla, el que por no ser ajustado a derecho anulamos y, con estimación parcial de las pretensiones formuladas en su día en la demanda y reiteradas en el escrito de interposición del recurso de casación, debemos declarar y declaramos que el justiprecio, que la Administración del Estado debe pagar a los propietarios expropiados o a sus causahabientes por el terreno expropiado, asciende a la cantidad de cuatro millones ciento setenta mil pesetas (4.160.000 ptas), a la que se debe sumar el cinco por ciento por premio de afección, mientras que la cantidad que la propia Administración les debe abonar, en concepto de indemnización por la servidumbre de paso de ferrocarril y del nuevo tendido de energía eléctrica así como por la ocupación temporal de 1.197 m2, asciende a la cifra de cinco millones doscientas quince mil seis pesetas (5.215.006 pts), y la suma resultante de todas las expresadas cantidades devengará, por la demora en la tramitación y pago del justiprecio, el interés legal fijado en las sucesivas leyes de Presupuestos anuales desde el día 6 de diciembre de 1987 hasta su completo pago o válida consignación, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en cuanto a las de este recurso de casación cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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