STS, 5 de Junio de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso1716/1995
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1716/95. pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de noviembre de 1994, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 609/93, sostenido por la representación procesal de Don Ángel Jesús contra la resolución del Director General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación el 26 de febrero de 1993, que desestimó el recurso de reposición deducido contra otra resolución de la propia Dirección General, también pronunciada por delegación, de fecha 15 de octubre de 1992, por la que se denegó al referido Sr. Ángel Jesús la concesión de la nacionalidad española por residencia.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, Don Ángel Jesús , representado por la Procuradora Doña Ascensión Pelaez Diez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 30 de noviembre de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 609/93, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ángel Jesús , contra la resolución del Director General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación, de 26 de febrero de 1.993, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución anterior, de la misma autoridad administrativa, también dictada por delegación, de 15 de octubre de 1.992, que denegó al interesado la concesión de la nacionalidad española por residencia, actos que ANULAMOS por ser contrarios al ordenamiento jurídico, declarando el derecho del demandante a que, previos los trámites legales oportunos, se le conceda la nacionalidad española. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de la partes procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: « Como igualmente se ha expuesto con anterioridad por esta Sección, la "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil es un concepto jurídico indeterminado que no puede ser precisado " a priori", sino que debe concretrarse a tenor de cada supuesto al que deba ser aplicado. Ahora bien, esto no habilita para que la Administración actúe no ya con arbitrariedad, sino ni siquiera con discrecionalidad, puesto que este último concepto significa la posibilidad de elegir, entre varias soluciones justas, aquélla quese considere conveniente. En efecto, en casos como el que nos ocupa, la Administración sólo va a poder actuar, en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho a que se refiere el artículo 103 de la Constitución, eligiendo la única solución justa posible: o el solicitante ha acreditado la buena conducta cívica o no. Y esta valoración de la justificación de la buena conducta cívica es perfectamente controlable y revisable por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

» Desde esta perspectiva, hay que tener en cuenta que, de ser ciertos los hechos expuestos por la Administración para considerar que la buena conducta no se ha justificado, son de suficiente entidad como para ello.

» Ahora bien, frente a tales hechos, concretados en la supuesta expulsión del solicitante en agosto de

1.987 de la Embajada de España donde trabajaba y en la denegación posterior del visado, respaldados por un informe reservado, se alza la prueba en contrario opuesta por la parte demandante, ya que con el certificado obrante en autos, expedido por el Embajador de España en Jordania, se acredita que en la supuesta fecha de la expulsión de la Embajada, el interesado no prestaba sus servicios en la misma, ya que el trabajo se desarrolló en los períodos del 1 de diciembre de 1.980 al 31 de mayo de 1.983 y del 1 de agosto de 1.985 al 30 de noviembre de 1.986, fecha esta último en la que se produjo el cese en la relación laboral que unía al demandante con la Embajada, como también resulta acreditado por la hoja de servicios del mismo expedida por el Ministerio de la Presidencia. Además, consta igualmente en la citada certificación que el 16 de febrero de 1.988 la misma Embajada concedió al demandante, previa autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores, visado de residencia en España. De donde se deduce que el informe manejado por la Administración se ve desvirtuado por el certificado emitido por la más alta autoridad de la Embajada donde supuestamente ocurrieron los hechos imputados.

» Luego la causa en que se basa la Administración para considerar no justificada la buena conducta cívica, no puede ser tenida en cuenta, por lo que, al no haber discrepancia en cuanto al cumplimiento del resto de los requisitos exigidos para ello, se está en el caso de reconocer al demandante el derecho a obtener la nacionalidad española en los términos y condiciones establecidos en la legislación civil».

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 26 de enero de 1995, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Procuradora Doña Ascensión Pelaez Diez, en nombre y representación de Don Ángel Jesús , y, recibidas las actuaciones y el expediente administrativo de la Sala de instancia, se mandó dar traslado de los mismos al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado ante dicha Sala y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito dentro del mismo plazo, lo que llevó a cabo con fecha 28 de junio de 1995, basándolo en un único motivo de casación al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción por haberse infringido por la Sala de instancia lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 22 del Código civil, al haber realizado aquélla una interpretación errónea del mencionado precepto en relación con el concepto de la "buena conducta cívica", que, como concepto jurídico indeterminado, exige ponderar las circunstancias, y cuyo requisito no concurre en este caso si se valora el comportamiento del solicitante de la nacionalidad por residencia, ya que no se debió prescindir por el Tribunal "a quo" del informe emitido por el C.E.S.I.D. para primar, como medio de prueba, un certificado del Embajador de España en Jordania, que tiene un mero carácter formal, y así se discrepa del proceso de valoración de las pruebas efectuado por la Sala de instancia sin que con ello se suscite una cuestión de hecho, insusceptible de ser examinada en casación, sino que se plantea meramente la "determinación" de un concepto jurídico indeterminado, en lo que se discrepa de lo declarado por la Sala de instancia, que no ha tenido en cuenta el informe del Ministerio del Interior sobre la conducta del extranjero, cuyo informe lleva a la conclusión de que no existe el requisito de la buena conducta cívica determinante del derecho a obtener la nacionalidad española conforme al precepto citado, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho, por la que se declare que la resolución administrativa impugnada es ajustada a derecho al denegar la nacionalidad por residencia del Sr. Ángel Jesús .

QUINTO

Admitido a trámite el expresado recurso de casación, se dio traslado del mismo a la representación procesal del comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formulase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 27 de enero de 1996, aduciendo que el solicitante de la nacionalidad española aportó, a fin de justificar la buena conducta cívica, la documentaciónexigida por la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, y, además, al negársele la nacionalidad por residencia con el argumento de que carecía de buena conducta cívica en virtud de los informes del Servicio de Inteligencia Español, demostró que los hechos expresados por este Servicio eran inciertos, y así lo acreditó con la certificación, aportada al proceso, del Embajador de España en Jordania, por lo que se ha acreditado la buena conducta cívica, sin que, en contra de lo alegado por el Abogado del Estado, se esté ante un problema de interpretación del artículo 22 del Código civil sino ante una cuestión de hecho relativa a la prueba de la buena conducta cívica, que ha sido plenamente acreditada por el solicitante de la nacionalidad española por residencia, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación del Abogado del Estado.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se acordó por providencia de 1 de febrero de 1996 que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 25 de mayo de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, que se invoca por el Abogado del Estado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia la infracción del apartado cuarto del artículo 22 del Código civil, en que incurrió la Sala de instancia al interpretar el concepto jurídico indeterminado de la buena conducta cívica, exigido como requisito para la concesión de la nacionalidad española por el mencionado precepto del Código civil, ya que el Tribunal "a quo" no dio valor probatorio al informe del Servicio de Inteligencia Español (CESID) por considerar que los hechos afirmados en este informe resultaban desvirtuados por la certificación presentada por el demandante y librada por el Embajador de España en Jordania, de manera que, sigue diciendo el Abogado del Estado en la articulación del motivo de casación, no se trata de una mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, lo que está vedado en casación, sino de determinar en este caso concreto el concepto jurídico indeterminado de buena conducta cívica, exigido como requisito por el citado precepto del Código civil para la concesión de la nacionalidad española por residencia.

Como seguidamente expondremos, bajo la apariencia de precisar el concepto jurídico indeterminado de buena conducta cívica, el motivo de casación esgrimido por el Abogado del Estado se limita a discrepar de la valoración de las pruebas, efectuada por la Sala de instancia, lo que efectivamente, como él mismo reconoce, no es susceptible de plantearse en casación salvo la invocación de que, al efectuar tal apreciación de las pruebas, la Sala hubiese incurrido en infracción de normas o de jurisprudencia relativa a la valoración de los medios de prueba o que resultase irracional o arbitraria, conculcase principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada (Sentencias de esta Sala y Sección de fecha 10 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 27 de julio de 1996, 23 de junio y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de marzo, 12 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero de 1999, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999, entre otras).

SEGUNDO

La Sala de instancia, en armonía con la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 26 de julio de 1997 (recurso de casación 5892/94) y 24 de abril de 1999 (recurso de casación 8455/94), declara que el requisito de la buena conducta cívica, como concepto jurídico indeterminado, no habilita a la Administración para actuar con discrecionalidad, ya que ha de optar, al decidir, por la única solución justa, lo que, por consiguiente, es controlable y revisable por la Jurisdicción.

Con tal premisa mayor, en la sentencia recurrida se declara que, de ser ciertos los hechos expuestos por la Administración para considerar que no concurre el requisito de la buena conducta cívica en el solicitante de la nacionalidad española por residencia, aquélla habría resuelto conforme a Derecho al denegar ésta, pero tales hechos, deducidos por la Administración de un informe reservado emitido por el Servicio de Inteligencia Español (CESID), se ha demostrado que no son ciertos en virtud del certificado expedido por el Embajador de España en Jordania, que obra unido a las actuaciones, de manera que la cuestión, como expresamos en el precedente fundamento jurídico, se centra exclusivamente en la apreciación que ha efectuado la Sala de instancia de la prueba practicada en el proceso, de la que deduce que, al no ser posible tener en cuenta la causa en que la Administración se basaba para no considerar justificada la buena conducta cívica, concurren todos los requisitos para conceder de la nacionalidad española por residencia, según lo dispuesto en la legislación civil, por lo que anula los actos impugnados y declara el derecho del demandante a que le sea concedida dicha nacionalidad.

TERCERO

No se puede olvidar que, como hemos declarado en nuestra citada Sentencia de 24 de abril de 1999 (recurso de casación 8455/94, fundamento jurídico quinto), la inclusión de la nacionalidad enel Código civil no es arbitraria, ya que se trata de un auténtico estado civil, decisivo para la posición jurídica de la persona, si bien aquélla tiene una doble dimensión, al ser un título para formar parte de la organización del Estado y además una cualidad de la persona como perteneciente a la comunidad, configurando el primero su aspecto público y la segunda el privado, sin que, no obstante, quepa escindir su verdadera naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no de causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión stricto sensu sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles, los cuales en el caso enjuiciado concurren, según declara probado la Sala de instancia, pues el único que la Administración consideraba inexistente, cual es la buena conducta cívica, también se da, ya que los hechos, en que la Administración se basaba para entender lo contrario, se ha demostrado que no son ciertos por la apreciación que dicha Sala hizo de la prueba documental practicada en el juicio, mientras que el solicitante de la nacionalidad por residencia había presentado, a efectos de justificar este requisito, los documentos previstos por la Ley 68/1980, de 1 de diciembre.

CUARTO

Al ser desestimable el único motivo alegado por el Abogado del Estado para basar su recurso de casación, se debe declarar que no ha lugar a éste con imposición de las costas procesales causadas en el mismo a la Administración del Estado, a la que aquél representa, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción en la redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de noviembre de 1994, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 609 de 1993, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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