STS, 5 de Noviembre de 1999

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso9537/1995
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 9537 de 1995, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de Doña Claudia , contra el auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 23 de septiembre de 1992, en su pleito núm. 1550/1991, por el que se declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta y Don Andrés , representado por la Procuradora Sra. Montes Agustí

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "LA SALA DIJO.- Se declara la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la recurrente. Archívense, una vez firme este auto las presentes actuaciones".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Dª. Claudia , parte recurrente, presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recurso de casación contra la misma. Por auto de fecha 12 de diciembre de 1995, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte en su día auto por el que, estimando los motivos de casación, declare la nulidad del recurrido, y declare en su lugar que procedía la admisión del recurso contencioso administrativo por tener la actora legitimación suficiente para ello de modo que, ordenando igualmente retrotraer las actuaciones hasta el momento en que se dictó la resolución casada, prosigan aquéllas ante la Sala de instancia hasta su resolución final mediante sentencia sobre el fondo del asunto.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la representación de la Administración y a la representación procesal de D. Andrés , partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por ley ostenta, se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar el único motivo del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que sedesestime el recurso interpuesto de contrario, confirmando el auto recurrido en cuanto declara la falta de legitimación activa de la recurrente para recurrir contra las resoluciones administrativas impugnadas; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente. Igualmente, la representación procesal de D. Andrés presentó escrito formalizando oposición, en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia confirmatoria del auto recurrido. Y subsidiariamente, para el caso de que se estimara la legitimación activa de la recurrente, se inadmita el recurso por versar sobre Cosa Juzgada.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Por necesidades del servicio, se deja sin efecto el señalamiento y por proveído de esta Sala se señala nuevamente para votación y fallo del presente recurso de casación el día VEINTISEIS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, designándose nuevo Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

P R I M E R O.- El presente recurso de casación tiene por objeto la impugnación por la representación procesal de Doña Claudia del Auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 23 de septiembre de 1992 -confirmado en súplica por el posterior de 24 de noviembre del mismo año- que estimando la alegación previa promovida por el Sr. Abogado del Estado, declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por la expresada señora, por entender que carecía de legitimación activa para deducirlo, habida consideración de su condición de denunciante en el procedimiento administrativo sancionador seguido por el Ilustre Colegio Notarial de Sevilla, contra el Notario Don Andrés . Frente a dicha decisión jurisdiccional se alza ante este Tribunal Supremo, interponiendo recurso de casación ordinario, en el que en un único motivo, articulado al amparo del art. 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, reformada por la Ley 10/92, de 30 de abril, se denuncia infracción del art. 24 de la Constitución y de los artículos 28.1 y 82.b) de la expresada Ley, este último en relación con los artículos 71 y 72 de la misma, en razón a que la declaración de inadmisibilidad del recurso decretada por la Sala de instancia supone la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el precepto antes citado de la Constitución, en la medida que una inadecuada interpretación de las reglas de legitimación activa han provocado la imposibilidad de obtener una resolución motivada sobre el fondo del asunto.

S E G U N D O.- Para el mejor enjuiciamiento de la cuestión suscitada, que no es otra en este caso -y con independencia de lo que haya de resolverse sobre la cuestión de fondo que en el recurso contencioso administrativo se suscita, referida a la conformidad o no a derecho de las resoluciones sancionadoras objeto de impugnación- que decidir si la recurrente- denunciante tiene legitimación activa para interponer el recurso contencioso-administrativo que ha resultado inadmitido por la Sala de instancia, se hace preciso, por lo que más adelante se razonará, tener en cuenta los antecedentes que, extractadamente, fluyen sin dificultad del análisis del expediente administrativo y de las actuaciones jurisdiccionales y que pueden concretarse en los siguientes extremos:

  1. Doña Claudia , Notario, fue nombrada por resolución de 9 de enero de 1989, para el desempeño de una de las dos Notarías de Morón de la Frontera. En la misma fecha y al resolverse el mismo concurso fue nombrado para la otra Notaría de dicha localidad, Don Andrés . Hasta dichos nombramientos las dos notarías de la localidad estaban ubicadas en un único, o mismo, despacho, bajo la actuación de un Notario sustituto, Don Felipe .

  2. Al tener conocimiento de la intención del Notario Sr. Andrés de contratar para si, exclusivamente, todos los empleados que anteriormente venían desempeñando sus servicios en ambas Notarías y antes de tomar posesión - concretamente el 23 de enero de 1989- puso tal hecho en conocimiento del Colegio Notarial de Sevilla para que actuase preventivamente y ante la consumación del hecho denunció el mismo, formalmente, ante la Junta Directiva de dicho Colegio Notarial aduciendo, además, que el Sr. Andrés no tenía despacho propio abierto al público, utilizando exclusivamente el despacho en que antes radicaban ambas Notarías para la atención al público y llamadas telefónicas, preparación de asuntos y redacción de documentos, mientras que la firma de documentos la venía realizando en un local próximo que compartía con otros profesionales (arquitectos, aparejadores, abogados...). Tales circunstancias comportaban en el parecer de la denunciante una conducta desleal de carácter profesional toda vez que:

    1. - Ante el público daba la impresión de ser el único Notario de Morón de la Frontera por la utilización del antiguo despacho en el que se ubicaban los anteriores Notarios y por tener a su servicio todos los empleados de las dos Notarías que previamente habían desempeñado allí su función, máxime cuando elNotario sustituto, Sr. Felipe , hizo entrega de toda la documentación pendiente de las dos Notarías al Sr. Andrés .

    2. - El desempeño de actos de la función notarial en un despacho compartido con otros profesionales suponía un acto de competencia ilícita por implicar atracción de clientela con la consiguiente acaparación de asuntos.

  3. La Junta Directiva del Colegio Notarial de Sevilla, por resolución de 10 de julio de 1989, acordó imponer al Notario denunciado la sanción de multa de 100.000 pesetas por la comisión de una falta grave de desatención a un compañero y recurrida ésta en alzada por el denunciante y sancionado, la Dirección General de los Registros y del Notariado por resolución de 10 de enero de 1990, manteniendo la calificación de la infracción acordó elevar la sanción a imponerse al Sr. Andrés a multa de 200.000 pesetas.

  4. Estas resoluciones fueron recurridas jurisdiccionalmente tanto por el Notario sancionado, Sr. Andrés , como por la denunciante y actora en este proceso. En el primer caso se siguió recurso contencioso administrativo (nº. 1712/90) ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en cuyo proceso compareció la denunciante como codemandada, sin que en ningún momento le fuese negada legitimación procesal al respecto, y en el que recayó sentencia con fecha 17 de enero de 1992, en la cual con estimación del recurso se anuló la sanción impuesta e interpuesto contra ella recurso extraordinario de revisión ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha sido inadmitido dicho recurso por sentencia de fecha 26 de enero de 1996

    En el segundo se ha seguido el recurso 1550/91 en el que se ha dictado el auto de inadmisión objeto de este recurso de casación.

    T E R C E R O.- Establecidos los antecedentes necesarios, siquiera lo hayan sido de manera sintética, de donde extraer las consecuencias jurídicas conducentes a la apreciación o no de la existencia de la exigible legitimación activa para promover el proceso, se ha de significar de inmediato, que esta Sala Tercera, en reiterada jurisprudencia de la que pueden ser exponente, entre otras, las sentencias de 19 de mayo, 2 de junio, 23 de junio y 30 de junio de 1997, así como posteriores sentencias, entre las que destacan las de 9 y 22 de diciembre de 1997, 14 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999, ha analizado la cuestión relativa a la falta de legitimación activa de la parte recurrente, y a su vez denunciante, en procedimientos sancionadores, singularmente con ocasión de denuncias formuladas por particulares contra Jueces y Magistrados, cuestión que ha sido resuelta señalándose, en principio, que el denunciante está legitimado con arreglo al art. 28.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en relación con el art. 24 de la Constitución, para obtener una respuesta del Tribunal, mas al abordarse nuevamente la cuestión resultó preciso su reexamen que ha justificado en otros casos una solución diferente y que ha sido recogida en las sentencias de 19 de mayo de 1996, 23 y 30 de junio de 1997 y 9 y 22 de diciembre de 1997 y en otras posteriores como la de 14 de julio de 1998.

    C U A R T O.- Partiendo de que la respuesta a la cuestión de la legitimación activa del recurrente-denunciante debe ser casuística, de modo que no resulte aconsejable ni una afirmación ni una denegación indeferenciadas para todos los casos, ha de entenderse que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda y determinación de ese interés, cuya alegación y prueba cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de tal interés no puede ser sólo un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, ya que únicamente tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva y no meramente formal, y que en principio ha de ser el mismo que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél, siendo la consecuencia inmediata de este planteamiento que, si se niega la condición de parte en el procedimiento administrativo, por falta de interés en él, se carece ya de una base (en términos sustancialistas) para poder sustentar esa misma condición en un ulterior proceso impugnatorio de actos de aquél, pues el mero dato formal de la existencia de un acto dictado en el procedimiento administrativo no tiene "per se" entidad suficiente para alumbrar un interés nuevo diferenciable del existente antes (el archivo del expediente sancionador sin sanción no genera tal acto de archivo por si mismo un interés nuevo e independiente y diferenciable del preexistente), lo que no acontece si la Administración ha reconocido en vía procedimental administrativa dicha condición.

    La clave, pues, para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución dictada en expediente abierto a virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción puede producir unefecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen, en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como puede darse la contestación adecuada.

    La base del anclaje de un interés legitimador del denunciante en vía disciplinaria y en este caso -disciplinaria profesional- sobre la que poder sustentar una hipotética condición de parte en el procedimiento administrativo a que pueda dar lugar la denuncia, o una derivada condición de parte procesal en un ulterior recurso contencioso administrativo de impugnación de resoluciones dictadas en aquél, ha de situarse desde la perspectiva de la existencia de un interés "real", con la amplitud que la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene interpretando el art. 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 por exigencias del artículo 24.1 de la Constitución y por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (STC. 143/1987, F.Dº. 3º) el interés legítimo a que se refiere el art. 24.1 de la Constitución -y en el que debe de disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, del año 1956-, "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS. T.C. 60/1982; 62/1983; 257/1988 y 97/1991, entre otras).

QUINTO

Establecido que la noción de interés legítimo es identificable, como ha dicho este Tribunal, "con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (Sentencia de 27 de julio de 1993), de los antecedentes fácticos que resumidamente se han relatado en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, surge sin dificultad el interés legítimo de la recurrente en la medida que los hechos denunciados, -y a su juicio insuficientemente sancionados-, constituían un ejercicio profesional anormal por el Sr. Notario sancionado que tenían el reflejo, a su vez, en un ejercicio profesional, también anormal, en la denunciante que la posicionaba, en su decir, en una situación de desventaja en el ejercicio de su profesión de Notario con proyección en su esfera patrimonial y el objeto de las sucesivas denuncias no persigue sólo la sanción administrativa al Sr. Notario sancionado, que también, sino el cese de la actividad profesional a su entender abusiva y deontológicamente incorrecta y que se restableciesen las condiciones bajo las cuales poder desempeñar con normalidad la actividad profesional, anormalidad que le venía produciendo un agravio real y no meramente potencial, con proyección patrimonial, siendo por consiguiente el interés de la recurrente, en este caso, un interés legítimo que trasciende el mero interés a la legalidad que equivocadamente señala el auto recurrido para apuntar a intereses profesionales de tipo moral y patrimonial suficientes para legitimar la acción ejercitada, pues como se apunta en el recurso de casación la relación de la recurrente con los actos que trató de impugnar ante la Sala "a quo" era una relación directa por cuanto los actos realizados por el denunciado repercuten, de modo efectivo, en su esfera personal en la medida en que el bien jurídico protegible -el desempeño en condiciones de normalidad de su función notarial- no se ha logrado, a su juicio, por causa de una sanción a todas luces inadecuada a los fines reparatorios pretendidos y aún cuando esto último sea una cuestión de fondo a resolverse por la Sala de instancia en la sentencia que en su día se dicte, sí, al menos, ayuda a comprender -y es comprensivo- del concepto de interés legítimo cuya existencia o no es lo que se dilucidó en el incidente de alegaciones previas resuelto por el auto objeto de recurso.

Finalmente, ha de añadirse que dictado el auto recurrido en alegaciones previas en cuyo trámite la Administración demandada alegó la falta de legitimación activa del recurrente, tal alegación en trámite procesal o fase jurisdiccional no resulta procedente cuando la Administración reconoció legitimación activa suficiente en vía administrativa y no excepcionó tal falta de legitimación conforme a reiterada jurisprudencia que por su general conocimiento excusa de cita pormenorizada, como en el caso acontece, en el que la propia Dirección General de los Registros y del Notariado la consideró parte recurrente en la alzada y a quien también se le reconoció, sin objeción, legitimación pasiva para acceder como codemandada en el recurso jurisdiccional promovido por el Notario sancionado en impugnación de la resolución sancionadora.

S E X T O.- Las razones que preceden han de conducir a la declaración de haber lugar al recurso de casación articulado y a la revocación del auto objeto de impugnación y resolviendo como ordena hacer el artículo 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción en la redacción de 1956, aplicable al caso de autos, al tratarse más que de una infracción procesal propiamente dicha, de una infracción sustantiva de normas reguladoras de la sentencia -en este caso de un auto resolutorio de un incidente de alegaciones previas que pone fin al proceso- y al que han de trasladarse por extensión y analógicamente las normas relativas a aquélla al reputarse infringido el art. 82.b) de dicha Ley, no resulta procedente como se postula en el suplico del escrito de interposición del recurso, "....retrotraer las actuaciones procesales hasta el momento en que se dictó la resolución casada...." sino que lo pertinente es cumplir con lo ordenado en el núm. 3º del precitado artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional ya citada y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, y en consecuencia, por las razones que han servido para declarar haber lugar al recurso de casación articulado procede, asimismo, desestimar la alegación previa deducida por el Sr. Abogado del Estado de falta de legitimación activa en la parte recurrente y única decidida en el auto impugnado.S E P T I M O.- No obstante, como quiera que el Sr. Abogado del Estado formuló también la alegación previa de excepción de cosa juzgada, al deber esta Sala, una vez declarado haber lugar al recurso, a tenor del art. 102.3º de la Ley Jurisdiccional de 1956 reformada por la Ley 10/92, resolver "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate", resulta evidente que debemos entrar al examen de la excepción citada aducida en vía previa por el Sr. Abogado del Estado, pues aún cuando no resultó enjuiciada en el auto impugnado, si fue aducida por el Representante de la Administración, con lo cual de no examinarse no cumpliríamos con lo ordenado en el precitado artículo, toda vez que el debate no quedaría resuelto en los términos en que fue planteado, que comprendía tanto la falta de legitimación activa en la recurrente-denunciante como la excepción de cosa juzgada material, también opuesta.

La cosa juzgada -recogida en el art. 1212 del Código Civil, ha sido formulada con reiteración por la doctrina científica y jurisprudencial en el sentido que para que la cosa juzgada pueda desplegar su eficacia es necesario el concurso de las condiciones prescritas taxativamente en el precepto señalado, es decir: a) identidad de la cosa -"eadem res"-; b) de la causa -"eadem causa petendi"- y c) de las partes -"eadem personae"-, o lo que es lo mismo identidad personal, real y causal que opere en ambos procesos de que se trate, dado que la cosa juzgada es la vinculación que dimana de una sentencia de fondo firme y definitiva; vinculación que en su faceta negativa o preclusiva impide que el mismo u otro órgano jurisdiccional del mismo orden pueda conocer en el futuro de pretensión ya decidida por sentencia precedente. El óbice procesal, que la cosa juzgada supone, se da, entonces, siempre que exista relación de identidad entre el objeto de los dos litigios: entre el primero, en el que recayó la sentencia que la crea, y el que se promueve con posterioridad entre las mismas partes contendientes, y con relación a la misma causa de pedir, si bien en el proceso contencioso administrativo esta excepción adopta algunas peculiaridades, como es substancialmente, la de que la identidad entre ambos procesos requiere la de los actos enjuiciados en cada uno de ellos.

O C T A V O.- En el presente caso, ha de apreciarse la concurrencia de la excepción de cosa juzgada opuesta por el Sr. Abogado del Estado, si se tiene en cuenta:

  1. En el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 1712/90, interpuesto por el Sr. Andrés y resuelto por la sentencia firme y definitiva de 17 de enero de 1992, se impugnó por éste la resolución sancionadora que puso fin a la vía administrativa -la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de enero de 1990- que elevó la sanción inicialmente impuesta de 100.000 pesetas a la de 200.000 pesetas, sin que afecte a la identidad objetiva exigible, que la actora en el proceso 1550/91, -y en el que se excepciona la cosa juzgada- se impugnen tanto aquélla como la precedente resolución o acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Sevilla de 10 de julio de 1989, pues ambas tienen identidad objetiva equivalente en la medida que en ambas se contempla la actividad o actuación profesional desplegada por el Notario Sr. Andrés y que da origen a la denuncia formulada por la hoy actora y a la sanción administrativamente impuesta.

  2. En ambos procesos, intervinieron tanto el denunciado, como la denunciante -hoy recurrente- por lo que la identidad subjetiva se produce con plenitud siquiera adoptasen posiciones procesales diferentes.

  3. En los dos recursos, aún cuando desde perspectivas diversas, la causa de pedir también debe reputarse equivalente, en razón a que en el proceso en que recae la sentencia que crea la cosa juzgada y en éste, tal causa no es otra , y a la que se debe anudar el efecto de la cosa juzgada, que el control jurisdiccional de los actos -inicial y final- administrativos que sancionan, si bien en un caso lo sea para pedir su anulación por inexistencia de conducta sancionable y en el otro porque se entienda que fue insuficientemente sancionado el Notario denunciado, y sin que a ello sea óbice el que la actora en el proceso 1550/91, solicite, además, una indemnización en razón de los perjuicios que le dicen fueron causados por el denunciado, pues tales perjuicios vendrían derivados, o ser consecuencia, de la conducta reprochada en la denuncia y que fue objeto de sanción y como quiera que la Jurisprudencia (Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1991) viene exigiendo que para enjuiciar con acierto si existe cosa juzgada material debe confrontarse lo resuelto por la sentenica que se invoca con lo pedido en el posterior juicio, a fin de determinar si por aquélla fue decidida la cuestión debatida en éste "... de tal manera que un nuevo pronunciamiento sería incompatible con el que, cualquiera que fuera su acierto, había adquirido la categoría de certeza inmutable, siendo imprescindible que la primera sentencia contenga pronunciamiento decisivo sobre el asunto que constituye el fondo del pleito ulterior" ha de aceptarse la excepción opuesta, en razón a que la decisión jurisdiccional firme y definitiva precedente, con acierto o no, precluye el pronunciamiento posterior, tanto en el aspecto sancionador propiamente dicho, como en el económico indemnizatorio además propugnado en éste, pues entendida por nuestra Jurisdicción la anulación del acto próximo sancionador por su disconformidad a derecho, impide un nuevo pronunciamiento sobre tal cuestión juzgada y resuelta definitivamente a la par que un pronunciamiento compensatorio económico que por derivarse de una conducta que al haber sido considerada no sancionable por estaJurisdicción lo hace inviable, por lo que en uno y otro caso, el pronunciamiento jurisdiccional que accediera a los postulado en este proceso ulterior sería totalmente incompatible con el pronunciamiento precedente que sirve de base a la excepción articulada, por cuyas razones procede estimar la alegación previa de cosa juzgada aducida por la Representación del Estado y como ordena hacer el art. 73.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -reformada por la Ley 10/92- declarar sin curso la demanda y ordenarse la devolución del expediente administrativo a la oficina de donde procediere.

N O V E N O.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 102.2 de la Ley Juridiccional aplicable al caso, procede en cuanto a la imposición de costas del presente recurso de casación, que cada parte satisfaga las suyas al haberse declarado haber lugar al recurso y respecto de las causadas en el incidente del que trae causa el auto objeto del recurso no procede hacer declaración expresa respecto de ellas al no darse los presupuestos exigidos por el artículo 131.1 de la Ley para ello.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de Doña Claudia , contra el auto de fecha 23 de septiembre de 1992, dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, resolutorio del incidente de alegaciones previas promovido por el Sr. Abogado del Estado, en el recurso contencioso administrativo deducido por la expresada señora (Autos 1550/91) y con revocación del auto recurrido, el que dejamos sin valor ni efecto alguno, en el particular del mismo que estima la alegación previa de falta de legitimación activa en la recurrente y en su lugar debemos desestimar y desestimamos la alegación previa de falta de legitimación activa deducida por el Sr. Abogado del Estado, y estimando como estimamos la alegación previa también alegada por el Sr. Abogado del Estado, en dicho trámite, de cosa juzgada material, debemos declarar y declaramos sin curso la demanda rectora de las actuaciones de instancia y devolverse el expediente administrativo a la oficina de origen; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en este incidente y debiendo satisfacer cada parte las suyas en las atinentes al presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

98 sentencias
  • STS, 26 de Junio de 2007
    • España
    • June 26, 2007
    ...la publicidad de la resolución ya dictada y la orden de cesación de las prácticas prohibidas. El Tribunal Supremo en la sentencia de 5-XI-99 (recurso 9537/1995 ) ha establecido las bases de la legitimación del denunciante en una situación equivalente a la de Partiendo de que la respuesta a ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 92/2023, 26 de Enero de 2023
    • España
    • January 26, 2023
    ...de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho esto, como ya advertía la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1.999 , la cosa juzgada a que se aludía en el artículo 1.252 del C.Civil, referencia que hoy hay que entender efectuada al art......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1249/2013, 29 de Noviembre de 2013
    • España
    • November 29, 2013
    ...una tutela judicial efectiva. Sobre la base de estas afirmaciones cabe decir que, como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1.999, la cosa juzgada a que se alude en el artículo 1.252 del Código Civil ha sido configurada por la doctrina científica y Juris......
  • STS, 19 de Octubre de 2015
    • España
    • October 19, 2015
    ...que acordó el archivo del procedimiento sancionador. Conviene empezar por destacar que el Tribunal Supremo ya en su sentencia de 5 de noviembre de 1999 (recurso 9537/1995 ) estableció las bases de la legitimación del denunciante afirmando que " Partiendo de que la respuesta a la cuestión de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR