STS, 19 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 9382/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto respectivamente por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Dª Patricia , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 16 de noviembre de 1995, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 4 de marzo de 1993 y 9 de septiembre de 1993, este último resolutorio del recurso de reposición y que fijó el justiprecio de la finca NUM000 , afectada por las obras de la autovía Oviedo-Siero, tramo Paredes-San Miguel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 16 de noviembre de 1995, cuyo fallo dice: "Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de Dª Patricia contra los meritados acuerdos del Jurado de Expropiación, números 191 y 645 de 1993, que se anulan por no ser en todo conformes a Derecho, en el único extremo relativo al justiprecio de la superficie de terreno expropiada, que se determina en la cuantía de 7.785.500 pesetas, manteniendo el resto de sus disposiciones, con la precisión de que los intereses legales se calcularán en el modo solicitado en la demanda. Sin costas."

SEGUNDO

El Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Dª Patricia

, presenta su escrito de interposición del recurso de casación, de fecha 26 de diciembre de 1995, en que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, expone un primero y único motivo de casación que se basa en el error por parte de la sentencia impugnada en la determinación del justiprecio e indemnización, por infracción de los artículos 24 y 33 de la Constitución Española y de los artículos 1,35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento. También entiende infringido el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a la valoración de la prueba practicada, así como jurisprudencia que aplica dichas normas del Ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, termina suplicando a la Sala que en su día, casando la sentencia recurrida, dicte sentencia que resuelva de conformidad con lo expresado en el escrito de demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presenta en fecha 3 de abril de 1996 su escrito de interposición del recurso de casación, en el que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción expresa como motivo de casación la infracción del artículo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa. Tras exponer las razones que estima procedentes, termina suplicando a la Sala que, casando y anulando la sentencia impugnada, dicte otra que declare ajustada a Derecho la resoluciónadministrativa recurrida.

CUARTO

En fecha 2 de octubre de 1996, el Abogado del Estado presenta su escrito de oposición al recurso de casación, en el que tras alegar lo que estima conveniente termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia que declare no haber lugar al recurso de casación e imponga las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La representación procesal de Dª Patricia presenta su escrito de oposición al recurso de casación, en el que tras exponer las alegaciones a las razones expresadas de contrario termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia que declare no haber lugar al recurso e imponga las costas a la Administración Pública.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo del recurso se fijó el día 11 de noviembre de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desde perspectivas jurídicas distintas y con planteamientos diferentes se impugna, tanto por la representación procesal de la expropiada como por la Abogacía del Estado, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 16 de noviembre de 1995, que parcialmente anuló los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 4 de marzo y 9 de septiembre de 1993, y fijó como justiprecio de la finca número NUM000 , expropiada por el Ministerio de Obras Públicas, con ocasión de la realización de la autovía Oviedo-Siero, tramo Paredes-San Miguel, la cantidad de 7.785.500 pesetas.

Así, por el sujeto expropiado, se aduce como único motivo casacional, amparado en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los artículos 24 y 33 de la Constitución; 1,35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y doctrina jurisprudencial que interpreta la valoración de la prueba pericial.

Y por el representante y defensor de la Administración expropiante, bajo el mismo ordinal -95.1.4-, se articula también un primer y único motivo de casación, fundamentado en la conculcación del artículo 43.1 de la citada Ley Expropiatoria.

SEGUNDO

El razonamiento utilizado por la propietaria expropiada para acreditar y por ende justificar la vulneración de los preceptos reseñados en base al motivo de casación invocado desnaturaliza el éxito de su pretensión, por ser de la competencia exclusiva del Tribunal de instancia la valoración de la prueba, pues según hemos declarado -entre otras, en sentencias de 14 de octubre de 1994, 21 de marzo de 1995, 25 de noviembre de 1997, 7 de abril y 15 de septiembre de 1998, 6 y 27 de mayo, 22 de septiembre y 6 de octubre de 1999-, no es dable a través de la mecánica procesal de este recurso extraordinario que el Tribunal casacional revise las apreciaciones fácticas o valoraciones de las pruebas practicadas incorporadas en las sentencias recurridas en casación, ya que éstas han de ser normalmente respetadas y no pueden ser combatidas en casación en cuanto que el error en la apreciación de la prueba no figura entre los distintos motivos que relaciona el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, aunque desde luego ello no constituye obstáculo para que pueda ser invocada la infracción de la concreta normativa que regula el valor tasado de determinados medios probatorios, e incluso la de aquellos preceptos que, como el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determinan la apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, aunque sólo podría esta última prosperar cuando aquélla resulte arbitraria, ilógica o irracional.

De esta forma el motivo casacional esgrimido, en cuanto se centra sobre la personal y subjetiva discrepancia sobre la apreciación del Juzgador de la prueba pericial practicada en instancia, debe ser rechazado por las razones ya mencionadas, máxime cuando en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, después de describir y analizar de forma metódica y reflexiva las distintas y parcialmente antagónicas valoraciones practicadas por los peritos procesales -Arquitectos e Ingeniero Agrónomo-, se sigue el criterio mantenido por el propio Tribunal en sentencias de 3 de mayo y 30 de junio de 1995, respecto de otras expropiaciones llevadas a cabo con ocasión de la ejecución de la autovía Oviedo-Siero, en las que se señaló un precio unitario del metro cuadrado de 2.300 pesetas para otras fincas colindantes con la expropiada, en atención a sus características y situación; exégesis que fue realizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

TERCERO

Sostiene el Abogado del Estado para justificar la infracción del artículo 43 de la Ley de 1954 que desde la creación del Jurado de Expropiación la jurisprudencia -sentencias de 5 de noviembre y10 de diciembre de 1987- ha venido reconociendo un especial valor a sus decisiones, por estimar que su acertada y equilibrada composición, la preparación de sus componentes, su experiencia e independencia, les hacen acreedores de credibilidad; por ello, entiende que el valor de su dictamen ha de considerarse muy superior al emitido por uno o dos peritos, a la hora de determinar el valor de los bienes expropiados, ya que en el caso enjuiciado la Sala de instancia ni siquiera aceptó los criterios de los peritos procesales por no ajustar sus valoraciones a las reales, atendida la naturaleza y destino del terreno.

Ante este motivo de impugnación se hace preciso reiterar una vez más la prolija doctrina establecida por esta Sala y Sección, a la que, pese a la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación en cuanto a la determinación del justo precio de los bienes o derechos expropiados, ello no es óbice para que los Tribunales de la Jurisdicción, en el ejercicio de su función revisora que les está atribuida, puedan modificar sus acuerdos cuando en la fijación del justiprecio del bien expropiado haya incidido en error de apreciación o cálculo o concurran otras circunstancias que así lo justifiquen, no significando en modo alguno la presunción de acierto que acompaña las decisiones de los Jurados de Expropiación que las mismas sean vinculantes para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiendo declarado la Jurisprudencia que la presunción iuris tantum de los Jurados no impide que prevalezca frente a ellas, en casos concretos, el resultado de la prueba practicada en autos, destacando en ésta la pericial, avalada con las garantías que derivan de las formalidades procesales con que se lleva a cabo, y apreciada con sujeción a las reglas de la sana crítica, pues el dictamen emitido en vía jurisdiccional con todas las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen las mismas garantías de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del jurado.

Esta doctrina jurisprudencial es de directa aplicación al motivo de casación aducido, pues el Tribunal de instancia -según ya hemos señalado al examinar el recurso de la expropiada-, en base a la prueba pericial practicada en autos, con las garantías y formalidades exigidas en los artículos 610 y siguientes de la mencionada Ley Procesal Civil, y al criterio sustentado en sus sentencias de 3 de mayo y 30 de junio de 1995 parcialmente se apartó del método valorativo seguido por los peritos procesales, que parten de unos criterios ciertamente teóricos y especulativos.

CUARTO

En cuanto a las costas causadas en este recurso, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas respectivamente a cada recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos:

PRIMERO

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 16 de noviembre de 1995, recaída en los autos 14/94.

SEGUNDO

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Dª Patricia , contra la sentencia mencionada.

TERCERO

Se hace expresa imposición de las costas causadas en este recurso, que satisfará respectivamente cada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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