STS, 1 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6753/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Francisco Álvarez del Valle, en nombre y representación de D. Íñigo , y la procuradora Dª. Rosa María Álvarez Alonso, en nombre y representación de D. Ignacio , Dña. Sara , D. Gabriel , Dña. María Luisa y Dña. Ana María , en su condición de herederos de Dña. Dolores , contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 30 de junio de 1995, dictado en recurso número 494/84. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid dictó auto el 30 de junio de 1995, resolviendo recurso de súplica contra otro anterior de 27 de mayo de 1994 por el que se declaraba no haber lugar a la liquidación de intereses pretendida por la representación de D. Íñigo , cuya parte dispositiva dice:

La Sala dijo: Con estimación parcial del recurso de súplica, se declara el derecho de D. Íñigo a percibir con cargo a los herederos de Dña. Dolores los intereses de 18.803.875 pesetas desde el 15 de marzo de 1988 hasta el 3 de abril de 1990 al tipo legal incrementado en dos puntos, y previa su liquidación en la forma establecida en el artículo 932 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mantenemos en lo demás el auto impugnado.

El auto se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La pretensión del recurrente se apoya en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa (en virtud de los cuales sostiene que deben abonársele los intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio y desde los seis meses siguientes a la determinación del justo precio hasta el pago del mismo) y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La jurisprudencia invocada en favor del primer argumento no es aplicable al caso. En el caso de las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1986 y 23 de enero de 1989 el derecho a los intereses se declaró en primera instancia, mientras que en las de 19 de noviembre de 1984 y 18 de julio de 1990 y 9 de octubre de 1990 lo hicieron en apelación. El auto de 6 de julio de 1988 se refiere a intereses no reconocidos en la fase declaratoria, pero se planteó el tema en vía administrativa y luego se trajo al proceso y se trataba de una verdadera expropiación y no de indemnización por desalojo de local incluido en el Registro de Edificación Forzosa.Por el contrario, el auto 12 de abril de 1989, dictado en un caso idéntico, rechaza reconocer los intereses moratorios del artículo 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa por no haber sido controvertidos en el proceso ni haber sido la cuestión resuelta en el fallo. Estima además que tratándose de desalojo de un local las responsabilidades no pueden ser atribuidas sin más al beneficiario, lo que exigiría un trámite declarativo.

Otra cosa sucede con los intereses del artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues los hechos que dan lugar a éstos no pueden ser previstos en la sentencia y requieren un pronunciamiento en fase de ejecución. Existe obligación de pagar los intereses del artículo 921 desde el 15 de marzo de 1988 (fecha de la sentencia estimatoria de primera instancia) hasta el 3 de abril de 1990, fecha en que se puso la cantidad debida a disposición del acreedor, sin que proceda el abono de intereses por la cantidad incrementada por el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Íñigo se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 94.1.c de la Ley de la Jurisdicción, por contradicción con lo ejecutoriado al considerar que la sentencia de la Sala Tercera de 30 de enero de 1990 no incluye implícitamente los intereses de los artículos 56 y 67 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues tales intereses son siempre líquidos y se devengan por ministerio de la ley.

Según la jurisprudencia los intereses, además, han de ser satisfechos por el obligado al pago del justiprecio, incluso cuando no han sido expresamente solicitados en vía administrativa ni jurisdiccional (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1984 y 4 de febrero de 1995).

El artículo 161.3 de la Ley del Suelo de 1976 señala que las indemnizaciones derivadas de la inclusión en el Registro de Edificación Forzosa se determinarán de acuerdo con el procedimiento establecido en la de la Ley de Expropiación Forzosa. Indemnización equivale a justo precio, en el presente caso derivado de la extinción del contrato de arrendamiento por razones de utilidad pública o interés social, y el abono de intereses no es sino la aplicación de criterios generales del Código Civil.

El criterio de las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1971, 29 de septiembre de 1971, 27 de octubre de 1971 y 9 de noviembre de 1972 responde a la normativa entonces vigente (artículo 149.3 de la Ley del Suelo 1956) y supone que no se trata propiamente de una expropiación forzosa, pero este criterio no tiene cabida después de la Ley de 1976 (artículo 161.3), que hace una genérica remisión a la de la Ley de Expropiación Forzosa, motivo por el que el Tribunal Supremo viene aceptando el pago de intereses (autos del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1980 y 24 de febrero de 1988 y sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1985 y 17 de junio de 1986).

La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1989 no apoya la tesis combatida, pues desestima el recurso al margen de las consideraciones jurídicas de la sentencia impugnada.

El auto del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1988 considera posible reclamar en ejecución de sentencia los intereses de la expropiación forzosa. Si bien el auto del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1980 concede intereses desde el día de desalojo, ello es así porque lo pidió la expropiada.

El auto del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1980 no puede prevalecer sobre el aludido cuerpo de doctrina (ni sobre los autos del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1980 y 24 de febrero de 1988, éste no publicado) o sobre la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1985, pero además el caso resuelto difiere del de autos.

Se alude, en efecto, a los casos en que se pidieron los intereses en apelación, como ocurrió en el caso examinado (escrito de alegaciones) y no se niega totalmente la procedencia de tales intereses, pues sostiene que su concesión exigiría un trámite declarativo.

En cuanto al retraso en la fijación del justiprecio no cabe duda de que es imputable al beneficiario, que planteó recursos contra el justiprecio (en vía administrativa y jurisdiccional) con resultado negativo y la beneficiaria no consignó cantidad alguna a pesar de haber sido fijado el justiprecio por el jurado y por los tribunales y no denunció la mora en resolver por parte de la Administración.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 94.1.c de la Ley de la Jurisdicción por contravenir el tenor de lo ejecutoriado con infracción del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, párrafos segundo y cuarto.La cantidad es líquida, y por lo tanto no necesita su liquidación en la forma establecida en los artículos 932 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1990).

No es cierto que la beneficiaria hubiera puesto la cantidad debida a disposición del recurrente el 3 de abril de 1990, pues lo que dice la sentencia de 17 de noviembre de 1992 de la Sala de Valladolid es que puso dicho justiprecio a favor del Sr. Íñigo tan pronto desalojara, a lo que se respondió por éste que el pago debía hacerse de modo previo al desalojo (artículo 161.3 de la Ley del Suelo). El ofrecimiento de pago fue ineficaz.

La fecha final del devengo no puede ser el 3 de abril de 1990, sino el 5 de septiembre de 1990, fecha en la que el Sr. Íñigo percibió el justiprecio, o subsidiariamente, el 5 de julio de 1990, que el Alcalde señaló para el pago.

La base debe ser la cantidad fijada por el Tribunal Supremo, que es líquida (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1985 y 22 de febrero de 1985), en ella concurren los presupuestos del artículo 921.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en cualquier caso, la base para el cálculo a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de no puede ser otro que la cantidad fijada por éste (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1993 y 19 de enero de 1993, según las cuales los intereses de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa se solapan con los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1992 y 14 de abril de 1990).

TERCERO

Enel escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Catalina , D. Ignacio , Dña. Sara , D. Gabriel , Dña. María Luisa y Dña. Ana María , en su condición de herederos de Dña. Dolores se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Primer motivo. Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción.

El auto es incongruente, pues no resuelve sobre la causa de inadmisibilidad alegada del recurso de súplica por no caber casación contra el auto que no resolvía cuestiones que pudieran suponer una extralimitación de lo resuelto en la sentencia.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 921.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al condenar al pago de intereses de una cantidad no debida ni objeto de condena por la sentencia (artículo 161.3 de la Ley del Suelo 1976).

La sentencia fijó el derecho a percibir la indemnización, pero nada determinó en cuanto al tiempo y forma de pago de la misma, y el percibo de la indemnización es un derecho condicionado al desalojo y por lo tanto de ejecución incierta en el tiempo. El desalojo tuvo lugar el 5 de septiembre de 1990 y el pago sólo debió hacerse en el momento inmediatamente anterior al mismo, cuando se consignó el 5 de abril de 1990. En otro caso existiría enriquecimiento injusto.

Solicita que se declare haber lugar al recurso y que no ha lugar al percibo de los intereses.

CUARTO

En el escrito de oposición del abogado del Estado se alega que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no resultan desvirtuados por las alegaciones del recurso, por lo que procede declarar no haber lugar a él.

QUINTO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de D. Íñigo se formulan, en síntesis, las siguientes consideraciones:

El tema de los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede ser tratado, según abundantísima jurisprudencia, en ejecución de sentencia, sin que constituya cuestión nueva, pues se devengan de modo automático.

Según la de la Ley del Suelo 1976 el pago del depósito es previo al desalojo, pero ello no significa que la indemnización no tenga que ser pagada hasta el momento previo al desalojo.

Motivo primero. El auto impugnado en súplica no resuelve cuestiones que no hayan sido resueltas implícitamente en la sentencia. El auto impugnado en casación rechaza implícitamente la excepciónformulada. La admisibilidad del recurso de súplica ha sido corroborada al admitirse el de casación.

Motivo segundo. No es cierto que la obligación de abonar los intereses sea incierta en el tiempo, pues el devengo de intereses está relacionado con el impago de la indemnización y no con la ocupación y, una vez fijada la indemnización, el expropiado puede pagar o consignar y obtener el desalojo.

El enriquecimiento injusto se produciría en favor del beneficiario si abonara el justiprecio sin intereses en fecha muy posterior a su fijación y, en todo caso, el arrendatario sigue ocupando el local abonando la renta.

La privación del derecho de arrendamiento por inclusión en el Registro constituye una expropiación forzosa por razones urbanísticas.

Solicita que se declare no haber lugar al recurso.

SEXTO

En el escrito de oposición presentado por la representación proc de Dña. Catalina , D. Ignacio , Dña. Sara , D. Gabriel , Dña. María Luisa y Dña. Ana María , en su condición de herederos de Dña. Dolores se formulan, en síntesis, las siguientes consideraciones:

El recurso de casación es inadmisible por inadmisibilidad del recurso de súplica, dado que la sentencia estaba ejecutada en su totalidad y el auto no provee en contradicción con lo ejecutoriado.

No es aplicable la doctrina jurisprudencia sobre el devengo de intereses ope legis, pues lo cuestionado no son los intereses del artículo 921, sino otros sobre los que existe discrepancia, y la jurisprudencia admite que se decida en ejecución si la cuestión ha sido controvertida en el pleito o al menos suscitada en vía administrativa. Además no podrán adoptarse medidas sobre la ejecución en tanto el jurado no se hubiera pronunciado.

No se está en el supuesto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no se trata del pago de cantidad líquida, dado que era necesario el desalojo y no se trata de una expropiación urbanística.

Primer motivo del recurso. Está mal articulado.

La Sala no puede reconocer intereses reclamados por primera vez en ejecución de sentencia, según la doctrina del auto del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1989.

La minuciosa argumentación sobre la jurisprudencia aplicable a este punto no ha sido desvirtuada de contrario.

No se han devengado intereses moratorios, pues el pago se hizo en tiempo y forma legales. En otro caso, se produciría un enriquecimiento injusto.

La reclamación de intereses constituye cuestión nueva no planteable en ejecución.

Para acordar el pago de intereses habría que determinar previamente si el retraso es debido a culpa del beneficiario, con arreglo al artículo 72.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa. Según las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1994 y 24 de octubre de 1994 corresponde al jurado en estos casos resolver sobre la responsabilidad por demora.

El Tribunal Supremo se ha inclinado por la desigualdad entre la expropiación forzosa y el expediente especial de inclusión en el Registro de solares (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1989). La ocupación expropiatoria nada tiene que ver con el procedimiento de desalojo. Hasta que no se produce los arrendatarios y ocupantes siguen en posesión de la finca.

Motivo segundo. Aparece también incorrectamente formulado.

Se ha interpuesto recurso de casación por estimar improcedente cualquier abono de intereses al amparo del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues el pago se hizo en su momento (sólo procede en el momento previo al desalojo).

Si se pretende que la cantidad base es la fijada por el Tribunal Supremo, la fecha sería la de la sentencia de este Tribunal (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1985, 22 de febrero de1985 y 1 de julio de 1986) y los intereses sólo serían referibles al periodo comprendido entre la sentencia del Tribunal Supremo y el momento de la consignación (3 de abril de 1990).

Según el artículo 1095 del Código Civil el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde el nacimiento de la obligación.

Solicita la desestimación de los motivos del recurso.

SÉPTIMO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 27 de mayo de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid el 30 de junio de 1995, resolviendo recurso de súplica contra otro anterior de 27 de mayo de 1994, declaró, en ejecución de sentencia sobre fijación de indemnización por extinción de arrendamiento a raíz de la inclusión del inmueble en el Registro de Solares de Edificación Forzosa, el derecho de D. Íñigo a percibir, de acuerdo con el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con cargo a los herederos de Dña. Dolores , los intereses de 18.803.875 pesetas desde el 15 de marzo de 1988 hasta el 3 de abril de 1990, al tipo legal incrementado en dos puntos, y previa su liquidación en la forma establecida en el artículo 932 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y desestimó la petición de abono de intereses por demora con arreglo a los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Contra el expresado auto interponen sendos recursos de casación, desde posiciones contrapuestas, por una parte, la representación procesal de D. Íñigo y, por otra, la representación procesal de Dña. Catalina , D. Ignacio , Dña. Sara , D. Gabriel , Dña. María Luisa y Dña. Ana María , en su condición de herederos de Dña. Dolores .

Examinaremos los distintos motivos de casación propuestos por las partes recurrentes por el orden más adecuado para la fundamentación de esta sentencia.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Íñigo se combate el criterio de la resolución recurrida contrario a reconocer los intereses moratorios derivados de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa por el hecho de no haber sido incluidos en el fallo ni controvertidos en el proceso, siguiendo, sustancialmente, el precedente del auto de esta Sala de 12 de abril de 1989.

El motivo debe prosperar.

Esta Sala tiene declarado, entre otros, en su auto de fecha 8 de noviembre de 1995 (recurso de apelación 9999/1992, fundamento jurídico cuarto) y en sus sentencias de 3 de abril de 1992, 15 de junio de 1992, 30 de octubre de 1992, 22 de febrero de 1993, 22 de marzo de 1993 y 8 de marzo de 1997 (recurso de apelación 1461/1992), que la obligación legal de satisfacer intereses por la demora en la tramitación y pago del justiprecio existe con independencia de que así se hubiese o no declarado por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa o por las sentencias que los hubiesen revisado, de manera que, aun sin pronunciamiento administrativo ni jurisdiccional expreso que imponga su pago, dicha obligación legal es exigible, al igual que el pago del justiprecio, en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto concordadamente por los artículos 110 de la Ley de esta Jurisdicción y 927 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, como declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 167/1985, de 10 diciembre (recurso de amparo 227/1985) «ni hace falta pedir lo que la Ley manda ni comete incongruencia un Juez que silencia un "petitum" de tal naturaleza». En resumen, si los mencionados intereses de demora se devengan ope legis no es imprescindible que exista pronunciamiento expreso sobre los mismos para que pueda pedirse su liquidación y abono en período de ejecución de sentencia.

Es cierto que, en este caso, la Sala de instancia, al desestimar la pretensión de ejecución en cuanto a este punto, no ha hecho sin aplicar el criterio expuesto por esta Sala del Tribunal Supremo en el citado auto de fecha 12 abril 1989, el cual, revocando el dictado, en ejecución de sentencia, por la Sala de primera instancia determinando los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio y la persona obligada a su pago, remitió a la entidad demandante al ejercicio de las acciones que le asistiesen para reclamar los intereses del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa de quien correspondiese, y, en su caso, de la parte ejecutada, y los del artículo 57 de la misma Ley, previa determinación de los mismos por el Ayuntamiento a la sazón expropiante.Sin embargo, frente a la abundante jurisprudencia citada que proclama el carácter ope legis y concibe el cumplimiento de la obligación de satisfacer los intereses de demora como susceptible de ser reclamado en ejecución de sentencia, debemos matizar y, en la medida de lo necesario, restringir el criterio seguido en el auto citado. En efecto, es cierto que, como también hemos declarado (v. gr., sentencia de sentencia de 8 de marzo de 1997, recurso de apelación número 1461/1992), la competencia de la Administración expropiante para proceder a la cuantificación de los intereses contemplados por el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, en caso de demora en la tramitación del justiprecio, le viene atribuida, si fuese ella misma la responsable, por los artículos 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, 72.2, 133 y 134 de su Reglamento, y, si lo fuese el beneficiario, por el artículo 123 de la propia Ley de Expropiación Forzosa; pero también lo es que, suscitada la cuestión en ejecución de sentencia, el principio de tutela judicial efectiva y la evitación de dilaciones indebidas en el procedimiento nos obliga a entender no sólo que la resolución administrativa existente es plenamente fiscalizable, sino también que, incluso cuando exista cuestión sobre quién debe hacerse cargo de los intereses de demora en la fijación del justiprecio como responsable del retraso, la falta de decisión administrativa en punto al reconocimiento o fijación de la obligación de abonar intereses, debe ser suplida por el tribunal, al menos si tiene suficientes elementos de juicio para ello, pues el principio de acto previo no puede ser llevado a exigir un previo pronunciamiento sobre una obligación surgida ope legis, ni el principio de jurisdicción revisora puede impedir que los tribunales declaren directamente la existencia de este tipo de obligaciones, habida cuenta de que la omisión de la declaración administrativa de su existencia implica su reconocimiento implícito.

No es obstáculo a este proceder la necesidad de dirimir el sujeto al que corresponde la responsabilidad por demora en la fijación del justiprecio, pues, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de 11 de octubre de 1991, 25 de octubre de 1993 y 10 de junio de 1995, existe idéntica razón para determinar la responsabilidad del concesionario de un servicio público en sentido estricto que para declarar la del beneficiario de la expropiación, que no es sino un concesionario de ésta al asumir un protagonismo material y jurídico de la misma naturaleza que el concesionario de servicios públicos, según se deduce de las facultades que le atribuye el artículo 5 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que, ante tal identidad de situación jurídica, es procedente, en ausencia de norma expresa, aplicar igual régimen jurídico que para los concesionarios de servicios públicos previene el citado artículo de la Ley de Expropiación Forzosa, y este último precepto y su interpretación jurisprudencial justifican la competencia de la Administración para --oyendo en el procedimiento que al efecto tramite a todos los interesados para, a la vista de las posibles alegaciones que formulen y de las actuaciones seguidas para la fijación definitiva del justiprecio, pronunciarse en consecuencia-- determinar la obligación del beneficiario de pagar los intereses de demora, si no existe pronunciamiento por parte del jurado, con la consiguiente facultad del tribunal de revisar o sustituir la ausencia del debido pronunciamiento.

Sólo existe una excepción a este principio en el supuesto previsto en el artículo 72.1 del Reglamento de Expropiación, en que se prevé un específico pronunciamiento del jurado sobre la imputación de responsabilidad por demora al beneficiario de la expropiación y sobre la cuantía en que éste especificamente debe responder, pues la decisión adoptada por el jurado sobre estos extremos, cuando existe, constituye una decisión en sentido propio (como pronunciamiento definitivo) de éste órgano sobre la existencia de responsabilidad y sobre su cuantía, y en este caso el acto administrativo, de no ser impugnado en tiempo por los interesados, deviene consentido y firme (sentencias de 28 de febrero de 1997, recurso número 760/1992, 20 de marzo de 1997, recurso número 2766/1992 y 21 de octubre de 1997, recurso número 2476/1993). En el caso examinado esta excepción no concurre, pues el jurado de expropiación no se pronunció sobre la posible responsabilidad del beneficiario en orden al abono de intereses.

Ante la interpretación de los preceptos invocados como infringidos que esta Sala considera más adecuada a la vista de los precedentes jurisprudenciales existentes, y con la voluntad de sentar un criterio definitivo que, lejos de todo particularismo selectivo, pueda servir para, moderando la doctrina seguida en los precedentes invocados por la Sala de instancia, hacer posible con unidad de criterio la resolución de casos futuros, debemos considerar, no obstante la cuidada argumentación de la resolución recurrida, producida una infracción del ordenamiento jurídico de lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa determinante del buen éxito del motivo de casación.

TERCERO

En el motivo segundo del recurso presentado por la representación procesal de Dña. Catalina , D. Ignacio , Dña. Sara , D. Gabriel , Dña. María Luisa y Dña. Ana María , en su condición de herederos de Dña. Dolores , se considera infringido por el auto recurrido el artículo 921.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al condenar al pago de intereses de una cantidad no debida ni objeto de condena por la sentencia (artículo 161.3 de la Ley del Suelo 1976).El motivo no puede prosperar, pues parte de la base de que el percibo de la indemnización es un derecho condicionado al desalojo y la obligación de satisfacerla es una obligación de ejecución incierta en el tiempo, pero esta postura no puede mantenerse, pues el sentido de la indemnización reconocida en el artículo el artículo 161.3 de la Ley del Suelo de 1976, en virtud de la genérica remisión al procedimiento establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, y a la exigencia de su pago o depósito previo al desalojo, ponen de manfiesto que la obligación de hacerla efectiva surge desde que la fijación de la indemnización, en calidad de justiprecio, es ejecutiva, pues lo que quiere subrayarse, con arreglo a los principios generales de la expropiación forzosa, es que en ningún caso la ocupación del bien o derecho expropiado puede producirse con anterioridad al percibo o depósito de la correspondiente indemnización.

CUARTO

El motivo segundo de los formulados por la representación procesal de D. Íñigo considera que el auto recurrido infringe el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tres aspectos: a) en su párrafo primero, porque la cantidad es líquida, y por lo tanto no necesita su liquidación en la forma establecida en los artículos 932 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1990); b) en su párrafo cuarto, al tener en cuenta como fecha de pago un ofrecimiento de pago nulo; y c) nuevamente en su párrafo cuarto, porque la base debe ser la cantidad fijada por el Tribunal Supremo, y no por la sentencia de instancia.

Este motivo, en cuanto al primer aspecto, debe prosperar, pues del propio artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende que tendrán la consideración de cantidad líquida los intereses de una cantidad determinada cuando se haya fijado en la sentencia el tanto por ciento o tipo y el tiempo por el que deban abonarse, por lo que, de conformidad con doctrina jurisprudencial reiterada que la parte recurrente recuerda, tiene la consideración de cantidad líquida aquella que puede obtenerse, como es el caso, mediante la aplicación de meras operaciones aritméticas, por lo que no resulta adecuado el imponer el trámite de liquidación de cantidades ilíquidas para la liquidación de los intereses, que puede así ser realizada mediante un simple trámite de ordenación procesal sin seguir la vía incidental.

En cuanto al segundo aspecto planteado, el motivo debe igualmente prosperar, pues, según reiterada jurisprudencia de esta Sala recaída en relación con procedimientos expropiatorios, carece de validez liberadora la consignación del justiprecio sometida a condición, como es en este caso la de que el arrendatario proceda al desalojo del inmueble.

En cuanto al tercero de los aspectos planteados el motivo debe igualmente prosperar, pues, de acuerdo con la abundante jurisprudencia citada por la parte recurrente, la cuantía del justiprecio fijada judicialmente es la que, retroactivamente, debe tenerse en cuenta a efectos de la determinación de todo tipo de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio.

QUINTO

En el primer motivo de casación formulado por la representación procesal de Dña. Catalina , D. Ignacio , Dña. Sara , D. Gabriel , Dña. María Luisa y Dña. Ana María , en su condición de herederos de Dña. Dolores se alega la incongruencia del auto recurrido.

Este motivo no puede prosperar. En primer lugar, el artículo 94.1.c de la Ley de la Jurisdicción permite únicamente plantear como motivo de casación contra los autos recaídos en ejecución de sentencia el resolver cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan lo ejecutoriado, pero no el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladores de la sentencia contemplado como motivo de casación en el artículo 95.1.4 de la citada Ley. Por otra parte, aun cuando esta causa de inadmisibilidad del motivo de casación no fuera aplicable, resulta evidente que el auto resuelve de forma implícita sobre la admisibilidad del recurso de súplica al considerar que en la resolución recurrida se resuelve en contradicción con los pronunciamientos implícitos de la sentencia.

SEXTO

Estimado el recurso de casación promovido por la representación procesal de D. Íñigo , resulta menester, casado el auto de instancia, resolver lo que corresponda en los términos en que aparece planteado el debate.

Con estimación íntegra del recurso de súplica, procede así declarar que la cantidad fijada como indemnización por el Tribunal Supremo devengará intereses en favor de D. Íñigo desde el transcurso de seis meses a partir de la iniciación del expediente expropiatorio y a partir de los seis meses siguientes a la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa hasta la fecha de la sentencia.

Asimismo, se declara el derecho de D. Íñigo a percibir los intereses de la cantidad fijada como indemnización por el Tribunal Supremo desde el 15 de marzo de 1988 hasta el completo pago del mismo, que tuvo lugar el 4 de septiembre de 1990, al tipo legal incrementado en dos puntos, cuya cuantía se fijaráen trámite de ordenación con audiencia de las partes.

El abono de los intereses de demora corresponde al beneficiario de la expropiación, puesto que, apreciadas las circunstancias concurrentes, y especialmente la falta de requerimientos a la Administración expropiante para que acelerara el procedimiento, debe considerarse que corresponde al mismo la responsabilidad por la demora en el pago del justiprecio, mientras que los intereses por demora en en el pago del mismo corresponden al titular de la obligación de efectuar el abono o depósito.

SÉPTIMO

La estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Íñigo y la desestimación del recuso interpuesto por Dña. Catalina , D. Ignacio , Dña. Sara , D. Gabriel , Dña. María Luisa y Dña. Ana María , en su condición de herederos de Dña. Dolores determinan, respectivamente, las consecuencias en cuanto a costas prevenidas en el artículo 102.2 y 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Íñigo contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid el 30 de junio de 1995, resolviendo recurso de súplica contra otro anterior de 27 de mayo de 1994, por el que se declaraba no haber lugar a la liquidación de intereses pretendida por la representación de D. Íñigo , cuya parte dispositiva dice:

La Sala dijo: Con estimación parcial del recurso de súplica, se declara el derecho de D. Íñigo a percibir con cargo a los herederos de Dña. Dolores los intereses de 18.803.875 pesetas desde el 15 de marzo de 1988 hasta el 3 de abril de 1990 al tipo legal incrementado en dos puntos, y previa su liquidación en la forma establecida en el artículo 932 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mantenemos en lo demás el auto impugnado.

Casamos y anulamos el expresado auto, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, con estimación íntegra del recurso de súplica, declaramos que la cantidad fijada como indemnización por el Tribunal Supremo devengará intereses en favor de D. Íñigo desde el transcurso de seis meses a partir de la iniciación del expediente expropiatorio y a partir de los seis meses siguientes a la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa hasta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia y, asimismo, declaramos el derecho de D. Íñigo a percibir los intereses de la cantidad fijada como indemnización por el Tribunal Supremo desde dicha fecha hasta el completo pago del mismo, que tuvo lugar el 4 de septiembre de 1990, al tipo legal incrementado en dos puntos, cuya cuantía se fijará en trámite de ordenación con audiencia de las partes, todo ello con cargo a los herederos de Dña. Dolores .

No ha lugar a las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de casación correspondientes a este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Catalina , D. Ignacio , Dña. Sara , D. Gabriel , Dña. María Luisa y Dña. Ana María , en su condición de herederos de Dña. Dolores , contra el expresado auto.

Se imponen a los recurrentes las costas causadas en este recurso de casación.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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