STS, 1 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2133/1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el letrado del Servicio jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 9 de febrero de 1995, dictada en recurso número 962/93

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas dictó sentencia el 9 de febrero de 1995 cuyo fallo dice:

Fallamos: 1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Jesús contra al Decreto del Gobierno de Canarias de 26 de junio de 1992, que se anula por se contrario a derecho. 2. No imponer las costas del recurso.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El Decreto impugnado declara urgente la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa iniciada por el Ayuntamiento de Valsequillo con motivo de la obra «Apertura de la calle El Roque a la Hoya de la Marina», sin que conste resolución expresa del recurso de reposición.

En cuanto a la falta de legitimación alegada como excepción, la Administración no puede desconocer en vía contenciosa la personalidad reconocida en vía administrativa, por lo que la falta de legitimación debió ser puesta de relieve al resolver el recurso de reposición.

La jurisprudencia declara que en las expropiaciones urgentes la necesidad de ocupación y su urgencia han de estar plenamente justificadas, e interpretarse con criterio restrictivo.

El Decreto impugnado justifica la urgencia por la necesidad acuciante de contar con un acceso rodado que permita servicios de emergencia como ambulancias, bomberos, primeros auxilios, servicio médico, acceso a viviendas, a lo que hay que sumar las incomodidades y peligros para vecinos de mayor edad por carencia de acceso rodado a sus domicilios, situación que se agravará en el invierno.

Las razones esgrimidas serían, a lo sumo, habilitantes del procedimiento ordinario, pues resultaincoherente que en 1993 se acuda a un procedimiento de urgencia para realizar lo que una Administración imbuida del principio de eficacia habría realizado diez años antes, pues la expropiante reconoce que las presiones vecinales para el asfaltado de la calle comenzaron en 1982, por lo que ninguna circunstancia actual, súbitamente surgida, puede explicar la urgencia.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por aplicación indebida del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa.

La expropiación se produjo por urgencia real y constatada, independientemente de que la Administración expropiante hiciese dejación del principio de eficacia, cosa que acarrearía efectos de diversa índole. Por lo demás, existió proyecto y reglamento aprobados, se hizo motivación específica y se declaró por el órgano competente.

Solicita que se declare haber lugar al recurso, declarando ajustado a derecho el Decreto del Gobierno de Canarias.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Valsequillo se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Por infracción del ordenamiento jurídico, con vulneración de las normas contenidas en los artículos 3 a 7 de la Ley de Expropiación Forzosa, artículo 7 del Reglamento de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 28.2 y 4, 57.2.b y 57.3 Ley de la Jurisdicción, así como jurisprudencia aplicable que cita.

El Ayuntamiento no ha reconocido en momento alguno la legitimación activa del recurrente ni en el expediente ni en el recurso contencioso-administrativo y éste no ha acreditado en momento alguno la titularidad de los bienes, sino que son otros los que aparecen en los registros fiscales.

El hecho de que se haya resuelto el recurso de reposición no supone reconocimiento expreso ni tácito, sino aplicación del principio constitucional que asiste a todos los ciudadanos para formular peticiones.

Solicita que se case la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad.

CUARTO

Del expediente administrativo y del proceso de instancia se desprenden los siguientes antecedentes relevantes para la resolución del asunto, no recogidos de manera expresa en la sentencia impugnada:

En el escrito de alegaciones presentado por D. Carlos Jesús contra el expediente de expropiación decía actuar en nombre propio y en beneficio de sus hermanos, herederos de D. Fidel , que figuraba como titular catastral de la finca núm. NUM000 de la relación de propietarios y bienes.

En trámite de prueba se acreditó que el recurrente en la instancia en el Registro no figuraba como titular de ningún bien en la demarcación correspondiente.

El recurrente en la instancia no evacuó trámite de conclusiones ni ha comparecido en el recurso de casación.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 27 de mayo de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en las Palmas el 9 de febrero de 1995 por la que se anulaba el Decreto del Gobierno de Canarias de 26 de junio de 1992 sobre declaración de urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa iniciada por el Ayuntamiento de Valsequillo con motivo de la obra «Apertura de la calle El Roque a la Hoya de la Marina» se interponen sendos recursos de casación por las representaciones procesales de la Comunidad Autónoma de Canarias y del Ayuntamiento de Valsequillo.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso presentado por la representación procesal dela Comunidad Autónoma de Canarias se aduce la infracción por aplicación indebida de los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa, por entender que, frente al criterio mantenido por la sentencia impugnada, la expropiación se produjo por urgencia real y constatada, existió proyecto y reglamento aprobados, se hizo motivación específica y se declaró por el órgano competente.

El motivo debe prosperar.

TERCERO

Según la doctrina consolidada de esta Sala recogida, entre otras, en las sentencias de 30 de septiembre de 1992, 3 de octubre de 1992, 3 de diciembre de 1992, 9 de marzo de 1993, 19 de septiembre de 1994 (recurso 815/1990, fundamentos jurídicos cuarto y quinto), 23 de enero de 1996 (recurso de casación número 1400/1993, fundamentos jurídicos primero y segundo), 16 de marzo de 1996 (recurso número 6917/93) y 14 de julio de 1998 (recurso 2613/94), para declarar la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada, conforme a lo establecido por los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, es necesario, en primer lugar, que concurran circunstancias excepcionales que exijan acudir a ese procedimiento, pues la declaración de urgencia, como concepto jurídico indeterminado, tiene unas connotaciones de excepcionalidad en la Ley de Expropiación Forzosa y en el Reglamento y por ello debe responder a urgencias reales y constatadas a lo largo del expediente, en relación con una obra o finalidad concreta y determinada, suficientemente justificadas para que puedan servir de base a una excepción tan importante al sistema general de previo pago del justiprecio; y, en segundo lugar, que el acuerdo en que se declare dicha urgencia esté debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que lo justifican.

CUARTO

Ateniéndonos a los hechos que considera acreditados la Sala de instancia, el primero de los requisitos que la jurisprudencia considera necesarios (la existencia de causas excepcionales de urgencia debidamente constatadas) aparece como concurrente, pues el Decreto impugnado justifica la urgencia por la necesidad acuciante de contar con un acceso rodado que permita servicios de emergencia como ambulancias, bomberos, primeros auxilios, servicio médico, acceso a viviendas, a lo que hay que sumar las incomodidades y peligros para vecinos de mayor edad por carencia de acceso rodado a sus domicilios, situación que se agravará en el invierno; y la sentencia impugnada, que recoge esta motivación, admite implícitamente como ciertas estas circunstancias.

No puede aceptarse la argumentación de la sentencia en el sentido de que resulta incoherente que en 1993 se acuda a un procedimiento de urgencia para realizar lo que una Administración imbuida del principio de eficacia habría realizado diez años antes, fundada en que la expropiante reconoce que las presiones vecinales para el asfaltado de la calle comenzaron en 1982, lo que conduce a la Sala a la conclusión de que ninguna circunstancia actual, súbitamente surgida, puede explicar la urgencia. En efecto, el hecho de que la obra realizada se haya retrasado incluso durante años nada arguye, sino más bien lo contrario, en contra de su necesidad urgente, sin perjuicio, como pone de manifiesto la parte recurrente, de las responsabilidades de todo orden a que pudiera haber lugar por el expresado retraso, sobre las cuales no podemos hacer en este lugar consideración ni pronunciamiento alguno.

La concurrencia del segundo de los requisitos exigidos, la motivación de la urgencia en el acuerdo que la declara, aparece asimismo debidamente justificado, pues, como la sentencia recurrida recoge, el decreto del Gobierno de Canarias contiene la causa determinante de la urgencia de la expropiación, pues se describe la situación que la origina.

QUINTO

En el recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Valsequillo se aduce la infracción del ordenamiento jurídico, con vulneración de las normas contenidas en los artículos 3 a 7 de la Ley de Expropiación Forzosa, artículo 7 del Reglamento de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 28.2 y 4, 57.2.b y 57.3 de la Ley de la Jurisdicción, así como jurisprudencia aplicable que cita, pues, a juicio del recurrente, se ha reconocido indebidamente la legitimación de la parte actora en la instancia, cuando el Ayuntamiento, en contra del parecer de la sentencia, no ha reconocido en momento alguno dicha legitimación.

Este motivo debe igualmente prosperar.

SEXTO

Como recuerda la sentencia de 12 de marzo de 1991, hace ahora más de un cuarto de siglo que la vieja Sala Tercera perfiló el concepto de la legitimación activa como aquel presupuesto procesal que implica una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto singular o disposición general impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto. Como dice, entre otras muchas, la sentencia de 22 dediciembre de 1992 (recurso número 1601/1989), la legitimación es la aptitud para ser demandante en un proceso concreto, la aptitud para deducir una pretensión en cuanto al fondo, y la necesidad de que el órgano judicial haya de estudiarla, por derivar de la titularidad de una relación jurídica o del interés en la invalidez del acto.

Cuando la legitimación deriva, como en el caso examinado, de la titularidad de bienes cuyo destino puede resultar afectado por la declaración de nulidad del acto administrativo, normalmente basta con la justificación inicial de dicha titularidad, mientras que el examen de la prueba plena de la misma no puede realizarse sino de manera inseparable respecto del fondo del asunto. Así, en la sentencia de 9 de febrero de 1999 (recurso número 340/93) hemos declarado que para que en el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración pueda considerarse concurrente la condición de legitimado no es menester acreditar la plena titularidad del bien o interés dañado, sino que basta, por lo general, con la afirmación o inicial justificación de la condición de perjudicado, sin perjuicio de que la titularidad de los bienes respecto de los cuales se acreditan dichos daños o perjuicios pueda ser objeto de alegación y prueba plena en relación con el fondo del asunto (sentencia, entre otras, de 18 de octubre de 1988).

Sin embargo, en aquellos casos en que la determinación de la legitimación es susceptible de ser separada de la cuestión de fondo, constituye un requisito de admisibilidad del proceso (v. gr., sentencias de 6 de junio de 1990 y 8 de abril de 1997, recurso número 926/1993) que habrá de afirmarse y justificarse en el momento de la iniciación del mismo, sin perjuicio de que, en el caso de existir dudas, pueda acordarse su tramitación con la posibilidad de realizar alegaciones y prueba sobre este punto, el cual no por ello pierde su condición de presupuesto de admisibilidad cuya existencia deberá ser apreciada en la sentencia. Esta circunstancia se produce, de modo notable, en los supuestos de legitimación indirecta por haber sido transmitida la titularidad del inmueble afectado por herencia o cualquier otro título, de tal suerte que la acreditación de dicha transmisión puede y debe ser examinada con carácter previo a la cuestión de fondo de la que aparece conceptualmente separada.

En el caso examinado se advierte que la titularidad hereditaria invocada por el actor como fundamento de su interés para solicitar la nulidad de la declaración de urgencia de los bienes expropiados no ha quedado acreditada, pues, a pesar de las excepciones opuestas en la instancia por ambas partes demandadas, el supuesto interesado no ha aportado principio de prueba documental alguno que acredite la expresada sucesión, mientras que por el contrario en el proceso se ha practicado prueba demostrativa de que en el Registro de la Propiedad, con los titulares de cuyos asientos debe en principio entenderse el expediente expropiatorio en aplicación de los artículos invocados como infringidos de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento, no figura como propietario de la finca cuya titularidad dominical invoca.

La sentencia de instancia argumenta que la no resolución expresa del recurso de reposición equivale al reconocimiento de la legitimación activa del recurrente, pero ello resulta incompatible con la doctrina de esta Sala según la cual del silencio administrativo no pueden resultar facultades o derechos que el particular afectado no hubiera podido adquirir por no pertenecer a su esfera patrimonial o jurídica, como es en este caso el poder de acción inherente a la titularidad de unos bienes (v. gr., sentencia de 13 de noviembre de 1986), y por ello la sentencia de 17 de marzo de 1980 declara que del silencio administrativo no puede inferirse otra cosa que la apertura de la posibilidad de acudir a la vía contencioso-administrativa, pero no que por no haber indicado a la recurrente la posibilidad de subsanar cualquier defecto formal de su pretensión, como lo es la justificación de su legitimación, haya de entenderse que se tenía por no existente el aludido defecto.

Estas premisas conducen a estimar que por la sentencia de instancia se han infringido los preceptos legales por los que se regula esta materia, en relación con el artículo 82.b de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al caso por razones temporales, según el cual la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo cuando éste resulte interpuesto por persona no legitimada, en unión de la jurisprudencia interpretativa que ha quedado reseñada.

SÉPTIMO

La declaración de haber lugar a la casación de la sentencia impugnada obliga a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 102 de la Ley Jurisdiccional). En armonía con lo razonado, procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia por ausencia del legitimación de la parte recurrente.

En cuanto a las costas, debemos estar a lo que dispone el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional derogada, aplicable al caso en méritos de la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas el 9 de febrero de 1995 cuyo fallo dice:

Fallamos: 1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Jesús contra al Decreto del Gobierno de Canarias de 26 de junio de 1992, que se anula por se contrario a derecho. 2. No imponer las costas del recurso.

Casamos y anulamos la meritada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia. En cuanto a las originadas en casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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