STS, 18 de Octubre de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso338/1996
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 338/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Marcos , Dª Aurora , Dª María Consuelo , Dª Soledad , D. Pedro Jesús y D. José , y por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25 de octubre de 1995, recaída en los autos número 2703/1993, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de 23 de junio de 1992 y 21 de abril de 1993. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 1995 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS.- Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de D. Marcos , Dª Aurora , Dª María Consuelo , Dª Soledad ,

D. Pedro Jesús y D. José , contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de 23 de junio de 1992 y 21 de abril de 1993, revocándolos por no estar ajustados a Derecho; y en su lugar declarar que el justiprecio correcto de la finca número NUM000 del Proyecto " DIRECCION000 " es de 11.014.827 pesetas, incluido el porcentaje de afección y sin perjuicio de ulterior devengo de intereses legales desde el 26 de octubre de 1989. Sin imposición de costas a ninguna de las partes litigantes."

SEGUNDO

En fecha 29 de diciembre de 1995, el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Marcos y otros, presenta su escrito de interposición de recurso de casación, en el que, al amparo del artículo 95.1.4, expresa dos motivos de casación que se basan en: Primero.-Vulneración del artículo 105 del Texto Refundido sobre la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Segundo.- Vulneración de lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia que, casando y anulando la recurrida, pronuncie otra más ajustada a Derecho, conforme a lo requerido por esta parte recurrente.

TERCERO

El procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, presenta su escrito de interposición de recurso alegando, al amparo del artículo 99.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, los motivos de casación que se sintetizan: Primero.- Infracción de los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de la Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo. Segundo.- Infracción del artículo 72, en relación con el artículo 39, de la Ley 8/1990, de 25 de julio. Tercero.- Infracción de la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992.

Y termina por suplicar a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y se anule y deje sin efecto la sentencia recurrida.

CUARTO

En escrito de 16 de abril de 1996, el Abogado del Estado manifiesta que no sostiene la presente casación, por lo que pasa a ser parte recurrida. Y en escrito de 30 de octubre de 1996 manifiesta que habiéndole sido dado traslado para formular oposición en este recurso de casación mediante providencia de 15 de octubre, se abstiene de evacuar dicho trámite.

QUINTO

La representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid presenta en fecha 20 de diciembre de 1996, su escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, en el que tras formular las alegaciones que estima procedentes, termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso.

SEXTO

Por su parte, la representación procesal de D. Marcos y otros presenta en fecha 2 de diciembre de 1996 su escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, en el que tras impugnar los motivos alegados de contrario en virtud de las razones que estima pertinentes, termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia conforme a Derecho.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo del recurso se fijó el día 7 de octubre de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Expropiante y expropiado, a través de sus respectivas representaciones procesales, recurren en casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de octubre de 1995, que anuló los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 23 de junio de 1992 y 21 de abril de 1993 -este último desestimatorio de la intentada reposición- y fijó como justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto " DIRECCION000 " la cantidad de once millones catorce mil ochocientas veintisiete -11.014.827-pesetas, incluido el porcentaje de afección y sin perjuicio de ulterior devengo de intereses legales desde el 26 de octubre de 1989.

Así, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid articula contra la referida sentencia tres motivos de casación que se fundamentan en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, en los que se denuncian como preceptos infringidos los artículos 66, 68, 69 y 72 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, y Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992.

También al amparo del artículo 95.1.4, la representación de los propietarios-expropiados aduce dos motivos casacionales, por infracción de los artículos 105 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Decreto de 9 de abril de 1976 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

SEGUNDO

Los motivos de casación deducidos por la Administración municipal expropiante deben ser desestimados.

Esta Sala y Sección, al enjuiciar otros recursos también interpuestos por dicho Organismo y referidos igualmente a expropiaciones motivadas por la ejecución del Proyecto " DIRECCION000 " de Madrid -autos de 5 de mayo de 1997 (recurso número 2834/1996), de 5 de mayo de 1997 (recurso número 2816/1996), 21 de julio de 1997 (recurso número 7506/1996), 30 de mayo de 1997 (recurso número 2957/1996), 4 de noviembre de 1997 (recurso número 1486/1996), 28 de abril de 1997 (recurso número 2894/1996), 5 de mayo de 1997 (recurso número 1225/1996), 23 de septiembre de 1997 (recurso número 2901/1996), y sentencias de 2 de octubre de 1998 (recurso número 8672/1995), 12 de octubre de 1999 (recurso número8118/1995) y 15 de octubre de 1995 (recurso número 9121/1995)- ha declarado la inadmisibilidad o la desestimación del recurso de casación - al trasmutarse esta causa de inadmisibilidad en desestimación del recurso al momento de dictarse sentencia, como acontece en este recurso- interpuesto por la citada Gerencia, por su carencia manifiesta de fundamento, por cuanto se propugna la aplicación de la Ley 8/1990, y dicha Ley no puede ser aplicada a los referidos expedientes de justiprecio por ser de fecha posterior, habida consideración que de los antecedentes que ha examinado esta Sala se desprende que el expediente de justiprecio se inició en 1989, pues en este año se levantó el acta previa de ocupación en la cual consta que la Administración ofreció una indemnización al propietario que, como se recoge en acta, fue rechazada, no siendo incompatible con estas apreciaciones que la Sala de instancia de manera genérica en la sentencia haya invocado, como fecha a la que debe referirse la valoración, el año 1990 aceptando, según parece, que la fecha que debe tomarse es la presentación de la hoja de aprecio de la propiedad en la citada Gerencia, y que en este caso concreto que se enjuicia fue de fecha anterior a la de la Ley 8/1990, de 25 de julio, pues, según reiterada jurisprudencia, que por su general conocimiento excusa de una cita pormenorizada, el ofrecimiento por la Administración de una indemnización debe considerarse como momento de iniciación del expediente de justiprecio y determinante de la fecha a que debe referirse la valoración.

En conclusión, dado que según el artículo 36 de la Ley Expropiatoria las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y en el presente caso, según apreciación de la Sala derivada del examen de los antecedentes, cualquiera que sea la interpretación que se siga, el expediente de justiprecio se inició antes de la entrada en vigor de la Ley, cuyos preceptos se citan por infringidos por inaplicación, es así manifiesto que el recurso carece de fundamento y, consiguientemente, debió ser inadmitido en su día y en su trámite por esta causa.

Unicamente cabe añadir la importante observación, que no afecta a la conclusión de inadmisibilidad del recurso obtenida, de que a partir de la sentencia de 10 de mayo de 1999, dictada en el recurso de casación número 452/1995, hemos matizado dicha doctrina en el sentido de que el momento que debe tomarse en consideración para determinar el derecho transitorio aplicable es el de la iniciación del expediente expropiatorio, el cual resulta anterior al de incoación del expediente de justiprecio y, en consecuencia, la nueva doctrina ratifica, si cabe con más rotundidad, la conclusión ya obtenida sobre inadmisibilidad de los motivos de casación formulados. Dicha sentencia, partiendo de que la disposición transitoria primera, apartado 3, del Texto Refundido de 1992, ha sido declarada nula de pleno derecho por la sentencia de este Tribunal de 15 de junio de 1997, dictada en el recurso 7319/1992, y de que no se contiene en la propia Ley 8/1990 otra disposición transitoria sobre los criterios de valoración aplicables a las expropiaciones forzosas iniciadas antes de su entrada en vigor, se inclina por entender que la disposición transitoria 1.3 de la misma, equivalente a la disposición transitoria primera, cuatro, del Texto Refundido, aun cuando ciertamente esta última ha sido declarada inconstitucional y nula por el Tribunal Constitucional en sentencia 61/1992, de 26 de junio, y por ende debe considerarse también nula aquélla, nos permite conocer el alcance retroactivo que el legislador otorgaba a la aprobación de la relación de propietarios y descripción de bienes, lo que pone de manifiesto la voluntad del legislador de no dar eficacia a sus preceptos en los expedientes expropiatorios incoados con anterioridad a su vigencia, a lo que se añaden otras razones, consistentes en que no pueden quedar al arbitrio de la Administración expropiante los criterios de valoración (como incurriría si se atendiese a la fecha de incoación del expediente de justiprecio) y en la aplicación del principio de irretroactividad de las leyes recogido en el artículo 2.3 del Código Civil.

TERCERO

En el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Marcos y otros, se invoca la infracción del artículo 105 de la Ley del Suelo de 1976, alegando, como también se hace en parte del motivo segundo, que el aprovechamiento para la determinación del valor urbanístico debe ser el correspondiente al polígono o unidad de actuación y no el correspondiente al aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado señalado en el Plan General.

Este motivo debe ser estimado.

En efecto:

De los autos se desprende que la Sala de instancia, al aceptar la prueba pericial, acoge el aprovechamiento señalado en el Plan General para el suelo urbanizable programado, es decir, el aprovechamiento medio de todo el suelo de esta clasificación determinado en el Plan General, mientras que el artículo 105.2 de la Ley del Suelo ordena estar al aprovechamiento medio que corresponda al sector, y no puede tener virtualidad en contra de sus prescripciones, dado el carácter subordinado a la ley que el reglamento ostenta -el artículo 146.b del Reglamento de Gestión Urbanística-, en cuanto ordena deducir dedicho aprovechamiento, en su caso, el exceso respecto del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado, como ya tiene declarado esta Sala en sentencias de 24 de febrero de 1982 y 26 de febrero de 1983.

En la primera de ellas se declara que la Sala no puede desentenderse del texto literal del párrafo inicial del apartado 2 del artículo 105 de la Ley del Suelo, que ordena calcular el valor urbanístico "una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria", frase que, por lo pronto, fuerza a deducir el 10 por ciento del aprovechamiento medio del sector, ya que así lo impone incondicionalmente el artículo 84.3.b); ahora bien, sobre la deducción del exceso de ese aprovechamiento del sector respecto al medio de la totalidad del suelo urbanizable programado, las vacilaciones se espesan hasta dar pie a la opinión contraria a causa de la referencia del párrafo 2.º del artículo 84.2.b) a los fines de compensación previstos en el apartado 4 de este precepto y a causa también de la doble mención del valor del aprovechamiento medio del sector -en el artículo 84.3.b) y en el artículo 105.2 segundo supuesto-, ya que, no existiendo posibilidad de compensaciones por adjudicación de terrenos - artículo 84.4- falta la de dar a estos el destino ordenado, por todo lo cual concluye la Sala que, siendo rechazable cualquier eventualidad de confiscación tácita, el sistema de expropiación no incluye como cesión obligatoria y gratuita la del exceso expresado en casos de elección de tal sistema -y sí, en cambio, sólo la del 10 por ciento impuesta sin excepción alguna-, conclusión interpretativa que parece chocar con la redacción del artículo 146.b) del Reglamento de Gestión, que añade el mandato de deducir el exceso inmediatamente después de la mención del aprovechamiento medio del sector, pero que debe mantenerse porque la vía reglamentaria no es adecuada para modificar el sentido de los preceptos de la ley tal como han sido explicados (de otro modo se aplicaría como tope máximo el valor del aprovechamiento medio del total urbanizable y por contra, por imperativo legal se utilizaría el del sector sólo para los inferiores aunque no estén previstas adjudicaciones de terrenos compensatorias ni reducción de cargas para quienes no conservan derecho dominical alguno).

CUARTO

En el segundo motivo de casación, aparte del aspecto que ha sido ya examinado y que determina la procedencia de casar la sentencia recurrida, se invocan, como infracciones del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, diversos errores en la determinación del justiprecio.

Se alega, en primer término, que no se está de acuerdo con el Tribunal cuando considera improcedente el aumento del 10 por ciento que contempla el informe pericial emitido en el recurso 905/93 por coste de demolición de la infraestructura. A pesar de que una lectura de la sentencia impugnada demuestra que el Tribunal no hace manifestación alguna en cuanto al expresado aumento, que no ha sido objeto de consideración por el perito en el dictamen que la Sala considera aplicable, en el que, muy al contrario, se aplica una reducción por gastos de urbanización en la cuantía de 1420,62 pesetas por metro cuadrado, sino en un dictamen pericial que la Sala no acepta, lo cierto es que, como hemos declarado en casos similares al presente, y dado que hay que presumir que el motivo por el que la Sala de instancia rechaza dicho incremento del 10 por ciento radica en que tuvieron que demolerse los servicios urbanísticos existentes, pues así lo apreció en otros casos, resulta aplicable el criterio que hemos seguido al resolverlos, entendiendo que debe ser estimado en este aspecto el motivo del recurso de casación, pues el artículo 105.3 de la Ley del Suelo de 1976 no hace distinción alguna frente a la existencia de un determinado grado de urbanización, por lo que el hecho de que el nuevo diseño urbano haya obligado a su demolición no es causa legal para excluir el incremento procedente, así, entre otras, en sentencia de 15 de octubre de 1999, ya citada. No obsta al incremento citado la procedencia de la deducción en concepto de gastos de urbanización de la suma de 1420,62 pesetas por metro cuadrado que la Sala acepta, pues resulta perfectamente compatible el incremento del justiprecio en virtud de un grado de urbanización existente con la previsión de su demolición y de la realización de una nueva urbanización que implica a cargo del propietario del terreno costes ajenos al valor económico de la primitivamente existente, que, aun siendo inútil a los efectos de realización del polígono proyectado, no resulta indiferente a los efectos de valoración del terreno expropiado.

No puede, en cambio, tomarse en consideración el hecho de que en el dictamen correspondiente al recurso 905 se llegue a un valor en venta distinto del que fija el perito en el dictamen que en definitiva el Tribunal considera más convincente, pues constituye ésta una cuestión de valoración de la prueba que no puede ser revisada en casación, dada la facultad exclusiva del tribunal de instancia para fijar los hechos que deben servir de fundamento a la decisión de conflicto planteado.

QUINTO

Procede, de esta suerte, declarar haber lugar al recurso de casación y casar la sentencia de instancia. Habida cuenta de que no consta suficientemente demostrado en el proceso cuál es el aprovechamiento del sector aplicable y de que el postulado por el recurrente, que se recoge en los documentos técnicos presentados por su hoja de aprecio, no ha sido objeto del debido contraste en la prueba pericial, debemos deferir la determinación de este dato, necesario para la fijación del justiprecio, alperiodo de ejecución de sentencia.

En consecuencia procede, estimando parcialmente el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales Sr. Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Marcos y otros, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 23 de junio de 1992 y 21 de abril de 1993, sobre justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto DIRECCION000 , Plan Parcial I/2, anular la mencionada resolución recurrida, por no ser ajustada a Derecho, y ordenar que en la valoración efectuada de acuerdo con el dictamen pericial, que se acepta en las demás partes, se sustituya el aprovechamiento fijado, de tal suerte que el justiprecio se fije en ejecución de sentencia mediante aplicación al aprovechamiento medio del sector que resulte de las determinaciones del Plan General y, en su defecto, del Plan Parcial, después de deducir los terrenos de cesión obligatoria mediante aplicación de un coeficiente de

0.9, de un valor de repercusión de 71.900 pesetas por metro cuadrado, proyectado el resultado sobre una superficie de 359 metros cuadrados y deduciendo de la cantidad resultante los gastos de planeamiento y urbanización -1.420,62 pesetas por metro cuadrado-, más el cinco por ciento de afección y los intereses legales por demora que señala la Ley de Expropiación Forzosa, que se abonarán desde el 26 de octubre de 1989 hasta el completo pago o depósito del justiprecio.

SEXTO

En cuanto a las costas resultan aplicables a uno y otro de los recursos de casación resueltos las previsiones del artículo 102.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos que no hay lugar al recurso de casación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que ha quedado identificada en el fundamento primero de nuestra sentencia, con imposición de las costas de su recurso de casación a la citada Gerencia Municipal.

SEGUNDO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marcos , Dª Aurora , Dª María Consuelo , Dª Soledad , D. Pedro Jesús y D. José , contra la sentencia de 25 de octubre de 1995 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los autos número 2703/93.

TERCERO

Casamos y anulamos la referida sentencia, que quedará sin valor ni efecto alguno, y en su lugar declaramos que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Marcos , Dª Aurora , Dª María Consuelo , Dª Soledad , D. Pedro Jesús y D. José contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 23 de junio de 1992 y 21 de abril de 1993, que anulamos por no ser ajustados a Derecho, que anulamos por no ser ajustados a Derecho, y ordenamos que en la valoración efectuada de acuerdo con el dictamen pericial, que se acepta en las demás partes, se sustituya el aprovechamiento fijado, de tal suerte que el justiprecio se fije en ejecución de sentencia mediante aplicación al aprovechamiento medio del sector que resulte de las determinaciones del Plan General y, en su defecto, del Plan Parcial, después de deducir los terrenos de cesión obligatoria mediante aplicación de un coeficiente de 0.9, de un valor de repercusión de 71.900 pesetas por metro cuadrado, proyectado el resultado sobre una superficie de 359 metros cuadrados, aplicando un porcentaje de incremento del 10 por ciento en concepto de gastos de urbanización, la suma de 1420,62 pesetas por metro cuadrado, más el cinco por ciento de afección y los intereses legales por demora que señala la Ley de Expropiación Forzosa, que se abonarán desde el 26 de octubre de 1989 hasta el completo pago o depósito del justiprecio.

CUARTO

No ha lugar a imponer las costas de instancia, ni las originadas en este recurso de casación interpuesto por el expropiado, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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