STS, 29 de Septiembre de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso8870/1995
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 8870/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra el auto dictada por la Audiencia Nacional, sección primera, con fecha siete de junio de 1995, en su pleito núm. 1234/94. sobre expulsión del territorio nacional. Siendo parte recurrida DON Braulio . quien no compareció ante esta superioridad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del auto recurrido es del tenor literal siguiente:" No ha lugar al recurso de suplica interpuesto por la Abogacía del Estado frente al Auto de 16 de febrero de 1995, que se mantiene en su integridad"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la Administración del Estado presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 21 de junio de 1995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte resolución por la que se case y anule el fallo recurrido, dictando, en su caso, otro por el que sea declarada la no suspensión de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

No habiéndose personado la parte recurrida, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta impugna el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección primera, de la Audiencia Nacional,de siete de junio de 1995, que declara no haber lugar al recurso de súplica interpuesto contra otro auto anterior de 16 de febrero de 1995 por el que acordaba que >.

  1. Esta denegación la apoya la Sala de instancia en el siguiente razonamiento que figura en el autoconfirmado y que conviene transcribir ahora: >.

    El artículo 17 de la Ley 5/1984 al que se remite el auto dice esto: >.

  2. Ante nuestra Sala ha comparecido únicamente el Abogado del Estado.

SEGUNDO

A. El recurso de casación del Abogado del Estado pide que >.

Ahora bien: la resolución recurrida denegaba la petición de asilo y era el solicitante quien resultaba perjudicado por la denegación de la suspensión solicitada.

Pese a ello, se aquietó, tal vez por entender que, a sus intereses, basta con que la Sala haya recordado la vigencia del trancrito artículo 17 de la Ley 5/1984.

Así las cosas hay que entender -pues, de otro modo el recurso carecería de sentido- que el Abogado del Estado lo que impugna es el auto pero sólo en la medida en que no se limita a denegar la suspensión solicitada sino que deja a salvo la regla prevista en ese artículo 17 de que la denegación de asilo no supone la expulsión.

  1. El único motivo invocado por el Abogado del Estado en su recurso de casación se apoya en el artículo 95.1.4º LJ, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, más concretamente, del artículo 7.4 de la Ley 62/78 en relación con la jurisprudencia que la complementa.

En esa jurisprudencia se dice que es necesario la ponderación de los intereses en juego y que la posibilidad de ejecución inmediata de los actos administrativos se basa en la presunción de legalidad de los mismos.

Y añade el Abogado del Estado que, en aplicación de esta doctrina >.

Pues bien, a ello hay que decir:

  1. Que lo que se pedía por el interesado era la suspensión del acto denegatorio del asilo, no la suspensión de una hipotética -y por el momento inexistente- orden de expulsión.

  2. Que la Sala no decreta propiamente una suspensión de esa hipotética, presente o futura, expulsión, sino que se limita a recordar la vigencia en el caso del artículo 17 que prohibe aplicar una expulsión ope legis, exigiendo la previa tramitación de un procedimiento que en su caso podría terminar ordenando la expulsión, de manera que la denegación del asilo no impide, por sí sola, que el interesado se encuentre en las mismas condiciones que cualquier otro extranjero para solicitar permiso de residencia y trabajo.En consecuencia,es claro que no hay lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, lo que, por aplicación de lo prevenido en el artículo 102.2 LJ, implica la imposición de las costas a la Administración recurrente.

En su virtud,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra los autos de la Audiencia Nacional identificados en la cabecera de esta nuestra sentencia.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la Administración del Estado, recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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