STS, 28 de Septiembre de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso9576/1995
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 9576/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de Dª. Carina , contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, de fecha 14 de noviembre de 1995, confirmatorio del de 12 de mayo de 1995, dictado en pieza separada de suspensión dimanante del recurso 506/95. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife dictó auto el 12 de mayo de 1995 cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda: No acceder a la suspensión del acto recurrido. Sin costas.

El auto se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se solicita la suspensión de resolución del Gobierno Civil de Santa Cruz de Tenerife de 9 de enero de 1995 por la que se deniega la exención de visado a Dña. Carina por no concurrir razones excepcionales que justifiquen tal dispensa.

Considera la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia, no se dan las condiciones de arraigo necesarias para la suspensión postulada. Las condiciones deben concurrir antes de la solicitud y no ser provocadas para su obtención. Las inversiones de la recurrente (compra de una vivienda y adquisición de un vehículo) se han realizado tres o cuatro meses antes de que se dictara la resolución recurrida, que ha recaído en un expediente que ha debido de durar más o menos ese tiempo; la constitución de la sociedad, con capital social desembolsado de dos millones de pesetas ha tenido lugar con tales circunstancias que no se puede considerar que la recurrente tuviera unas condiciones previas de arraigo económico en nuestro país suficientes para justificar la suspensión.

El auto fue confirmado en súplica por otro de 14 de noviembre de 1995.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Carina se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo único. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción y jurisprudencia aplicable.Ha de evaluarse el menoscabo que sufre el interés público con la suspensión en la aplicación del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción, contemplando las circunstancias del caso concreto.

La recurrente argumentó y acreditó daños y perjuicios de reparación imposible y difícil. Se aportaron documentos acreditando las inversiones en España. La recurrente ha comprado una vivienda, valorada en escritura en 18.000.000 pesetas, al objeto de establecer su residencia en Tenerife, como hasta el momento ha llevado a cabo, según certificación del Ayuntamiento de Adeje. Ha adquirido para su desplazamiento un vehículo valorado en más de 5.000.0000 pesetas. Asimismo ha mantenido y viene manteniendo saldos en su cuenta corriente por importe de más de 22 millones de pesetas al objeto de invertir las cantidades en España, a cuyo objeto ha constituido con otras personas una sociedad limitada.

Abandonar el país supone la venta rápida de los bienes adquiridos, con notorios perjuicios, con una posible reducción del valor que puede cifrarse en el 60 por ciento del vehículo y el 40 por ciento del bien inmueble y perdería una parte importante de los intereses pactados con la entidad bancaria, sin contar la imposibilidad de llevar a cabo las inversiones, más perjuicios de orden personal y familiar.

No existe un interés público en que el acto se ejecute de forma inmediata. Se ha otorgado un NIE a la recurrente, lo que demuestra el interés de que realice inversiones en España.

Solicita que se estime el recurso y se acuerde la suspensión del acto recurrido.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se alega que los fundamentos jurídicos del acto recurrido no se desvirtúan por las alegaciones del recurso, por lo que procede declarar no haber lugar a él.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 23 de septiembre de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se dirige contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife el 12 de mayo de 1995 (confirmado en súplica por otro de 14 de noviembre de 1995) por el que se acuerda no acceder a la suspensión de la resolución del Gobierno Civil de Santa Cruz de Tenerife de 9 de enero de 1995 por la que se deniega la exención de visado a Dña. Carina por no concurrir razones excepcionales que justifiquen tal dispensa y se ordena su salida obligatoria del territorio español de forma urgente en el plazo que le sea fijado.

SEGUNDO

La parte recurrente funda su recurso en un motivo único, por infracción del artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción y jurisprudencia aplicable, alegando que la recurrente argumentó y acreditó daños y perjuicios de reparación imposible y difícil (compra de una vivienda, residencia en Tenerife, adquisición para su desplazamiento de un vehículo, mantenimiento de saldos en su cuenta corriente por importe considerable, constitución con otras personas una sociedad limitada y otorgamiento de un NIE por la Administración).

El recurso debe ser estimado.

TERCERO

Esta Sala ha dictado reiteradas resoluciones sobre las peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo como consecuencia o en relación con la denegación de la exención de visado o de la expedición de un documento que autorice la estancia en España. En ellas se ha declarado que dicha suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión --directamente adoptada o que puede adoptarse como consecuencia del deber de abandonar el territorio nacional que en la resolución administrativa se impone-- habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal (autos de 6 febrero 1988, 17 septiembre 1992, 28 septiembre 1993, 11 julio 1995 y sentencia de 15 de enero de 1997, entre otros).

Se integra así el presupuesto de la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación que el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa exige para que pueda acordarse la suspensión.

CUARTO

Esta Sala ha declarado también (v. gr., sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 1996 y la ya citada de 15 de enero de 1997) que el juicio de ponderación entre los perjuicios que pueden ser causados a los intereses del particular afectado y la perturbación que puede producirse de los intereses generales --como resultado de acordar o no la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado-- es susceptible de ser revisado en casación, puesto que constituye una cuestión ligada a la recta interpretación de los artículos 122 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa y se desenvuelve por ello en el plano nomofiláctico o de depuración del ordenamiento jurídico propio de este recurso especial; pero que no es susceptible de ser examinada en casación la correcta fijación del presupuesto de hecho sobre el que se realiza el expresado juicio de ponderación, ya que la naturaleza del recurso de casación no permite que el Tribunal al que corresponde la decisión altere la valoración de los elementos de justificación y de prueba realizada por el Tribunal de instancia.

QUINTO

En el supuesto enjuiciado se observa que del relato de hechos efectuado por la sentencia impugnada resulta la concurrencia de circunstancias que objetivamente revelan un grado de arraigo en territorio español digno de consideración en esta fase provisional de adopción de medidas cautelares para acordar la suspensión de la expulsión ordenada. Se admite, en efecto, que la recurrente ha realizado inversiones demostrativas por sí mismas de una voluntad permanente de residir en España (compra de una vivienda y adquisición de un vehículo) y que ha constituido una sociedad junto con otras personas. Estas circunstancias pueden por sí mismas estimarse constitutivas del arraigo en territorio español desde el punto de vista personal, familiar y económico que esta Sala viene manteniendo como suficiente para acordar la suspensión de la orden de expulsión de un extranjero. Por el contrario, no pueden compartirse las valoraciones de la sentencia impugnada sobre la falta de solidez de los hechos recogidos, en función de las circunstancias de proximidad de las inversiones al momento de la solicitud de exención y de otras que no especifica, pues, atendido el sentido finalista de las inversiones realizadas en relación con la voluntad de permanencia y trabajo en territorio español e integrados los hechos con otros que resultan de la justificación aportada por la parte recurrente (mantenimiento de saldos en cuenta corriente y concesión de un número de identificación fiscal para extranjeros) debe concluirse que el arraigo demostrado por dichos actos se halla suficientemente consolidado, cosa que equivale a declarar la existencia de perjuicios irreparables inherentes a la expulsión, suficiente, según la jurisprudencia, para integrar el presupuesto que exige el artículo 122 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

SEXTO

Procede, en suma, declarar haber lugar al recurso, aun cuando sólo procede ordenar la suspensión del pronunciamiento del acto recurrido sobre abandono obligatorio y urgente del territorio español, puesto que la denegación del visado es un acto negativo no susceptible de ser suspendido en su ejecutividad.

Procede, igualmente, dada la estimación del recurso, no hacer declaración alguna en cuanto a las costas de la instancia y disponer, en cuanto a las de casación, que cada parte satisfaga las suyas, por así ordenarlo el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable en virtud de la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Carina contra auto de 12 de mayo de 1995 (confirmado en súplica por otro de 14 de noviembre de 1995) cuya parte dispositiva, en relación con resolución del Gobierno Civil de Santa Cruz de Tenerife de 9 de enero de 1995 por la que se deniega la exención de visado a Dña. Carina por no concurrir razones excepcionales que justifiquen tal dispensa, dice:

La Sala acuerda: No acceder a la suspensión del acto recurrido. Sin costas.

Casamos y anulamos los autos recurridos, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, con estimación parcial de la pretensión deducida en la instancia, acordamos la suspensión del pronunciamiento de abandono obligatorio del territorio español por la recurrente contenida en el acuerdo recurrido, y la denegamos en cuanto a sus restantes pronunciamientos.

No ha lugar a la imposición de las costas originadas en la instancia. En cuanto a las causadas en el recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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