STS, 16 de Septiembre de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso4164/1995
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 4164/95 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Infante Sánchez en nombre y representación de DÑA. Maite contra sentencia de fecha 4 de Abril de 1.995 dictada en pleito número 775/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Siendo parte recurrida la Procuradora Sra. de los Llanos Collado Camacho en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcaraz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Maite contra el acuerdo del Ayuntamiento de Alcaraz, de 28 de Septiembre de 1.993, debemos declarar y declaramos ajustado a Derecho tal acto Administrativo, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña Maite presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 2 de Mayo de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte en su día sentencia por la que con estimación del motivo de casación alegado se revoque la recurrida y consiguientemente, anule, por ser contrario a Derecho, el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento del Alcaraz con fecha 28 de Septiembre de 1.993 que constituye objeto de impugnación así como todas las actuaciones que derivan del mismo.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto y se confirme en todos sus pronunciamiento la sentencia de instancia con expresa imposición de costas a la recurrente, quedando los autos por Providencia de 30 de Enero de 1.996 pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

SEXTO

El Procurador Sr. Cuevas Villamañán en nombre y representación de Dña. Maite solicita mediante escrito de 12 de Diciembre de 1996 sea librado exhorto de oficio que contenga la orden para el Juzgado de Primera Instancia de Plasencia (Cáceres) de que una vez sea requerida de pago surepresentada en el plazo que se fije se inicie la vía de apremio hasta la total exacción de la suma de 65.000 ptas., vía de apremio que se seguirá por todos los trámites en aquel Juzgado. La Sala mediante Providencia de 10 de Febrero de 1.997 acordó la formación del Expediente de Habilitación de Fondos que se sustanciará conforme al artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requiriendo a la recurrente por diez días para su cumplimiento. Cumplimentado el exhorto por Providencia de 11 de Febrero de 1.998 se acordó remitir al Procurador Sr. Cuevas Villamañán testimonio de la resolución y de la diligencia de requerimiento negativa, a fin de que inste lo que crea conveniente respecto al Expediente promovido, con apercibimiento de archivo de no verificarlo en diez días.

Habiendo causado baja el Procurador Cuevas Villamañán por jubilación, y teniendo por recibido exhorto de requerimiento a la recurrente para designación de nuevo procurador que la represente con resultado negativo, por Providencia de 15 de Abril de 1.998 se acordó realizarlo por medio de Edictos que se publicaron en el Boletín Oficial del Estado. Asimismo en cuanto al Expediente de Habilitación de Fondos y, dado que el Procurador Sr. Cuevas Villamañán no ha contestado al requerimiento efectuado por Providencia de 11 de Febrero de 1.998 se acuerda proceder a su archivo.

Habiendo presentado escrito el Procurador Infante Sánchez en fecha 4 de Junio de 1.998 se le tiene por parte para representar a la recurrente en sustitución del anterior, estándose a lo acordado en Providencia de 30 de Enero de 1.996.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CATORCE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por entender que la sentencia de instancia infringe los artículos 15 y 16.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, R.A. Legislativa 1/92 y los artículos 62.1 y 67 de la Ley 30/92.

El recurrente fundamenta el motivo en que, en su opinión, la infracción de los preceptos urbanísticos citados se produce dado que no es admisible el razonamiento de la sentencia de instancia en el sentido de que no cabe alegar la inadecuación, en función de su clasificación urbanística, de los terrenos afectados por la declaración de utilidad pública al fin de la expropiación, lo que por sí determina que la citada causa de utilidad pública resulte ilegal, ya que tal causa no había sido alegada en un proceso anterior, el 500/91, en el que se impugnó el acuerdo de necesidad de ocupación por falta de relación detallada de los bienes a expropiar, lo que fue estimado en la sentencia recaída en dicho recurso.

El argumento sostenido por la sentencia de instancia debe rechazarse por cuanto no relacionados detalladamente los bienes objeto de expropiación en la resolución anulada por la sentencia recaída en el recurso 500/91, no era exigible, ni podía serlo, que el recurrente sostuviese la ilegalidad de la causa de necesidad de ocupación por inadecuación, en función de su clasificación urbanística, de los terrenos afectados por la expropiación al fin perseguido por ésta, ya que la no concreción detallada de los mismos hacía imposible utilizar el segundo de los argumentos citados, sin que pueda tampoco olvidarse, en contra de lo que afirma la Sala de instancia en su sentencia de 1 de Junio de 1.993, recurso 500/91, que la simple aprobación del proyecto de obra no legitima la expropiación, ya que la declaración de utilidad pública, conforme al artículo 10 de la Ley de Expropiación, solo se entiende implícita, en relación con la expropiación de inmuebles, en los Planes de Obra y Servicios, pero en modo alguno en la aprobación de proyectos de obra, que en el caso de autos, como la sentencia citada afirma, tampoco podía sustituir la declaración de necesidad de ocupación al no contener una relación detallada, concreta e individualizada de los bienes afectados en todos los aspectos materiales y jurídicos.

Lo hasta aquí dicho justifica la estimación del motivo articulado sin necesidad de entrar en mayores consideraciones, máxime cuando la ilegalidad de la declaración de utilidad pública implica una lesión del derecho de propiedad que determina la invalidez del acto.

SEGUNDO

Estimado el motivo articulado procede resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional y, por tanto, estimado como está que los terrenos del recurrente cuya necesidad de ocupación se declaró no son aptos, desde el punto de vista de su clasificación urbanística como suelo no urbanizable, para la ejecución de la obra que se pretende en el expediente expropiatorio, es claro que estamos ante un supuesto de invalidez de la causa de utilidad pública que determina que la declaración de necesidad de ocupación debaser considerada contraria a derecho y por tanto estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme al artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Maite contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 4 de Abril de 1.995 dictada en recurso 775/93 que casamos y debemos estimar y estimamos el recurso contencioso interpuesto contra acuerdo del Ayuntamiento de Alcaraz de 28 de Septiembre de 1.993 que anulamos por no ser conforme a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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