STS, 3 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5865/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de Dª. Estela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de fecha 28 de abril de 1995, dictada en recurso número 7861/93. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, el procurador

D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la Xunta de Galicia y el procurador D. Gabriel Sánchez Malingre en nombre y representación del Ayuntamiento de La Coruña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 28 de abril de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Dña. Estela contra resolución de 5 de mayo de 1993, que declara la no concesión de la reversión de la finca número NUM000 expropiada para la 1.ª fase del Polígono Industrial de Bens, en A Coruña, por no haber sido afectada a la finalidad para que fue expropiada dictado por Gobierno Civil de la Provincia de la Coruña. Sin imposición de costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El derecho de reversión se ejercita por entender que la parcela no se afectó a la finalidad legitimadora de la expropiación, concretamente la de industria ligera, toda vez que en la misma se construyó un colegio público perteneciente a la Xunta de Galicia.

Como la Sala de instancia ha indicado en diversas sentencias que cita, el punto de referencia para verificar el cumplimiento de la causa expropiandi en expropiaciones urbanísticas ha de ser el plan legitimador de la expropiación, de suerte que si éste se ha ejecutado no existe derecho a la reversión. En autos no existe controversia sobre la total ejecución de la urbanización del polígono, afectada incluso por instrumentos de planeamiento posteriores consentidos por la actora. Debe distinguirse entre el cumplimiento del fin expropiatorio (ejecución del polígono industrial) y el destino efectivo del terreno, siendo admisible, según sentencia del Tribunal Constitucional 166/1986, la existencia de una cierta desvinculación entre el fin de la expropiación y la afectación ulterior de lo expropiado en el sentido de que ésta pueda ser variable.

La petición de reversión se produjo bajo la vigencia del Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, que en el artículo 225.2.a excluye la reversión en supuestos de destino a uso dotacional público, aplicable temporalmente al caso según la doctrina emanada de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 deabril de 1994.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Estela se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por indebida aplicación del artículo 225.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

Se viola el principio de irretroactividad de las leyes (artículo 2.3 del Código civil y 9.3 y 83.b de la Constitución).

Dado que el hecho determinante de la reversión se produce en 29 de febrero de 1980 (mutación de destino del bien), no es aplicable el precepto invocado, que no había entrado en vigor, sino el artículo 67 de la Ley del Suelo de 1976.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por indebida aplicación y subsidiariamente errónea interpretación del artículo 225.2.a del Texto Refundido citado.

Para que fuera aplicable el precepto, como se desprende de la expresión «igualmente» que el mismo contiene, el antecedente al uso asignado habría de ser también dotacional público, pero dicho destino era industrial.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por inaplicación del artículo 54 de la Ley de Expropiación forzosa y artículo 63 de su Reglamento, e infracción de la jurisprudencia (sentencias de 10 de diciembre de 1980, 26 de noviembre de 1979 y 21 de marzo de 1979), que aplica el derecho de reversión a la expropiación urbanística, dado que la causa expropiandi ha sido mutada por acuerdo municipal de 29 de febrero de 1980.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por inaplicación del artículo

67.2 de la Ley del Suelo de 1976, el cual previene que procede la reversión no sólo en los casos de los artículos 54 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa y 63.a de su Reglamento, sino también cuando se modifique la afectación de los terrenos expropiados.

Motivo quinto. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por inaplicación del artículo 121 de la Ley de Expropiación forzosa y artículo 66.2 de su Reglamento, e inaplicación de jurisprudencia contenida en las sentencias de 30 de septiembre de 1970 y 28 de marzo de 1979 sobre abono de una indemnización cuando es imposible la reversión in natura del bien expropiado.

Solicita la estimación del recurso y que se declare el derecho de la recurrente a obtener la reversión de la finca expropiada o, por estimar imposible su restitución in natura, al pago de una indemnización que deberá fijarse en ejecución de sentencia.

TERCERO

En el escrito de oposición presentado por el abogado del Estado se aducen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Al motivo primero. En la jurisprudencia constitucional subyace el criterio de la aplicación de la norma vigente en el momento de la expropiación; pero, en todo caso, el criterio del artículo 225 del Texto Refundido no es sino la consagración normativa de la jurisprudencia anterior.

Al motivo segundo. Como señalara el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de julio de 1986, referida a parcela próxima a la objeto del pleito, no ha habido cambio de afectación del terreno sino concreción de uso previsto en el Plan Parcial y al que debía ajustarse el uso industrial del Polígono, compatible con zonas de uso público.

Al motivo tercero. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Coruña aplica correctamente la interpretación jurisprudencial efectuada en relación con el mismo polígono en cuanto a la improcedencia de la reversión.

Al motivo cuarto. Se articula en forma diferente lo que se alegó como primero.

Solicita que se declare no haber lugar al recurso.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Xunta de Galicia se dice, en síntesis, lo siguiente:

Al motivo primero. No se desvirtúa la argumentación de la sentencia sobre la norma aplicable, la cual, además, resulta consagración del criterio jurisprudencial anterior.

Al motivo segundo. Se invoca la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1986.

A los motivos tercero y cuarto. Se remite a lo ya argumentado.

Al motivo quinto. Siendo improcedente la reversión, carece de sentido.

Solicita que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de A Coruña se alega, en síntesis, lo siguiente:

Al motivo primero. El fin de la expropiación se ha realizado, al ejecutarse el polígono. La petición de reversión se ejercita una vez en vigor el nuevo régimen.

Al motivo segundo. El motivo está improcedentemente formulado, pues se habla de incongruencia. Lo que legitima la expropiación son las actuaciones urbanísticas derivadas del Plan Parcial.

Al motivo tercero. No ha habido cambio de afectación, resulta aplicable el artículo 225 del Texto Refundido de 1992 y, finalmente, no se ha hecho el preaviso que prescribe el artículo 64.2 del Reglamento de Expropiación.

Al motivo cuarto. El motivo no se desarrolla. En el Plan General aprobado en 1985 la parcela mantiene el mismo uso urbanístico de dotación escolar.

Al motivo quinto. Encierra una desviación procesal.

Solicita la desestimación del recurso.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 28 de octubre de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de Dña. Estela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 28 de abril de 1995, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo deducido por la hoy recurrente contra resolución de 5 de mayo de 1993, dictada por Gobierno Civil de la Provincia de A Coruña, que desestima la solicitud de reversión de la finca número NUM000 expropiada para la 1.ª fase del Polígono Industrial de Bens, en A Coruña, fundada en no haber sido afectada a la finalidad para que fue expropiada.

SEGUNDO

En los dos primeros motivos de casación se invoca la indebida aplicación del artículo 225.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio), bien porque por razones temporales era aplicable la normativa anterior (primer motivo), bien porque no concurre el supuesto de hecho necesario para su aplicación en opinión del recurrente (que el uso inicial del terreno, además del final, sea dotacional público).

Basta, para desestimar estos motivos de casación, con observar que la invocación del texto refundido citado se hace a mayor abundamiento y fuera de la línea decidendi de la sentencia, la cual se apoya en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando entiende que no procede el derecho de reversión por no haber existido desafectación del bien a su destino urbanístico dentro de la realización del polígono industrial, independientemente del uso concreto asignado en ejecución del plan. La interpretación del precepto invocado resulta, pues intranscendente para la casación de la sentencia impugnada y por ello no puede ser examinado.

TERCERO

En los motivos tercero y cuarto de casación se plantea el fondo de la cuestión debatida en la instancia, pues el recurrente sostiene que, al no reconocer el derecho de reversión, se ha inaplicado elartículo 54 de la Ley de Expropiación forzosa y el artículo 63 de su Reglamento, con infracción de la jurisprudencia y de la normativa urbanística que considera aplicable el derecho de reversión a la expropiación urbanística, dado que la causa expropiandi ha sido mutada por acuerdo municipal.

Estos motivos deben ser igualmente desestimados. Como ha declarado esta Sala en sentencia de 3 de julio de 1986, relativa al mismo polígono, el Polígono Industrial de La Grela-Bens, proyectado por el Ministerio de la Vivienda con la finalidad de dotar a la ciudad de un polígono industrial, comprendía dentro de su perímetro no sólo la creación de parcelas industriales, dotadas de los servicios necesarios, sino también la necesaria infraestructura de viales, zona de aparcamiento y zonas libres, y preveía en la zona límite con la zona urbana de la ciudad una zona de contacto que aislase la actividad industrial que se proyectaba para la zona delimitada del casco edificado de A Coruña. Esta zona de contacto fue considerada en el plan aprobado por Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1966 como sector de protección frente a la calificación del plan general que la consideraba como zona verde, lo que motivó que por Orden Ministerial de 2 de Marzo de 1973 se aprobasen en el mismo los usos que para la zona de contacto había establecido el Plan General de Ordenación de La Coruña y las condiciones de uso fijadas por dicho Plan Parcial eran coincidentes con las del Plan General aprobadas por Orden Ministerial de 30 de Noviembre de 1966 y en donde se preveía una zona verde recreativa, de uso público, y eran permitidas construcciones escolares y deportivas que no perjudicasen el carácter de la zona con un volumen de 1 metro cúbico por metro cuadrado, de lo cual deduce la expresada sentencia que no había existido el cambio de afectación en el terreno expropiado por la recurrente exigido por el artículo 54 de la Ley de Expropiación forzosa y por la normativa urbanística para la procedencia del derecho de reversión.

En el caso examinado, a tenor de los hechos que considera acreditados la sentencia impugnada, y que en este recurso de casación no pueden ser objeto de revisión, dada su especial naturaleza procesal, debe llegarse a idéntica conclusión, pues, como la Sala de instancia pone de manifiesto, en autos no existe controversia sobre la total ejecución de la urbanización del polígono, afectada incluso por instrumentos de planeamiento posteriores consentidos por la actora, y se ha cumplido íntegramente el fin expropiatorio consistente en la ejecución del Polígono industrial, de donde se infiere que tampoco aquí el hecho de que el terreno fuera específicamente destinado a la construcción de un centro de EGB de acuerdo con el planeamiento implica la desafectación de su destino urbanístico consistente en la ejecución del polígono industrial, compatible con la construcción de edificios escolares, ni, por ende, permite entender haberse producido la desafectación del fin necesaria para que pueda estimarse procedente el derecho de reversión.

CUARTO

El motivo quinto de casación decae como consecuencia de la desestimación de los anteriores, pues parte del presupuesto de ser la reversión procedente, en contra de lo razonado en el anterior fundamento jurídico.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación, que resulta procedente a la vista de lo razonado, comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, pues así lo dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable en virtud de la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Estela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 28 de abril de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Dña. Estela contra resolución de 5 de mayo de 1993, que declara la no concesión de la reversión de la finca número NUM000 expropiada para la 1.ª fase del Polígono Industrial de Bens, en A Coruña, por no haber sido afectada a la finalidad para que fue expropiada dictado por Gobierno Civil de la Provincia de la Coruña. Sin imposición de costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida ypublicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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