STS, 12 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso6443/1995
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 6443/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Leyva Cavero en nombre y representación de Dña Ana María contra sentencia de fecha 16 de Junio de 1.995 dictada en pleito número 1098/1.994 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por el Letrado D. Ricardo Tamayo Adeliño, en nombre y representación de Dña. Ana María , contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 20 de Junio de 1.994, relativos a la fijación del justiprecio expropiatorio de la finca número NUM000 , sita en Castro Urdiales, que confirmamos por ser ajustados al ordenamiento jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Ana María presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 17 de Julio de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte Sentencia en la que estimando este recurso, revocando la Sentencia recurrida y anulando la valoración del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria, se declare el valor real de mercado, de los 3.968 metros cuadrados expropiados de la finca NUM000 , situada en el polígono NUM002 , parcela NUM001 del término de Islares, municipio de Castro Urdiales (Cantabria), de la que es propietaria Dña. Ana María , junto con el valor de los otros bienes accesorios de esta finca, también expropiados, y depreciación del resto de la finca, es equivalente a DIEZ MILLONES DOSCIENTAS TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESETAS, condenando a la Administración del Estado al pago, a la propietaria de la finca expropiada, de la citada cantidad, más los intereses que se produzcan, desde la fecha de ocupación del bien expropiado, hasta la fecha del pago efectivo, solicitando mediante Otrosí la celebración de la vista pública.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminósuplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIEZ DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de poner de manifiesto que el recurrente incurre en un grave defecto formal por cuanto su escrito de interposición no responde a los requisitos de un recurso de casación ya que no se articulan motivos, sino que mas bien parece responder a un escrito de alegaciones propio de un recurso de apelación, lo que por sí sería suficiente para haber inadmitido el recurso al no respetarse el principio de especialidad de los motivos de casación, en aras del principio de tutela judicial efectiva entraremos a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada entendiendo que el recurrente considera como infringidos los artículos 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y 42 de su Reglamento así como la Jurisprudencia sobre estos preceptos, y la relativa a que el principio de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

Si bien es cierto que el artículo 43 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa establecen que deberá atenderse al valor real de los vienes o derechos expropiados siendo acertada además la doctrina jurisprudencial que se invoca, lo cierto es que lo que el recurrente pretende con sus alegaciones es sustituir la valoración que de la prueba pericial efectúa la sentencia de instancia por la suya propia, lo que no es posible y menos en un recurso de casación como el que nos ocupa, en el que el error en la valoración de la prueba no es motivo de casación conforme al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional en la redacción dada por la Ley 10/92, razones por las que el recurso debe ser rechazado con expresa condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, pues al Sala de instancia y ésto es de lo que discrepa el recurrente, ha entendido que no se haya prueba bastante para entender desvirtuada la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, de modo que en lo que discrepa el recurrente es en la valoración de la prueba, discrepancia que solo cabe sostener en casación por la vía del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional por falta de motivación o por infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Ana María contra sentencia de 16 de Junio de 1.995 dictada en recurso 1098/94 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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