STS, 8 de Octubre de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso5681/1995
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5681/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la ADMINISTRACION DEL ESTADO, contra la sentencia de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su pleito núm. 2276/93. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida DOÑA Magdalena , representada por el Procurador Sr. González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:"FALLAMOS.-En atención a todo lo expuesto la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte la demanda deducida por la representación de Doña Magdalena y, en consecuencia, con anulación, también parcial de los actos recurridos, dictados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, señalar como justiprecio de la finca, nº NUM000 , las siguientes cantidades, salvo error de cálculo: Por la expropiación : 15.249.000 ptas. Por el demérito que sufre el resto de la finca: 418.600 ptas. Se mantiene la cantidad fijada por el Jurado como perjuicios de la rápida ocupación. La 1ª y 3ª de las partidas se incrementarán con el premio de afección y, todo ello, con el interes legal de demora, a partir del día 8 de enero de 1990; sin especial declaración en cuanto a las costas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación de la Administración del Estado presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha catorce de junio de 1995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se case y anule la sentencia recurrida dictando en su lugar otra ajustada a Derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se da traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se declare no haber lugar al recurso formalizado por la representación de la Administración Pública, con imposición de costas al recurrente.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TREINTA DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación la Administración del Estado impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección primera) de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, recaida en el recurso contencioso-administrativo número 2276/1993.

Dicho proceso contencioso-administrativo fue interpuesto por doña Magdalena contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias identificados con los números 176/93 y 640/93 (este segundo resolviendo la reposición interpuesta contra el proceso), que fijaban el justiprecio de la finca número NUM000 , expropiada por el Ministerio de Obras públicas y Transportes para la autovía Oviedo-Sieiro, tramo: Paredes-San Miguel.

  1. La sentencia que puso fin a ese proceso contencioso-administrativo, y contra la que se interpone este recurso de casación del que estamos conociendo, resolvió lo siguiente: >.

SEGUNDO

A. Ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo ha comparecido como recurrente la Administración del Estado y como recurrido doña Magdalena , propietaria de la finca expropiada.

  1. La Administración recurrente invoca dos motivos para fundar su pretensión de que la sentencia sea anulada:

  1. Al amparo del artículo 95.1.3º LJ, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, y en concreto el requisito de la congruencia exigido por el artículo 359 LEcivil, supletoria de la L.J.

  2. Al amparo del artículo 95.1.4º LJ, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

TERCERO

El primer motivo, mediante el que se tacha de incongruente a la sentencia impugnada, no puede ser estimado.

  1. La sentencia impugnada, después de reproducir el conocido argumento de la prevalencia de los acuerdos del Jurado, salvo que haya prueba suficiente capaz de destruir esa hipervaloración de aquéllos, dice en los fundamentos 6º y 7º lo siguiente:"Sexto.- En el presente recurso, el Perito judicial, Ingeniero Agrónomo, después de la descripción de la finca litigiosa y de su entorno y de destacar sus características agrológicas y, en especial, la proximidad a los núcleos de Viella y Bobes, su colindancia con un camino de servicio, apto para la circulación de todo tipo de vehículos y su calificación urbanística, como Suelo no urbanizable agrario de interés, en el que están permitidas actividades agrícolas y ganaderas y construcción de nuevas edificaciones vinculadas a la explotación, así como industrias vinculadas al medio rural y viviendas unifamiliares, llega a la conclusión de que el precio unitario, en valoración de equidad, al amparo del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa es el de 4.500 pesetas por m/2, con un valor para los

    6.330 m/2 objeto de expropiación de 28.485.000 pesetas al que debe añadirse la cantidad de 506.000 pesetas por los daños y perjuicios derivados de la rápida ocupación y la de 3.276.000 pesetas por el demérito que sufre el resto de la finca, que cifra en el 80% de su valor. El Perito Arquitecto, fija el mismo valor para el terreno expropiado y para el demérito que sufre el resto de la finca. abundando en los mismos argumentos. Séptimo.- La prueba pericial practicada es, en principio, suficiente para desvirtuar el valor probatorio del Jurado, cuyos acuerdos gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto, pero es necesario destacar que esta Sala ya tiene dictado un gran número de resoluciones referidas a fincas expropiadas con el mismo motivo y situadas en la misma zona y este conocimiento directo de tal hecho tiene el carácter de hecho notorio para la Sala, por responder al conocimiento oficial y no privado de taleshechos y le obliga a poner de relieve que otros expropiados han fijado como precio unitario cantidades que oscilan entre las 1.000 pesetas m/2 y las 2.500, criterio asumido también por la Sala en caso en que han solicitado cantidades como las que ahora se piden, en torno a las 4.000 pesetas por m/2, y por ello, apreciando el valor probatorio de todo lo actuado según las reglas de la sana crítica, como dispone el artículo 632, en relación con la prueba pericial, se estima que el precio justo, entendido como precio o valor real o valor de sustitución es el de 2.300 pesetas por m/2, atendida, de modo especial a la clasificación urbanística del terreno, como suelo no urbanizable y a una cierta expectativa urbanística, ya que el mero valor rústico es mucho menor, como lo evidencia que ninguno de los dos peritos judiciales lo valoren ni lo justifiquen con las cuentas de gastos y productos>>.

  2. En esta recurrencia a la notoriedad del hecho se apoya el Abogado del Estado para construir este primer motivo de impugnación. La sentencia -nos dice- > y añade: >.

    Y termina sosteniendo que la incongruencia en que a su parecer incurre la sentencia lleva aparejada indefensión e inseguridad jurídica para el destinatario de la sentencia pues le priva >. Así, literalmente.

  3. A esto hay que decir, en primer lugar, que si alguien no puede alegar desconocimiento de los criterios valorativos que venía aplicando el Tribunal de instancia en una expropiación como la que aquí es objeto de nuestro análisis es precisamente la Administración expropiante. Porque no puede olvidarse que la finca expropiada es una más de las muchas que tuvieron que ser expropiadas en la misma zona para la construcción del tramo Paredes-San Miguel de la autovía Oviedo-Sieiro, siendo el pleito de que trae causa el presente recurso de casación uno más de los que se han planteado con ocasión de la construcción de la citada obra pública.

    Y en cuanto al rechazo de la apreciación de notoriedad del hecho que formula el Abogado del Estado, hay que recordar que, si bien en el derecho procesal administrativo español no se contempla expresamente la notoriedad como medio de prueba, el derecho comparado sobre procedimiento administrativo viene admitiéndola, de manera que es un elemento del que puede servirse el juez al hacer uso de su libertad estimativa para la valoración de los hechos.

    En este sentido se habían pronunciado ya en la legislación europea la Ley yugoslava de procedimiento administrativo de 19 de diciembre de 1956 (art. 160.2), la Ley IV de 1957, del Estado húngaro, (art. 23.2), y la Ley de la República popular de Polonia de 14 de junio de 1960. Más recientemente, el Código portugués de procedimiento administrativo, aprobado por decreto legislativo 442/1991 dispone esto > (art. 87.2).

    Y esto último es precisamente lo que en el caso que nos ocupa ocurre, en el que -dice la sentencia>.

    Innecesario resulta decir que no es que nuestra Sala pretenda que las normas de derecho extranjero que acaban de transcribirse - y concretamente la del derecho portugués- sean de directa aplicación en nuestro ordenamiento jurídico. Pero tampoco puede negarse que el criterio que marcan esas normas foráneas, sobre ser perfectamente razonable, no es sino positivación de lo que la procesalística viene afirmando desde siempre. Y desde luego en la jurisprudencia española está admitido que el "conocimiento notorio" pueda ser utilizado por el juez siempre que explique >, pues es claro que, cuando no se procediera así, >. [STS. de 1 de marzo de 1995 (Aranzadi 1855)].

    Y es el caso que, como ha quedado dicho más arriba las valoraciones a que se refiere la sentencia impugnada para separarse de las del Jurado por demasiado reducidas, y de las del perito de Sala porexcesivas, son notorias también para la Administración expropiante pues son las que ha aplicado la Sala en los casos de que había conocido hasta ese momento en fincas de la misma zona expropiadas para la misma obra pública.

CUARTO

El segundo motivo, está >, y así lo reconoce expresamente la Administración recurrente.

Y por eso, después de un párrafo en el que sin mayor precisión evoca la conocida línea jurisprudencia sobre el valor prevalente que -en principio- merecen los acuerdos del Jurado, concluye reiterando la censura contra la sentencia hecha en el motivo anterior: >. Y no hay más.

Ante un motivo que se plantea como mera reiteración del precedente, nuestra Sala lo único que puede y tiene que hacer es dar por reproducido lo que ha dicho al dar respuesta al motivo primero.

Sin embargo,no debemos dejar sin respuesta otra afirmación que hace el Abogado del Estado en este motivo segundo: que >.

Porque no es cierto que sea así como ha procedido la Sala de instancia. Como hemos dejado dicho más arriba, la sentencia no se identifica tampoco en su totalidad con el dictamen del perito de Sala, pues, si bien considera que >, reduce los precios que ese Jurado ha fijado, y lo hace con objeto de que la actuación expropiatoria que se ha llevado a cabo en toda la zona correspondiente al tramo Paredes-San Miguel,se adecúe al elemental criterio de la coherencia.

En conclusión: nuestra Sala rechaza también el segundo motivo invocado por el Abogado del Estado.

QUINTO

Habiendo sido rechazados los dos motivos invocados por el Abogado del Estado, nos hallamos en el supuesto del artículo 102.3 LJ, por lo que hay que imponer las costas de este recurso de casación a la Administración reclamante.

En su virtud,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que ha quedado identificada en el fundamento primero de esta nuestra sentencia.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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