STS, 20 de Octubre de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso2711/1996
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 2711/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. López Barreda en nombre y representación de Dña. Paloma contra auto de fecha 28 de Junio de 1.995 dictado en pieza separada de suspensión del pleito número 2395/1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: No ha lugar al recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 30 de Diciembre de

1.994".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la representación procesal de Dña. Paloma presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de fecha 8 de Noviembre de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte nueva resolución que, revocando la recurrida, disponga la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECINUEVE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente en casación articula dos motivos que deben ser examinadosconjuntamente ya que ambos tienen un fundamento común, el quebrantamiento de la convivencia familiar derivada de la no suspensión del acuerdo de expulsión que se recurre, por lo que la resolución recurrida, entiende, infringe lo dispuesto en los artículos 18.1 y 39.1 de la Constitución y Jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que la convivencia familiar constituye situación de arraigo cuyo quebranto supone perjuicio de difícil o imposible reparación.

La cuestión en el presente recurso se centra en el hecho de que la situación familiar se altera después de interpuesto el recurso contencioso administrativo, que lo fue por escrito de fecha 24 de Octubre de 1.994, como consecuencia del matrimonio de la recurrente con un ciudadano español que tuvo lugar el 15 de Diciembre de 1.994. El tema a debate es, en consecuencia, si las circunstancias sobrevenidas pueden o no ser determinantes de la suspensión o no suspensión del acto administrativo objeto de recurso.

La respuesta, en opinión de esta Sala, ha de ser necesariamente afirmativa dado que si la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razón de fechas, prevé que la suspensión, art. 123, puede pedirse en cualquier momento del proceso parece obvio que puedan alegarse todas las circunstancias concurrentes en ese momento, por lo que no hay razón para que en el curso de la tramitación de la pieza de suspensión no puedan alegarse la circunstancias nuevas que se produzcan. A idéntica conclusión se llega tras la lectura del artículo 132 de la vigente Ley Jurisdiccional, que ha de servirnos como criterio interpretativo aun cuando no resulte aplicable por razón de fechas, en cuanto establece que las medidas cautelares podrán modificarse en cualquier momento en virtud de las circunstancias que concurran, luego es obvio que las circunstancias sobrevenidas cuando por su naturaleza sean relevantes, cual acontece en el caso de autos, pueden y deben ser tomadas en consideración y por tanto el recurso de casación debe prosperar procediendo decretar la suspensión del acto recurrido.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme al artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Paloma contra auto de 28 de Junio de 1.995 dictado en recurso 2395/94 por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional que casamos, acordando la suspensión del acto objeto de recurso contencioso administrativo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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