STS, 4 de Octubre de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso8598/1995
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8598/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado en pieza separada de suspensión por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 21 de marzo de 1995, confirmado en súplica por otro de fecha 4 de julio de 1995, dimanate del recurso 201/95

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Extremadura dictó auto con fecha 4 de julio de 1995 cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda: Estimar en parte el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 21 de marzo de 1995 que acordó no haber lugar a la suspensión de la ejecución del acuerdo impugnado y por ello suspender el pronunciamiento referido al abandono del territorio nacional en el plazo de 15 días, confirmando en lo demás el auto recurrido

.

El auto recurrido se funda, en síntesis, en que el pronunciamiento de abandono del territorio nacional en el plazo de quince días puede originar un perjuicio de especial repercusión.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo único. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción.

La supuesta producción de los perjuicios de imposible reparación no se ha acreditado ni alegado.

Estos requisitos no se cumplen cuando se invocan meras razones de carácter abstracto pero no se justifica la existencia de perjuicios efectivos.

Se infringe la jurisprudencia con arreglo a la cual en la actual doctrina no se accede con carácter de generalidad a la suspensión de acuerdos impugnados que determinan expulsiones de extranjeros.

Solicita la estimación del recurso y que se case al auto recurrido.

TERCERO

No se ha personado la parte recurrida.CUARTO.- Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 30 de septiembre de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se dirige contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Extremadura con fecha 4 de julio de 1995, por el que se acuerda estimar en parte el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 21 de marzo de 1995 que acordó no haber lugar a la suspensión de la ejecución del acuerdo impugnado y por ello suspender el pronunciamiento referido al abandono del territorio nacional en el plazo de 15 días, confirmando en lo demás el auto recurrido.

SEGUNDO

El abogado del Estado funda el recurso de casación en la infracción del artículo 122 de la derogada Ley de la Jurisdicción, aplicable por razones temporales al presente proceso, y de la jurisprudencia que lo interpreta, por entender, en síntesis, que no puede acordarse la suspensión de la ejecución del acto administrativo, como hace la sentencia, sin que el recurrente haya alegado y acreditado la existencia de daños y perjuicios de difícil o imposible reparación derivados de la suspensión.

El recurso no puede prosperar.

TERCERO

Esta Sala ha dictado reiteradas resoluciones sobre las peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo como consecuencia o en relación con la denegación de la exención de visado o de la expedición de un documento que autorice la estancia en España. En ellas se ha declarado que dicha suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión --directamente adoptada o que puede adoptarse como consecuencia del deber de abandonar el territorio nacional que en la resolución administrativa se impone-- habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal (autos de 6 febrero 1988, 17 septiembre 1992, 28 septiembre 1993, 11 julio 1995 y sentencia de 15 de enero de 1997, entre otros).

Se integra así el presupuesto de la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación que el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa exige para que pueda acordarse la suspensión.

CUARTO

Esta Sala ha declarado también (v. gr., sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 1996 y la ya citada de 15 de enero de 1997) que el juicio de ponderación entre los perjuicios que pueden ser causados a los intereses del particular afectado y la perturbación que puede producirse de los intereses generales --como resultado de acordar o no la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado-- es susceptible de ser revisado en casación, puesto que constituye una cuestión ligada a la recta interpretación de los artículos 122 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa y se desenvuelve por ello en el plano nomofiláctico o de depuración del ordenamiento jurídico propio de este recurso especial; pero que no es susceptible de ser examinada en casación la correcta fijación del presupuesto de hecho sobre el que se realiza el expresado juicio de ponderación, ya que la naturaleza del recurso de casación no permite que el Tribunal al que corresponde la decisión altere la valoración de los elementos de justificación y de prueba realizada por el Tribunal de instancia.

QUINTO

La argumentación que acompaña al único motivo del recurso interpuesto por el abogado del Estado parte del presupuesto de que la suspensión aparece otorgada en el supuesto enjuiciado sin acreditar ni concretar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que la ejecución del acto recurrido puede llevar consigo.

En el caso examinado observa la Sala que la argumentación del abogado del Estado no se ajusta a lo que resulta del proceso, pues, aunque es cierto que el auto impugnado se funda en la genérica apreciación de que el pronunciamiento de abandono del territorio nacional en el plazo de quince días puede originar un perjuicio de especial repercusión, sin citar los concretos perjuicios que se dicen padecidos, esta Sala, haciendo uso de la facultad de integrar los hechos examinando los autos de instancia, observa que por la parte recurrente se alegó que el demandante estaba casado con persona que disponía de permiso de trabajo y residencia en España y que el matrimonio tenía tres hijos nacidos en España, el menor de los cuales es de muy escasa edad, de donde se desprende que la Sala estimó justificados estos antecedentes, aun cuando lo hiciera con una lacónica fórmula, y con base en ellos estimó procedente acordar la suspensión. Admitir la justificación de los extremos fácticos que han quedado examinados (y al margen delposible defecto de motivación del auto recurrido, que no ha sido alegado en casación) corresponde a la facultad exclusiva del tribunal de instancia para valorar los hechos y equivale a declarar la existencia de perjuicios irreparables inherentes a la expulsión derivados del arraigo en España del solicitante, suficiente según la jurisprudencia, para integrar el presupuesto que exige el artículo 122 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

SEXTO

Procede, en suma, declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable temporalmente en virtud de la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Extremadura con fecha 4 de julio de 1995 cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda: Estimar en parte el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 21 de marzo de 1995 que acordó no haber lugar a la suspensión de la ejecución del acuerdo impugnado y por ello suspender el pronunciamiento referido al abandono del territorio nacional en el plazo de 15 días, confirmando en lo demás el auto recurrido

.

Declaramos firmes la resolución recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo de la fecha. Certifico. Rubricado.

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