STS, 19 de Enero de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso5127/1994
Fecha de Resolución19 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por lo señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5127/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Eusebio , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 4 de junio de l.994, en su pleito núm. 543 y 644/92. Sobre indemnización por daños sufridos y declaración de ocupación de finca rústica. Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON, representada por el Procurador Sr. Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.-Primero: Desestimamos los presentes recursos acumulados números 543 y 644 de 1992 deducido por D. Eusebio . Segundo: No hacemos especial imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Eusebio presentó, escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 4 de junio de 1.994. Por providencia de fecha 30 de junio de 1.994, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Procuradora Sra. Benitez Rodríguez, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.Por providencia de 14 de octubre de 1996, se acordó oír al recurrente sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del motivo tercero en que funda el recurso de casación. Hechas las manifestaciones que estimó pertinente la parte, la Sala dictó auto de fecha 11 de marzo de 1997 por el que se declara inadmisible el motivo tercero de casación formulado en el recurso a que los presentes autos se contraen. Admitiéndose el recurso de casación en cuanto a los restantes motivos formulados .

CUARTO

Por la parte recurrida se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la recurrida; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se cuestiona la validez jurídica de la sentencia de 4 de junio de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª, del Tribunal superior de justicia en Aragón, en los recursos acumulados 543 y 644, de 1992.

SEGUNDO

A. Por providencia de 14 de octubre de 1996 esta sala de Casación acordó oír al recurrente acerca de la posible inadmisibilidad del motivo tercero del recurso por no exceder la cuantía de la indemnización reclamada de seis millones de pesetas.

Y por auto de esta sala se acordó después declarar inadmisible el motivo tercero.

  1. En consecuencia nuestra Sala , en esta sentencia, ha de pronunciarse únicamente sobre los otros dos motivos que plantea el recurrente y que aparecen ordenados como primero y segundo.

TERCERO

En el primer motivo invocado, el recurrente, con apoyo en el artículo 95.1.4º L.J.C.A., de 1956, solicita que la sentencia impugnada se anule y deje sin valor ni efecto alguno por infringir el artículo

56.1 del Reglamento de expropiación forzosa, de 26 de abril de 1957, en cuanto al mismo dispone que en el acuerdo de declaración de urgencia de la expropiación acordada se deberá exponer >.

El recurrente sostiene que esa omisión le ha producido indefensión, aunque no razona porqué, limitándose a citar diversas sentencias en que se reitera doctrina jurisprudencial sobre las consecuencias invalidatorias de la omisión de requisitos formales siempre y cuando que ello haya causado indefensión. Y es lo que aquí no se razona en modo alguno.

Nótese también que el interesado no dice que el trámite de información pública exigido en la Ley del Patrimonio histórico español para las declaraciones de interés cultural haya sido omitido, sino que el resultado del mismo no se ha consignado en la declaración de urgencia.

Y la sentencia impugnada razona de forma contundente la banalidad del motivo anulatorio que ahora reitera. Conviene transcribir lo que la Sala de instancia dijo entonces:

"Por último, si bien es cierto que el tantas veces repetido Decreto 167/1992, no contiene el resultado de la información pública previa, limitándose a una mera alusión a su resultado, sin especificar si hubo o no alegaciones y la decisión sobre las mismas, tal defecto formal no puede ser estimado de entidad suficiente en este caso como para determinar la anulación del Decreto, toda vez que de dicha omisión no se constata que se siguiera indefensión material para el interesado, quien posteriormente, tuvo oportunidad de reproducir las mismas alegaciones por vía de recurso directo contra el propio Decreto; ello aparte de que, según consta acreditado en el expediente, tales alegaciones formuladas por el actor en el periodo de información pública, produjeron el efecto de paralización del trámite de aprobación por el Consejo de gobierno Autonómico y la emisión de un informe arqueológico sobre las mismas emitido el 20 de julio de 1992, por el Arqueólogo del Departamento de Cultura y Educación de la D.G.A. cuyo contenido supone su desvirtuación, que, aunque no fuese notificado al interesado, constituye también fundamento del Decreto recurrido, al que se alude genéricamente bajo la formula de "resultado del trámite de información pública".

Es patente que el motivo invocado debe rechazarse pues mal puede sostenerse que hubo indefensión cuando consta probado -y la sala de instancia lo declaró en su sentencia y nuestra sala de casación ha podido comprobarlo, aunque esto último no resultara necesario- que las alegaciones del actor se tuvieron en cuenta en la forma que razona el tribunal superior de justicia.

Por todo lo cual hay que concluir que no hay lugar a estimar este primer motivo de casación.

CUARTO

En el segundo motivo, el recurrente, con apoyo también en el 95.1, 4º L.J.C.A., de 1956, e invocando expresamente el artículo 48.2 L.E.F., dice que falta motivación en la declaración de urgencia.

El recurrente, que muy bien podría haber transcrito la declaración de urgencia o, por lo menos, haber hecho la oportuna remisión al lugar del expediente donde se halla -remisión fácil de hacer cuando, como es aquí el caso, el expediente, como debe ser, viene foliado- no sólo no ha cumplido con esta elemental precaución, sino que -y es lo verdaderamente importante- no aporta razonamiento alguno acerca de la consistencia o no de los decires del acto correspondiente, limitándose a sostener que se le ha causado indefensión y a citar una serie de sentencias a cuya doctrina, en cuanto tal, esta sala nada tiene que objetar, pero cuya aplicación al caso es necesario razonar debidamente.Es cierto que de un tiempo a esta parte, se ha ido abriendo paso una corriente jurisprudencial vigorosa que va afrontando con rigor el control de la urgencia en la expropiación forzosa cfr., entre las más recientes: STS de 17 de febrero de 1997 (Aranzadi 984); STS de 24 de abril de 1997 (Arazadi 2758); STS de 21 de junio de 1997 (Aranzadi 6273); STS de 30 de junio de 1997 (Aranzadi 4751); STS de 19 de julio de 1997 (Aranzadi 6732); STS de 23 de septiembre de 1997 (Aranzadi 6479); STS de 10 de diciembre de 1997 (Aranzadi 8897) STS de 22 de diciembre de 1997 (Aranzadi 8790); y STS de 21 de abril de 1998 (Aranzadi 3833). La sentencia de veintiséis de noviembre de 1998 (recaída en el recurso de casación 5801/1994) es, posiblemente el último eslabón de esta línea jurisprudencial.

Y es cierto también que la declaración de urgencia publicada podría y hasta tendría que haber especificado con mayor detalle la concurrencia de circunstancias excepcionales que obligan a evitar el cauce procesal de la tramitación expropiatoria general, circunstancias que no son otras que la importancia del yacimiento arqueológico de que se trata y el riesgo mayor que para el mismo podría haberse seguido si la expropiación se lleva a cabo por la vía ordinaria; de manera que este procedimiento general resulta incompatible, por razón de tiempo, con la buena conservación del valiosísimo depósito arqueológico que constituye el objeto de la expropiación acordada, objeto que podría sufrir daños irreparables.

Lo que ha dicho el decreto es esto: >.

Por su parte, la sentencia impugnada en el fundamento 2º ha dicho esto:>.

Y en el expediente administrativo -que aunque no trabado, como debiera, viene debidamente foliado, lo que permite citar con precisión- se contiene, detallado al folio 4 (que adjunta el informe en cuatro folios más dos de planos, y tres de anexos emitidos por el arqueólogo del Departamento de cultura y educación) y a los folios 28 y siguientes la descripción del objeto expropiado y de las razones por las que las circunstancias en que se hallaba el mismo en ese momento no eran precisamente las óptimas para su adecuada conservación.

Esto quiere decir -y dice- que , en el caso que nos ocupa, el decreto expropiatorio ha utilizado la técnica procesal - perfectamente legítima por cuanto permite conocer las razones del proceder de la Administración- que se conoce con la expresión motivación aliunde, o por remisión al material obrante en autos.Por tanto, y sin perjuicio de subrayar la conveniencia de evitar, cuando de una declaración de urgencia de la expropiación se trata, esta técnica de motivación, y de insistir en la necesidad de que la declaración de urgencia venga apoyada siempre en un razonamiento preciso, detallado y objetivamente convincente, es claro que la pretensión del recurrente no puede encontrar apoyo en la existencia de una indefensión real, pues la motivación existe, y el propio recurrente ha tenido ocasión de conocerla.

Esta Sala de casación se halla, pues, en el deber de rechazar también el motivo analizado.

QUINTO

Así las cosas, y por imperativo legal (art. 102.3 L.J.) ya que se rechazan todos los motivos invocados, hay que imponer las costas de este recurso de casación al recurrente.

Es por lo que,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar a casar la sentencia impugnada, la cual debe ser confirmada por ser plenamente ajustada a derecho.

Segundo

Se imponen las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

103 sentencias
  • STS, 8 de Octubre de 2001
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 8 Octubre 2001
    ...previstos en el ordinal 1º del art. 1692 LEC, el propio órgano de casación debe asumir la instancia y resolver el fondo del asunto (así, SSTS 19-1-99 en recurso 2110/94 y 23-10-00 en recurso Sin embargo el caso examinado presenta importantes peculiaridades que aconsejan devolver las actuaci......
  • STSJ Castilla-La Mancha 201/2009, 20 de Abril de 2009
    • España
    • 20 Abril 2009
    ...expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofre......
  • STSJ Comunidad de Madrid 122/2011, 25 de Enero de 2011
    • España
    • 25 Enero 2011
    ...por un plazo de quince días era necesaria (así lo exigen en proyectos expropiatorios de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida por la información pública llevada a cabo con posterioridad a la aquí omitida (que es la que p......
  • STSJ Comunidad de Madrid 221/2011, 8 de Febrero de 2011
    • España
    • 8 Febrero 2011
    ...por un plazo de quince días era necesaria (así lo exigen en proyectos expropiatorios de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida por la información pública llevada a cabo con posterioridad a la aquí omitida (que es la que p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR