STS, 9 de Noviembre de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso5921/1995
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5921/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de Dña. Raquel , Dña. Carina , Dña. Marisol y Dña. Ana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 11 de marzo de 1994, dictada en el recurso número 282/92. Siendo parte recurrida el procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 11 de marzo de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimando en parte el recurso interpuesto por D. Tomás Alonso Colino, actuando en nombre y representación de Dña. Raquel y otros contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 15 de enero de 1992, en la que estimando [quiere decir "se estima"] en parte el recurso de reposición presentado contra la resolución de 19 de octubre de 1990, debemos anular y anulamos parcialmente las resoluciones impugnadas fijando como justiprecio del suelo expropiado la suma de 12.713.374 pesetas más los intereses legales, sin hacer expresa condena en costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Los recurrentes, discutiendo el valor del suelo, entienden que el fijado no se corresponde con el comercial (artículo 43 de la Ley de expropiación forzosa) y que no se respeta el mínimo garantizado (valor reconocido por el Ayuntamiento al girar el antiguo impuesto de plusvalía en 1979 a razón de 11.000 pesetas por metro cuadrado, cantidad que habrá de incrementarse con el IPC hasta 1990).

La expropiación es urbanística, en ejecución del Proyecto 8/6 Fuencarral-Malmea y son aplicables los criterios de los artículos 103 y siguientes de la Ley del Suelo de 1976.

No es aplicable el artículo 43 de la Ley de expropiación forzosa ni los valores fiscales invocados, pues no cumplen los requisitos del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística.

De acuerdo con la prueba pericial practicada con todas las garantías y que se ajusta al método residual el valor del suelo es de 12.713.374 pesetas. Como en otros casos se ha apreciado, el coeficiente de 3 metros cuadrados por metro cuadrado no es aplicable, pues el coeficiente de edificabilidad previsto enel PERI es de 1,5214347 metros cuadrados por metro cuadrado.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Raquel , Dña. Carina , Dña. Marisol y Dña. Ana se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo único. Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de enjuiciamiento civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial en materia de justiprecio regulado en la de la Ley de expropiación forzosa y en cuanto a los preceptos generales de equidad y unidad de doctrina.

En sentencia de 3 de marzo de 1994 se llega a un valor en venta del metro cuadrado construido de edificación industrial en 1990 de 110.000 pesetas.

En sentencia de 2 de noviembre de 1994 se aplica el método residual partiendo de un valor medio de venta en la edificación en la zona de 110.000 pesetas por metro cuadrado.

En sentencia de 9 de diciembre de 1994 se fija un justiprecio de 21.734.428 pesetas para una superficie de 301,51 metros cuadrados.

Es decir, a solares de las mismas características y pertenecientes al mismo proyecto de expropiación se les fija un valor muy superior en sentencias del mismo tribunal.

El artículo 632 de la Ley de enjuiciamiento civil, en relación con las valoraciones periciales, intenta evitar una aplicación automática de las valoraciones periciales y las distintas sentencias que se atienen a valores diferentes por seguir automáticamente dichas pruebas conculcan los principios de equidad y unificación de doctrina que el citado precepto trata de salvaguardar. En casos similares el Tribunal Supremo se decanta por ponderar los distintos medios probatorios y resolver según el criterio consolidado respecto a bienes inmuebles de similares características.

Valorando los terrenos a 100.000 pesetas por metro cuadrado llegaríamos a un valor unitario de

36.933,33 pesetas por metro cuadrado y a un justiprecio total, aplicando los coeficientes de fachada y edificabilidad particulares de la parcela, de 26.384.178 pesetas, suma a la que debe añadirse el premio de afección, lo que arroja un justiprecio de 27.703.387 pesetas.

Solicita la estimación del recurso y que se fije el justiprecio, partiendo de un precio de venta de 110.000 pesetas por metro cuadrado, en 27.703.387 pesetas.

TERCERO

En el escrito de oposición del Ayuntamiento de Madrid se aduce, en síntesis, que el fondo de la impugnación se concreta en la valoración de la prueba, que no puede ser fiscalizada en casación, con arreglo a reiterada jurisprudencia sobre la naturaleza y los límites de este recurso.

Solicita que se desestime el recurso.

CUARTO

El procurador D. Tomás Alonso Ballesteros sustituyó a su colega D. Tomás Alonso Colino, a raíz de su jubilación, en la representación procesal de los recurrentes.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 4 de noviembre de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de Dña. Raquel , Dña. Carina , Dña. Marisol y Dña. Ana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de marzo de 1994 por la que, estimando en parte el recurso interpuesto por los hoy recurrentes contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 15 de enero de 1992, se fija como justiprecio del suelo expropiado en ejecución del Proyecto 8/6 Fuencarral-Malmea, aplicando los artículos 103 y siguientes de la Ley del Suelo de 1976, aplicable por razones temporales al presente proceso, la suma de 12.713.374 pesetas más los intereses legales.

SEGUNDO

En el único motivo de casación los recurrentes sostienen que se han infringido los principios de equidad en la valoración de la prueba pericial y de unidad de doctrina en cuanto a la fijación del justiprecio por haber llegado la misma Sala en varias sentencias que cita y cuya copia aporta de fechaposterior a la impugnada (y en una dictada con pocas fechas de anterioridad) a una valoración muy superior respecto de una finca colindante de idénticas características, fundándose en un dictamen pericial de arquitecto.

Subsanando, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, el defectuoso planteamiento del motivo invocado, debemos entender que se formula por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por los Tribunales consagrado en el artículo 14 de la Constitución y jurisprudencia que lo interpreta.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

El artículo 14 de la Constitución, que debemos entender invocado como infringido, comporta, entre otras consecuencias, la exigencia de que los tribunales se atengan al principio de igualdad en la aplicación de la ley. Con arreglo a este principio, tal como ha sido establecido por el Tribunal Constitucional, se produce una vulneración constitucional cuando, ante supuestos sustancialmente iguales, un mismo órgano judicial resuelve en sentido contrario a como venía resolviendo los casos anteriores, sin que la nueva resolución judicial contenga una motivación del cambio de criterio, cambio que ha de tener, por lo demás, vocación de generalidad y de continuidad (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 29/1998).

Es, asimismo, doctrina reiterada de esta Sala (como atestiguan, entre otras, las sentencias de 24 de diciembre de 1994, 18 de abril de 1995, 8 de noviembre de 1995, 6 de febrero de 1996 [recurso de apelación 13862/1993, fundamento jurídico primero] y 31 de enero de 1998 [fundamento jurídico segundo]), que el respeto del principio de igual trato en aplicación de la ley aconseja, a fin de evitar cualquier discriminación, incorporar en los diferentes pleitos que puedan versar sobre idéntico objeto el informe o informes periciales emitidos en los procesos ya sustanciados para evitar la contradicción con los precedentes litigios entre las mismas partes u otras diferentes en situación equivalente y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones esencialmente iguales, de manera que no se puede llegar, a no ser que se vulnere el derecho a la igualdad en aplicación de la ley, a pronunciamientos distintos salvo que se justifique suficientemente el apartamiento de la anterior doctrina. El artículo 61.5 de la nueva Ley de la Jurisdicción recoge esta orientación jurisprudencial al disponer que «el Juez podrá acordar de oficio, previa audiencia a las partes, o bien a instancia de las mismas la extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos».

CUARTO

En el supuesto examinado la Sala de instancia aplica un justiprecio notablemente distinto al fijado en otras sentencias de la misma Sala para otra finca del mismo polígono, cuyas circunstancias determinantes del valor urbanístico, según implícitamente reconoce en su sentencia, parecen ser idénticas (ya que se alude a lo que en otros casos se ha apreciado sobre el aprovechamiento aplicable), y no justifica esta diferencia de trato en la aplicación de la ley, pues se limita a razonar sobre el coeficiente de aprovechamiento que, de acuerdo con el dictamen pericial emitido, considera aplicable. En efecto, en dichas sentencias, y especialmente en la de 3 de marzo de 1994 (número 259, dictada en el recurso contenciosoadministrativo número 589/92 por la misma Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Madrid, compuesta por los mismos magistrados), se parte de un valor de venta «del metro cuadrado construido de construcción industrial» para 1990 de 110.000 pesetas por metro cuadrado, mientras que en el presente caso, el dictamen pericial, aceptado por la Sala, fija un valor de 85.000 pesetas como «precio medio de venta del metro cuadrado construido de edificación industrial», lo que en aquellas arroja un valor de repercusión muy superior, una vez seguido el método residual de valoración, por lo que la diferencia de trato entre uno y otro caso resulta patente, aun cuando la Sala aplique el mismo aprovechamiento.

Como consecuencia de esta doctrina, era obligado en el caso enjuiciado no, como pretende la parte recurrente, aplicar sin más el justiprecio reconocido en un proceso anterior que se toma como término de comparación relevante --puesto que ello hubiera sustraído a las partes la posibilidad de alegar en relación con el dictamen emitido en el mismo que fue en su día aceptado--, sino disponer que fuera traído a los autos y se oyera a las partes sobre aquel dictamen. Sólo hubiera podido admitirse como justificado el prescindir de traer el dictamen pericial en cuestión a los autos en el supuesto de que, dada la pasividad de la parte recurrente en materia de prueba, dicha iniciativa del tribunal apareciese como fuera de las facultades que el mismo ostenta para la práctica de pruebas de oficio al amparo del artículo 75 de la Constitución. Mediante el ejercicio de dichas facultades, en efecto, no puede suplirse la total omisión de la parte, por exigirlo así el principio de aportación de parte por el que el proceso se rige, pero sí completarse el material alegatorio y probatorio ofrecido por ésta, para evitar su indefensión (v. gr., sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 1995 y 28 de noviembre de 1996, las cuales aprecian indefensión por la omisión delejercicio de las facultades que otorga el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción para la práctica de oficio de la prueba pericial). En el supuesto enjuiciado se observa cómo, aun cuando la parte solicitó incorrectamente que la prueba pericial se practicara para obtener el valor real de los bienes, en definitiva se practicó por impulso de la Sala con arreglo a un método residual adecuado a Derecho, por lo que la Sala de instancia, al reconocer el valor de dicha prueba pericial, como admitió en la sentencia, no podía desconocer que en otro dictamen correspondiente a otro proceso ya sustanciado se había partido de un valor superior para la aplicación de idéntico método, por lo que resultaba obligada su incorporación con el fin de tenerlo en cuenta, bien para aceptarlo, bien para justificar como más adecuada la valoración realizada por el perito que opinó con posterioridad, motivando así el cambio de criterio y evitando con ello lesionar el principio de igualdad en la aplicación de la ley.

QUINTO

No es obstáculo a la aplicación de la doctrina antes recogida el hecho de que las sentencias que se invocan como término de comparación no sean en su mayoría de fecha anterior, pues existe una que es de pocos días antes a la impugnada y el Tribunal Constitucional ha considerado aplicable el principio de igualdad en la aplicación de la ley en relación no sólo con las sentencias anteriores del mismo órgano jurisdiccional, sino también con las coetáneas, es decir, con las dictadas con escasa diferencia de fechas por el mismo órgano jurisdiccional en procesos cuya tramitación ha sido simultánea (sentencia del Tribunal Constitucional 2/1983).

No es óbice a la conclusión que se ha obtenido el que las sentencias de comparación puedan haber sido recurridas en casación, pues la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad en la aplicación de la ley no exige que las sentencias dictadas en los casos idénticos sean firmes, sin perjuicio de que por razones evidentes de lógica procesal y del valor de la jurisprudencia como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, la Sala de instancia deba tener en cuenta las sentencias en casación que puedan dictarse en cuanto puedan afectar a la resolución del caso enjuiciado.

Tampoco puede constituir obstáculo a la aplicación de esta doctrina el hecho de que la infracción del principio de igualdad no se haya invocado en la instancia, puesto que la infracción no se puso de manifiesto hasta el momento mismo de la sentencia, que fue la que realizó la valoración fijando un justiprecio distinto al admitido en otros casos en los que concurre identidad de circunstancias.

Es cierto, finalmente, que la diferente eficacia probatoria de los medios de prueba existentes ha sido tenida en cuenta como relevante para justificar la diferencia de trato en cuanto a la fijación del valor urbanístico en operaciones expropiatorias relativas al mismo polígono por las sentencias de esta Sala de 4 de mayo de 1998 (recurso de casación número 394/1994), 13 de octubre de 1998 (recurso número 6556/1994) y 22 de octubre de 1999 (recurso número 5730/1995). En tales casos, sin embargo, hubo una pasividad en la actividad probatoria de la parte recurrente suficiente para que debieran repercutir sobre ella las consecuencias negativas de la ausencia de prueba, en el primer caso, y concurrió la circunstancia de haberse practicado la prueba pericial siguiendo un método manifiestamente incorrecto, en los casos segundo y tercero, lo que llevó a la Sala en todos ellos a rechazar el dictamen presentado por el perito procesal, circunstancia que bastaba por sí misma para justificar la diferencia de trato producida.

SEXTO

Dado que el principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga a los tribunales no necesariamente a seguir el mismo criterio aplicado en casos idénticos, sino a justificar la diferencia de trato --requisito que en este supuesto comporta, como presupuesto indispensable, que el tribunal a quo provea cuando menos sobre la aportación de la prueba pericial practicada en el proceso resuelto con anterioridad y, con respeto al derecho fundamental de igualdad y con libertad de criterio, resuelva de nuevo sobre la cuestión de fondo--, la estimación de este motivo exige, resolviendo lo que corresponde según los términos en que aparece planteado el debate, la retroacción del proceso al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, casando ésta.

En efecto, como hemos declarado en las sentencias de 22 de noviembre de 1996 y 21 de octubre de 1997, entre otras, una interpretación conforme al artículo 24 de la Constitución del artículo 102.1.3 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en supuestos en los que entrar sin más a decidir sobre el fondo la pretensión deducida en la instancia pudiera generar una situación de indefensión para alguna de las partes, permite entender, dentro de su tenor literal, que el cumplimiento del mandato que ordena a la sala «resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate» puede traducirse en una resolución de contenido análogo al que el artículo 102.1.2 de aquella ley prescribe en el supuesto de estimación del recurso por quebrantamiento de las formas y garantías procesales cometido durante la tramitación del proceso de instancia. Esta doctrina es también aplicable, como es obvio, a aquellos casos, como el que nos ocupa, en que la restauración de la infracción del ordenamiento jurídico producida, que consiste en este caso en la vulneración de un derecho fundamental,no puede ser realizada sino por medio de dicha retroacción.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas impuestas en la instancia se estará a lo que en la sentencia definitiva se decida, y en cuanto a las originadas en casación, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Raquel , Dña. Carina , Dña. Marisol y Dña. Ana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de marzo de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimando en parte el recurso interpuesto por D. Tomás Alonso Colino, actuando en nombre y representación de Dña. Raquel y otros contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 15 de enero de 1992, en la que estimando [quiere decir "se estima"] en parte el recurso de reposición presentado contra la resolución de 19 de octubre de 1990, debemos anular y anulamos parcialmente las resoluciones impugnadas fijando como justiprecio del suelo expropiado la suma de 12.713.374 pesetas más los intereses legales, sin hacer expresa condena en costas.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno. En su lugar, ordenamos que el proceso se retrotraiga al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, con el fin de que el tribunal a quo provea sobre la aportación de la prueba pericial practicada en el proceso que ha finalizado con la sentencia de 3 de marzo de 1994, sobre expropiación de las fincas números NUM000 y NUM001 del Proyecto PERI 8/6 Fuencarral-Malmea, así como sobre otros dictámenes que considere relevantes emitidos en procesos similares sustanciados con anterioridad respecto a fincas idénticas, y, con respeto al derecho fundamental de igualdad en la aplicación de la ley y con libertad de criterio, resuelva de nuevo sobre la cuestión de fondo.

Respecto a las costas causadas en la instancia se estará a lo que en definitiva resuelva la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En cuanto a las causadas en casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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