STS, 4 de Octubre de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso4330/1995
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4330/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Gonzalo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 25 de marzo de 1995, dictada en recurso número 2788/91. Siendo parte recurrida el procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación del Gobierno Vasco, y la procuradora Dª. Isabel Julia Coruja en nombre y representación de la Diputación Foral de Guipuzcoa

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 25 de marzo de 1995 cuyo fallo dice:

Fallo: Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Apalategui Carasa, en nombre y representación de D. Gonzalo , contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de 10 de octubre de 1991 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 13 de junio de 1991 que valora el justiprecio de la finca número NUM000 propiedad del actor del desdoblamiento de la CN-I, tramo Legorreta-Túnel de Beasain, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho del acuerdo recurrido, confirmándolo.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El actor considera que la valoración de 240 pesetas por metro cuadrado debe ser sustituida por la de

2.000 pesetas por metro cuadrado.

La expropiación es urbanística, pues el vial está previsto en las normas subsidiarias de planeamiento.

El suelo es no urbanizable con destino de reserva viaria e incluido en polígonos de sistemas generales y no existe en autos prueba de su naturaleza urbana de hecho.

Debiéndose buscar el valor inicial del terreno con arreglo a la Ley del Suelo de 1976, resulta correcta la valoración del jurado, pues carece de trascendencia cuál ha sido el precio en venta de otros terrenos y las matizaciones del perito en cuanto a que el precio podría incrementarse a 400 ó 450 pesetas por metro cuadrado, dado que aquellas valoraciones son referidas a otros municipios y sobre terrenos que no consta tengan las mismas características.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Gonzalo se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción por inaplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Los terrenos fueron calificados en el acta de ocupación como urbanos.

El valor fijado por el jurado es muy inferior a transacciones anteriores y posteriores de terrenos análogos (2.000 pesetas por metro cuadrado) y una posterior de parte de la finca expropiada (4.344 pesetas por metro cuadrado).

La expropiación no tenía como finalidad la ejecución de un plan, pues no se previó en la normativa municipal el destino de terrenos a la red viaria y posteriormente se aprobó el plan, sino a la inversa (sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1993), pues constituye un desarrollo del Plan Provincial de Guipúzcoa .

Según la jurisprudencia cabe utilizar criterios de valor de mercado cuando están suficientemente acreditados y se acepta como valor el abonado en compraventa coetánea de un trozo de la misma parcela expropiada.

El precio satisfecho en compraventa posterior, mucho más elevado que el que se reclama de 2.000 pesetas por metro cuadrado, determina que éste resulte adecuado teniendo en cuenta la aplicación del índice de precios al consumo.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia.

Según la jurisprudencia el justiprecio debe equivaler a una compensación equivalente al valor real de sustitución de bien y no puede representar un enriquecimiento injusto ni una mengua del patrimonio del expropiado, de acuerdo con el artículo 33.3 de la Constitución.

El justiprecio de la superficie expropiada se ha fijado en una cifra diez veces inferior al valor comercial o real de los terrenos, por lo que la expropiación se ha convertido en una confiscación y la aplicación de valores tasados ha dado lugar a despojos patrimoniales.

El acuerdo del jurado se adoptó con voto en contra del único Magistrado componente del mismo.

Solicita la estimación del recurso, la anulación del acuerdo del jurado y que se decrete que el justiprecio asciende a 2.000 pesetas por metro cuadrado más afección, lo que arroja 4.704.000 pesetas, y demás conceptos no discutidos de 206.761 pesetas y 89.550 pesetas de indemnizaciones por rápida ocupación.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Gobierno Vasco se alega, en síntesis, lo siguiente:

Al motivo primero. Se aplicó correctamente el artículo 104.1 de la Ley del Suelo 1976 en su apartado

  1. y no pudo aplicarse el b) porque el perito manifestó la inexistencia de mercado de terrenos para el cultivo en la zona.

No se ha probado que el suelo sea urbano ni que le corresponda la clasificación de urbanizable.

El precio de 2.000 pesetas por metro cuadrado aducido correspondiente a la adquisición por el Ayuntamiento de unos terrenos similares no puede ser tomado en consideración, puesto que, como señala el perito, la compra estaba condicionada por la interposición de un interdicto.

Al motivo segundo. Supone una petición de principio, pues nadie duda que el fin del justiprecio sea el que señala la jurisprudencia, sino que la controversia gira en torno a su determinación.

Solicita que se inadmita o, subsidiariamente, que se desestime el recurso.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Al motivo primero. La expropiación es urbanística, pues, de acuerdo con la jurisprudencia, lainfraestructura viaria está prevista en el Plan urbanístico.

El suelo es no urbanizable y carece de trascendencia a estos efectos el acta de ocupación.

Los criterios de valoración de la Ley del Suelo 1976 resultan correctamente aplicados.

Aun cuando la expropiación no fuera urbanística, los criterios aplicados no son incompatibles con el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Al motivo segundo. No tiene en cuenta las circunstancias que el dictamen pericial pone de manifiesto en cuanto a las enajenaciones con las que se pretende comparar el terreno expropiado: la adquisición de suelo similar por el Ayuntamiento estaba condicionada por la interposición de un interdicto que paralizaba la construcción del servicio de bomberos; respecto a las transmisiones realizadas años después, hubo un precio especulativo por la empresa contratista, pues la zona había sido objeto de consultas para recalificación.

Solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 30 de septiembre de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de D. Gonzalo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 25 de marzo de 1995, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del hoy recurrente contra acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de 10 de octubre de 1991, confirmatorio de otro de 13 de junio de 1991, sobre justiprecio de la finca número NUM000 propiedad del actor expropiada para las obras de desdoblamiento de la CN-I, tramo Legorreta-Túnel de Beasain.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción por inaplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, se combate la valoración realizada por el jurado de expropiación, fundándose en la naturaleza urbana del terreno expropiado, en el carácter no urbanístico de la expropiación y en la existencia de transacciones anteriores y posteriores de terrenos análogos por un precio superior.

El motivo no puede ser estimado.

Como esta Sala tiene declarado reiteradamente, la naturaleza urbana del terreno se funda en la existencia real de determinados servicios urbanísticos, la cual constituye una cuestión de hecho que está, como todas las de esta naturaleza, sometida a la facultad exclusiva de valoración de la prueba por el tribunal de instancia. En este caso la Sala a quo sienta la afirmación, no susceptible de ser combatida en casación, de que no existe en autos prueba de la existencia de los servicios urbanísticos que determinan la naturaleza urbana del terreno y no es suficiente para contrarrestarla con que en el acta de ocupación se calificara el terreno como urbano, pues las afirmaciones contenidas en la misma, producto de las apreciaciones realizadas en el momento de llevar a cabo la ocupación, están sometidas al resultado de las demás pruebas practicadas en el expediente administrativo y en el proceso.

La cuestión acerca de si la expropiación reviste carácter urbanístico o no, por otra parte, es acertadamente resuelta por la sentencia recurrida, de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala que liga el carácter urbanístico de la expropiación destinada a la construcción de un vial al hecho de que la obra se halle prevista en el plan urbanístico de la población e integrada en la red viaria de la misma. Carece, en consecuencia, de transcendencia, el hecho alegado de que el vial pueda haberse proyectado antes de incluirse en el planeamiento si efectivamente figura incluido en éste con aquel carácter.

La existencia de transacciones de terrenos análogos por valor superior tampoco puede ser aducida en casación para demostrar la infracción jurídica supuestamente cometida por la sentencia impugnada en la aplicación de los criterios estimativos de libre apreciación que sienta el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa (inaplicable además a las expropiaciones urbanísticas), dado que la valoración de la eficacia probatoria de dichas transacciones está igualmente sometida a la apreciación de la Sala a quo. Ésta declara que aquellas valoraciones se refieren a otros municipios y a terrenos que no consta tengan las mismascaracterísticas y esta afirmación no puede ser combatida en casación, pues de aceptarse así sería menester realizar una nueva valoración de la prueba, reconociendo eficacia probatoria a medios de prueba que la sentencia impugnada, en el ejercicio de su facultad exclusiva, considera que carecen de fuerza para ello.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, por el mismo cauce legal, se combate igualmente el justiprecio fijado en la sentencia impugnada por entender que se infringe la jurisprudencia según la cual el justiprecio debe equivaler a una compensación equivalente al valor real de sustitución del bien y no puede representar un enriquecimiento injusto ni una mengua del patrimonio del expropiado, de acuerdo con el artículo 33.3 de la Constitución, ya que, en opinión del recurrente, el justiprecio de la superficie expropiada se ha fijado en una cifra diez veces inferior al valor comercial o real de los terrenos, por lo que la expropiación se ha convertido en una confiscación y la aplicación de valores tasados ha dado lugar a despojos patrimoniales.

Este motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria del anterior por idénticas razones, pues mediante él pretende combatirse la apreciación de los hechos realizada por la Sala de instancia, la cual, examinando los elementos probatorios suministrados en el proceso, llega a la conclusión de que no demuestran el error cometido por el jurado y de que, en consecuencia, el justiprecio ajustado al valor real del bien es el fijado por este órgano tasador y esta conclusión, por hallarse en el ámbito de las facultades de apreciación probatoria, no podría ser corregida por esta Sala aun cuando eventualmente la estimase errónea.

CUARTO

Procede, pues, declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente, por así ordenarlo el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable en función de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 25 de marzo de 1995 cuyo fallo dice:

Fallo: Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Apalategui Carasa, en nombre y representación de D. Gonzalo , contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de 10 de octubre de 1991 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 13 de junio de 1991 que valora el justiprecio de la finca número NUM000 propiedad del actor del desdoblamiento de la CN-I, tramo Legorreta-Túnel de Beasain, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho del acuerdo recurrido, confirmándolo.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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