STS, 10 de Mayo de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso1152/1995
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1152/95, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Gernika-Lumo (Vizcaya), contra la sentencia de fecha 23 de junio de 1994, en autos nº 1847/90 y su acumulado nº 1899/90, sobre justiprecio -fijado por acuerdos de 24 de octubre de 1989, del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya- de los terrenos afectados por el Sistema General de Espacios Libres en el Entorno de la Casa de Juntas de Gernika. Siendo partes recurridas el Jurado de Expropiación Forzosa de Vizcaya y D. Isidro , D. Aurelio y Dª Sandra

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 23 de junio de 1994, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1847/90 y su acumulado nº 1899/90, cuyo fallo dice: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo número 1847/90 interpuesto por la representación de D. Isidro , D. Aurelio y Dª Sandra , contra los Acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 24 de abril de 1989, que fijó el justiprecio de los terrenos afectados por el sistema general de espacios libres en el entorno de la Casa de Juntas de Gernika, y desestimando el recurso contencioso- administrativo número 1899/90, acumulado al anterior, interpuesto por el Ayuntamiento de Gernika, contra los mismos Acuerdos de dicho Jurado, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS: 1) Que los Acuerdos impugnados son contrarios al ordenamiento jurídico, por lo que los debemos anular y anulamos, fijando, en su lugar, como justiprecio de los bienes y derechos expropiados los siguientes, incluido el 5% de premio de afección: a) Suelo,

41.229.090 pesetas; b) Edificaciones e instalaciones, 3.961.461 pesetas; c) Plantaciones, 6.200.909 pesetas; lo que hace un total de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS SESENTA (51.391.460) PESETAS, más los intereses legales correspondientes. 2) No hacer una especial condena en costas."

SEGUNDO

En fecha 7 de marzo de 1995, el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gernika-Lumo, presentó escrito de interposición de recurso de casación en que formula, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Primero

"Al amparo del art. 95.1.4 de la L.J.C.A., por infracción de los arts. 134 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 196 de su Reglamento, y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, de la que recoge la doctrina general del Tribunal Supremo en interpretación de las expropiaciones urbanísticas."

Segundo

"Al amparo del art. 95.1.4 de la L.J.C.A., por infracción de los arts. 103, 105 y 108 de la Ley del suelo de 1976 y 131 y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como de la doctrina jurisprudencial recaída sobre estos preceptos, y de la que establece que la valoración de expropiaciones urbanísticas se efectuará conforme a las reglas establecidas en la legislación del suelo."

Tercero

"Al amparo del art. 95.1.4 de la L.J.C.A., por infracción del art. 136 a) del Reglamento de Gestión Urbanística y art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y 28 de su Reglamento, y de la doctrina jurisprudencial recaída sobre los calendados preceptos en relación al momento en que ha de considerarse como fecha para la valoración de las fincas expropiadas."

Cuarto

"Al amparo del art. 95.1.3 de la L.J.C.A., por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria por imperativo de la disposición adicional 6ª, al considerar que la Sala de instancia incurre en incongruencia por desajuste entre la petición de las partes y la parte dispositiva de la sentencia."

TERCERO

Con fecha 7 de enero de 1997, el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de D. Isidro , D. Aurelio y Dª Sandra , presenta su escrito de oposición al recurso de casación, en el que tras exponer las alegaciones que estima oportunas, termina suplicando a la Sala que declare no haber lugar al recurso y se impongan costas a los recurrentes.

QUINTO

El Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Gobierno Vasco, presenta su escrito de oposición al recurso de casación, con fecha de 20 de diciembre de 1996, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estima procedentes, termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo el día 29 de abril de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se aducen por la representación procesal del Ayuntamiento de Gernika-Lumo tres motivos de casación, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 23 de junio de 1994, que en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1847 y 1899/1990, interpuestos por la Administración expropiante y expropiado contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, de 24 de junio de 1989, anuló el acuerdo el órgano tasador fijando como justiprecio de los terrenos afectados por el Sistema General de Espacios Libres en el entorno de la Casa de Juntas de Gernika, en la cantidad de 51.391.460 pesetas correspondientes a: a) suelo, 41.229.090 pesetas;

  1. edificaciones e instalaciones, 3.961.461 pesetas, y c) plantaciones 6.200.909 pesetas; frente al señalado en el acuerdo impugnado que los cuantificó en 31.069.590 pesetas; tales motivos de impugnación están íntimamente relacionados en cuanto se fundamentan en la infracción por el Tribunal de instancia de los preceptos 134, 103, 105, 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976; 131, 134 y 136 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978; 36 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y 28 de su Reglamento ejecutivo.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, al igual que el Jurado Territorial, consideró que la expropiación realizada por la Corporación municipal no era urbanística, pues el expediente expropiatorio se inició con el acuerdo municipal de 4 de julio de 1986, bajo la vigencia del Plan General Comarcal de Gernika y Bermeo, que establecía para los terrenos expropiados la calificación de zona especial en suelo urbanizable y, consiguientemente, no obtuvieron la consideración de espacios libres, hasta que se produjo la aprobación definitiva por la Diputación Foral de Vizcaya de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Gernika, según acuerdo de 29 de octubre de 1986, publicado en el Boletín Oficial el 6 de noviembre de aquel año.

De esta forma, al estimar que la expropiación era ordinaria, siguió el criterio de valoración establecido en el artículo 43 de la Ley Expropiatoria, y determinó el valor del suelo según el aprovechamiento urbanístico señalado por el perito procesal, según la edificabilidad prevista en el Plan General Comarcal, que señalaba una edificabilidad de 2,25 m2/m2, por ser inaplicables las Normas Subsidiarias.

Frente a este razonamiento, se alza la Administración recurrente, pues entiende, en base a los artículos antes reseñados, que:

  1. La expropiación fue urbanística.

  2. La causa legitimadora de la expropiación fueron las Normas subsidiarias.

  3. La valoración debió efectuarse por el aprovechamiento urbanístico de las Normas Subsidiarias.

TERCERO

Esta Sala y Sección, en sentencia de fecha 4 de mayo de 1995, conoció del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Guernika-Lumo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de enero de 1991, que anuló el acuerdo del pleno municipal de 4 de julio de 1986, por el que se aprobó la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa para la ejecución del sistema general de espacios libres del entorno de la Casa de Juntas.

En la referida sentencia, el Tribunal de instancia entendió que en el procedimiento expropiatorio faltaba el presupuesto o requisito habilitante que legitimara la expropiación -previa declaración de utilidad pública-, al no existir un plan urbanístico vigente, sino una mera expectativa de vigencia futura de Normas Subsidiarias Municipales, cuya eficacia ejecutiva sólo se produjo con su aprobación -que tuvo lugar el 29 de octubre de 1986- y publicación -verificada en el Boletín Oficial del Señorío de Vizcaya de 6 de noviembre del mismo año.

Coherentemente con este planteamiento, el Tribunal a quo, en la sentencia aquí impugnada de 23 de junio de 1994, pone de relieve la situación atípica que se encuentra al enjuiciar una de las fases del expediente -determinación del justiprecio-, cuando el acuerdo de necesidad de ocupación y relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, fue anulado por su sentencia de 26 de enero de 1991, que ínterin estaba recurrida en apelación por la Administración expropiante ante el Tribunal Supremo y, en base a este razonamiento previo, por considerar inaplicables las Normas Subsidiarias, califica de ordinaria la expropiación realizada, en orden a la determinación de sus reglas valorativas.

CUARTO

En nuestra sentencia de 4 de mayo de 1995, declaramos ajustado a Derecho el acuerdo del Ayuntamiento de Gernika-Lumo, por entender que la declaración de utilidad pública se produjo con la aprobación y subsiguiente publicación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento tipo B, que conllevan implícitamente la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos a los fines de su expropiación, ya que aparecen en las referidas Normas Subsidiarias los terrenos que son objeto de este proceso afectos al Sistema General de Espacios Libres; de lo que se colige que la expropiación tiene una naturaleza urbanística, en cuanto que tiene su soporte en aquel instrumento urbanístico.

Y, por ser urbanística esta expropiación, para determinar el justiprecio correspondiente tendremos que acudir al valor urbanístico, con arreglo a los criterios establecidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, con preterición de los estimativos enunciados en el artículo 43 de la Ley de Expropiación de 1954 -sentencias 24 de marzo y 7 y 25 de abril de 1998, entre otras-.

En consecuencia, procede estimar los tres primeramente aducidos motivos de casación, por infracción de los artículos 103, 105, 108 y 136 del Texto Refundido de 1976 y 131, 134 y 136 del Reglamento de Gestión Urbanística, pues erró el Tribunal a quo al aplicar el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa a una expropiación que por su naturaleza es urbanística y, consiguientemente, su criterio de valoración, imperativa y necesariamente debe efectuarse conforme a lo preceptuado en dicha Ley y Reglamentación.

QUINTO

El perito procesal, al valorar el suelo, utiliza tres métodos.

En el primero, en atención a los precios de mercado y a la luz del Plan General de Ordenación urbana, señalando un justiprecio de 41.229.090 pesetas, que acoge la sentencia impugnada.

Este método valorativo debe ser desechado por las razones ya apuntadas:

  1. la expropiación es urbanística;

  2. el Plan que la legitima y determina su aprovechamiento son las Normas Subsidiarias;

  3. es inaplicable el artículo 43 de la Ley Expropiatoria y consiguientemente su valor comercial.En el segundo sistema, el técnico procesal calcula el valor urbanístico del suelo en función de su aprovechamiento urbanístico según las Normas Subsidiarias referidas al año 1987, pero señala una edificabilidad 0,1 m2/m2, y señala como justiprecio la cantidad de 7.543.980 pesetas.

Este método de valoración, que no acepta la expropiante, por ser incluso inferior a la por ella propuesta en su hoja de valoración, que cuantifica el justiprecio en 14.745.687 pesetas, debe ser también desestimado, pues, como señala el perito en su tercer método valorativo y consta en la documental obrante en autos, su aprovechamiento urbanístico es de 0,5 m2/m2, coeficiente que utiliza la Administración expropiante por ser equivalente al sector residencial limítrofe, denominado DIRECCION000 , arrojando una valoración de 33.962.040 pesetas, incluido el premio de afección, según la fórmula que utiliza, una vez deducido un 10% del aprovechamiento medio de acuerdo con los artículos 13 y 84 de la Ley del Suelo, punto f de las Normas del Sector de DIRECCION000 ; criterio de valoración prevalente en cuanto se efectuó de conformidad con lo preceptuado en los artículos 105.2 del Texto Refundido y 146.b) del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto.

En consecuencia, debe ser fijado el justiprecio del solar expropiado la cantidad de 33.962.040 pesetas.

SEXTO

Al amparo del apartado 1.3 del artículo 95 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la representación procesal de la entidad expropiante aduce otro motivo de casación, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de supletoria aplicación según la Disposición Adicional Sexta, por considerar que la Sala de instancia incurre en incongruencia, pues señala una indemnización superior a la solicitada por el expropiado en su hoja de aprecio, respecto de las plantas ornamentales y, concretamente, un magnolio.

Tal motivo de impugnación debe ser desestimado, pues la sentencia recurrida en su fundamento jurídico séptimo cuantifica el importe por plantaciones en 6.209.909, y esta cantidad fue la solicitada por el expropiado, si añadimos el 5% del premio por afección -5.905.628 pesetas, más 295.528 pesetas-.

Hubo, pues, concordancia entre lo postulado por el expropiado en su escrito fundamental de demanda y el fallo de la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

Al ser estimables tres de los motivos de casación invocados, procede declarar que ha lugar al recurso interpuesto y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, según reforma introducida por la Ley 10/1992, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, mientras que al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes en instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la misma, como establece el artículo 131.1 de la mentada Ley.

FALLAMOS

Con estimación de los motivos primero, segundo y tercero, y desestimación del cuarto, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gernika-Lumo (Vizcaya), contra la sentencia dictada el 23 de junio de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en autos nº 1847/90 y su acumulado nº 1899/90, cuyo fallo dice:

FALLAMOS.- Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo nº 1847/90 interpuesto por la representación de D. Isidro , D. Aurelio y Dª Sandra , contra los Acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 24 de abril de 1989, que fijaron el justiprecio de los terrenos afectados por el sistema general de espacios libres en el entorno de la Casa de Juntas de Gernika, y desestimando el recurso contencioso- administrativo nº 1899/90, acumulado al anterior, interpuesto por el Ayuntamiento de Gernika contra los mismos Acuerdos de dicho Jurado, debemos declarar y declaramos: 1) Que los Acuerdos impugnados son contrarios al ordenamiento jurídico, por lo que los debemos anular y anulamos, fijando en su lugar como justiprecio de los bienes y derechos expropiados los siguientes, incluido el 5% de premio de afección: a) Suelo, 41.229.090 pesetas; b) Edificaciones e instalaciones, 3.961.461 pesetas; c) Plantaciones, 6.200.909 pesetas; lo que hace un total de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS SESENTA (51.391.460) PESETAS, más los intereses legales correspondientes. 2) No hacer una especial condena en costas.

Y en su lugar dictamos como justiprecio de los bienes y derechos expropiados los siguientes, incluido el 5% de premio de afección:

  1. Suelo, 33.962.040 pesetas; b) Edificaciones e instalaciones, 3.961.461pesetas; c) Plantaciones, 6.200.909 pesetas; que suman un total de cuarenta y cuatro millones ciento veinticuatro mil cuatrocientas diez (44.124.410) pesetas, más los intereses legales correspondientes.

En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, a tenor de lo dispuesto por el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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