STS, 14 de Enero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 4494/94 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Ortíz Cañavate Levenfeld en nombre y representación de DON Alberto , DOÑA Andrea , DON Francisco , DON Matías , DOÑA Lourdes , DON Carlos María , DOÑA María Dolores , DON Alfredo , DOÑA Francisca , DOÑA Sara y DON Jaime contra sentencia de fecha 27 de Abril de 1.994 dictada en pleito número 991/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera). Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Fraile Sánchez en nombre y representación de la entidad "RUMASA, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que, rechazando las causas de inadmisibilidad de defecto formal en el modo de proponer la demanda, cosa juzgada y de recurrir contra un acto consentido, aducidas por los demandados, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de Don Alberto , don Matías , don Francisco , don Carlos María , don Alfredo y doña Sara ; doña Andrea , doña Francisca , doña Lourdes , doña María Dolores y don Jaime contra el acuerdo de la Delegación de Gobierno en Madrid de 20 de noviembre de 1.990 denegando el derecho de reversión formulada el 17 de enero de 1.990 ante el Gobernador Civil de Madrid, y desestimación del recurso de alzada interpuesto contra aquella, de 17 de abril de 1.991, del Subsecretario de Economía y Hacienda, sobre derecho de reversión de la entidad ONARA CATALANA S.A., expropiada en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de Junio , dentro del Grupo Rumasa, S.A. por lo que se confirma el acto recurrido, por estar ajustado a Derecho".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Alberto y otros presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 24 de Mayo de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte Sentencia por la que se case y anule la Sentencia impugnada, dictando en su lugar otra mas conforme a Derecho, por la que se declare el Derecho de mis representados a la Reversión de los bienes expropiados o subsidiariamente, se les reconozca la correspondiente indemnización por la privación o ablación del referido Derecho Reversional. Mediante Otrosí suplica que en otro caso y de conformidad a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, habrá de ser planteada cuestión de inconstitucionalidad del artículo 5.3 de la Ley 3/1983, de 29 de Junio, por violación de los arts. 9.3, 14, 24.1, 33.3 y 106.1 de la Constitución .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminó suplicando a la Sala el Sr. Abogado del Estado se declare la inadmisión del recurso o en su defecto declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados con imposición de costas a la parte recurrente. Manifiesta mediante Otrosí su oposición a la solicitud formulada de contrario en el otrosí de su escrito por entender que no procede plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

Asimismo el Procurador Sr. Fraile Sánchez en nombre y representación de la sociedad Rumasa S.A. formalizó su escrito de oposición al recurso en el que terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia en su día por la que se desestime el recurso, declarando ser conforme a Derecho la sentencia que en él se impugna e imponiendo las costas a los recurrentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 103.2 L.J.C.A .

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el primer motivo de casación ha sido ya resuelta por este Tribunal en sentencia de 27 de Febrero de 1.998, al dictar sentencia en el recurso sobre la demanda de reversión de la entidad "TIERRAS Y VIÑAS, S.A." en la que, en su fundamento primero, se dice:

>.

La doctrina que acabamos de exponer es aplicable en base a los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva al caso de autos y coincide con la establecida en la sentencia de instancia, lo que determina que el motivo de casación articulado debe rechazarse al tener que partir este Tribunal de la afirmación factica, no combatible ni combatida en casación, de que las acciones que de la entidad "ONARA CATALANA, S.A." de que era titular el Banco del Noroeste S.A., no fuera objeto de reprivatización por la Administración del Estado de forma directa e independiente de la entidad titular de aquéllas.

SEGUNDO

En lo que al segundo motivo articulado atañe recordar que las infracciones formales o de procedimiento en la transmisión a terceros de las cosas o derechos expropiados, hacíamos notar igualmente en la Sentencia de 30 septiembre 1991, no pueden entenderse, a la luz de la Ley singular y de la general de Expropiación, como causa desencadenante de la reversión, la cual sólo podría producirse en razón de reales desafectaciones al fin de utilidad pública o interés social que legitimó la expropiación, según se desprende de los artículos 54 de la Ley 16 diciembre 1954 y 63, c) de su Reglamento ; la eventual vulneración, por el acuerdo del Consejo de Ministros, que autorizó la venta directa, de las prohibiciones o reglas procedimentales establecidas en la Ley de Contratos del Estado, y de la Ley y Reglamento del Patrimonio del Estado, produciría efectos exclusivamente sobre el referido acuerdo, sin que tuviera repercusión alguna para hacer surgir el derecho de reversión y a seguido se declaró, concreta yprecisamente, que no podían entenderse como infringidos, en el proceso reprivatizador desarrollado, los artículos 103 y 104 de la Ley del Patrimonio del Estado y 201.2º. de su Reglamento, ni conculcados los principios de publicidad y concurrencia por el sistema de venta directa de las acciones, ni el mandato contenido en la disposición transitoria segunda, apartado b) del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 noviembre 1975 , para finalmente hacer notar que, habiéndose efectuado una interpretación del artículo 5.3 de la Ley 7/83 , no disconforme con el Texto Constitucional, devenía totalmente innecesario el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, y que no cabía afirmar que el derecho subjetivo de reversión nacía con la expropiación, sino que con la consumación de la misma lo que nace es la garantía expropiatoria anudada a la subsistencia de la >, mientras que el derecho de reversión surge cuando se produce alguno de lo supuestos determinantes de su nacimiento según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Expropiatoria y preceptos concordantes del Reglamento , y es por ello por lo que el discutido en el pleito no se incorporó al patrimonio de los expropiados ni con el Decreto Ley 2/1983 , ni con la Ley de Conversión 7/1983 que vino a sustituir a aquél, no existiendo, por tanto, privación o expropiación del derecho de reversión que comporte la correspondiente indemnización.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa , es procedente imponer las costas del presente recurso al recurrente.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Alberto , Don Matías , Don Francisco , Don Carlos María , Don Alfredo y Doña Sara ; Doña Andrea , Doña Francisca , Doña Lourdes , Doña María Dolores y Don Jaime contra sentencia de 27 de Abril de 1994 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, dictada en recurso 991/91 con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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