STS, 28 de Noviembre de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:8690
Número de Recurso3737/1996
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 3737/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Carla , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 16 de febrero de 1996 -recaída en los autos 122/92-, que desestimó el recurso promovido contra la resolución del Gobierno de Navarra de 22 de octubre de 1991, que a su vez desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 30 de mayo de 1991 desestimatorio del recurso de alzada interpuesto frente a la Orden Foral 125/1991, de 18 de febrero, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente por la que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Delimitación de un Polígono de Expropiación situado al Norte de Castejón

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 1996, cuyo fallo dice: "Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Carla , casada con D. Juan Miguel , contra resolución del Gobierno de Navarra de 22 de octubre de 1991 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 30 de mayo de 1991 que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la Orden Foral 125/91, de 18 de febrero, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente que aprobaba definitivamente el Proyecto de Delimitación de un Polígono de Expropiación situado al Norte de Castejón; resoluciones que confirmamos por hallarlas ajustadas al Ordenamiento Jurídico. No se hace condena en costas."

SEGUNDO

En escrito de 6 de junio de 1996 la representación procesal de Dª Carla interpone recurso de casación, en el que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, expone cinco motivos de casación que se fundamentan en la infracción del Ordenamiento jurídico en sus artículos: Primero.- 163 de la Constitución, en relación con los artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de 3 de octubre de 1979, en relación con el artículo 33 de la Constitución y la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (artículos 11, 52 y concordantes). Segundo.- 52 de la Ley de Expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954. Tercero.- 4.1.c) y 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y 74 y siguientes de la Ley 8/1990, de 25 de julio, y correspondientes del entonces vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto de 9 de abril de 1976. Cuarto.- Jurisprudencia de aplicación en relación a los preceptos citados en el motivo anterior. Quinto.- 23 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.Termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia, por la que casando y anulando la sentencia recurrida se plantee cuestión de inconstitucionalidad, respecto del artículo 29.1.b) de la Ley Foral 7/1989, o bien se anulen por contrarias al Ordenamiento jurídico las siguientes disposiciones: acuerdo del Gobierno de Navarra de 30 de mayo de 1991; Orden Foral 125/1991, de 28 de febrero, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente de Navarra, y los decretos forales de los que trae causa, concretamente el Decreto Foral 361/1990, de 28 de diciembre; y subsidiariamente, que se declare en todo caso nula la Orden Foral 125/1991 y los acuerdos del Gobierno de Navarra referenciados en el apartado b), en cuanto deniegan la expropiación parcial de la finca propiedad de la actora, ordenando a la Administración Foral Navarra la expropiación total de la finca por las razones expuestas en el escrito de interposición del recurso; y que se condene en costas a la Administración autonómica de Navarra.

TERCERO

Por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra se formula escrito de oposición, de fecha 15 de enero de 1997, en el que tras alegar cuanto estima procedente, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la firmeza de la recurrida y conforme a Derecho los acuerdos del Gobierno de Navarra impugnados.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 16 de noviembre de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación formulado por la representación procesal de Dª Carla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se fundamenta, según ya hemos indicado en los antecedentes de nuestra resolución, en el artículo

95.1.4 de la Ley Jurisdiccional -a la sazón vigente- por infracción del artículo 163 de la Constitución, en relación con los artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y 11 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues, a su juicio, el Tribunal a quo debió cuestionar la inconstitucionalidad de la Ley Foral de Navarra 7/1989, de 8 de junio, que sirvió de cobertura jurídica a las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia.

Este motivo casacional debe ser desestimado, pues como declaró esta Sala en sentencia de fecha 9 de julio de 1999, la petición relativa a que se plantea cuestión de inconstitucionalidad de una ley o de un determinado precepto de la misma no puede, en puridad, fundar o constituir un motivo casacional, porque todos los motivos previstos y regulados en el citado artículo 95 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción implican la infracción o incumplimiento del Ordenamiento Jurídico, bien por vicio de forma, bien por vicio sustantivo, pero presuponen siempre la constitucionalidad de las leyes y demás disposiciones aplicables por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el segundo motivo casacional, también articulado al amparo del artículo 95.1.4, se denuncia la infracción del artículo 52 de la Ley Expropiatoria, por entender la representación de la recurrente que a través de unas Ordenes Forales, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Navarra, se concretó la urgente ocupación que un Decreto Foral -361/1990- había hecho con carácter genérico.

Este motivo también debe ser desestimado, pues consta acreditado en la sentencia impugnada que:

Por acuerdo de fecha 7 de junio de 1990, el Gobierno de Navarra aprobó inicialmente, de conformidad con la Ley Foral 7/1989, de 8 de junio, la delimitación de una zona de Castejón en la que se acordaba que la transmisión de terrenos y edificaciones por compraventa y permutas quedaban sometidos a los derechos de tanteo y retracto a favor de la Comunidad Foral, sometiendo el expediente a información pública.

Por Decreto 274/1990, de 4 de octubre -B.O.N. 19/10/90- se aprobó definitivamente la delimitación de la zona de Castejón en la que la transmisión de terrenos y edificaciones por compra-venta y permuta quedará sometida a los citados derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración de la Comunidad Foral.

Por Decreto Foral 361/1990, de 28 de diciembre, se estableció la aplicación del procedimiento expropiatorio de una parte de la zona de Castejón, y se declaró la utilidad pública de dicha expropiación, de conformidad con el artículo 29, número 1, apartado b), de la Ley foral 7/1989, de 8 de junio.Por Orden Foral 1/1991, de 3 de enero, el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente aprobó inicialmente el Proyecto de delimitación del polígono de expropiación situado al norte de Castejón, y sometió a información pública por un periodo de quince días -a efectos expropiatorios- el citado proyecto y la relación individualizada de propietarios, bienes y derechos afectados.

Transcurrido el citado plazo, y presentadas las correspondientes alegaciones, por Orden de la mencionada Consejería 125/1991, de 18 de febrero, se aprobó definitivamente el Proyecto de Delimitación del referido polígono de expropiación y la relación de propietarios afectados y de los bienes y derechos cuya ocupación o adquisición es necesaria.

De estos antecedentes fácticos, declarados como hechos probados por la sentencia impugnada, no puede en modo alguno inferirse, como pretende la parte recurrente, que las Ordenes Forales, aprobadas por el Consejero del Territorio, Vivienda y Urbanismo, que concretaron y delimitaron la urgencia de la expropiación sean ilegales, pues tales disposiciones tuvieron por finalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento ejecutivo, de 26 de abril de 1957, someter a información pública la relación de los propietarios, bienes y derechos afectados por la expropiación en base a dos acuerdos anteriores del Gobierno autonómico de Navarra, de 7 de junio de 1990 y de 28 de diciembre de 1990, que en aplicación del artículo 29.1.b) de la Ley Foral 7/1989 -este último de 28 de diciembre de 1980-, simultáneamente declaró de utilidad pública las parcelas sitas en la zona de Castejón y la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados.

No hubo, pues, infracción del artículo 52 de la Ley Expropiatoria.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria deben correr el tercero y cuarto motivos de casación invocados, en cuanto que, en síntesis, ambos también se proyectan sobre inconstitucionalidad de la Ley Foral 7/1989, de 8 de junio, de medidas de intervención en materia de suelo y vivienda en Navarra, que, a juicio de la representación de la recurrente, modifica sustancialmente la legislación expropiatoria y conculca la legislación básica del Estado, por infracción de los artículos 4.1.c) y 22.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y 74 y siguientes de la Ley 8/1990, de 25 de julio, pues como declaró el Tribunal Constitucional en la sentencia número 17/90, de 7 de febrero, "la reserva constitucional en favor del Estado sobre la legislación de expropiación forzosa no excluye que por Ley autonómica puedan establecerse, en el ámbito de sus propias competencias, los casos o supuestos en que procede aplicar la expropiación forzosa, determinando las causas de expropiar o los fines de interés público a que aquélla debe servir" -y en el mismo sentido, sentencia del mismo Tribunal número 37/87, de 26 de marzo-.

Como correctamente señala la sentencia impugnada, el Decreto Foral 304/1990, de 7 de noviembre, sobre distribución de competencias y funciones en materia de expropiación, atribuye al Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente las competencias relativas a la tramitación y resolución de expedientes de expropiación urbanística; esta disposición general, al ser promulgada en desarrollo de la mencionada Ley Foral 7/1989, está amparada en aquélla, pues el artículo 32 de la mentada Norma faculta al Gobierno de Navarra y a las entidades locales para expropiar cuando los propietarios incumplan los deberes establecidos por la normativa urbanística -expropiación sanción- en determinados supuestos, y el artículo 7 de la invocada Ley 7/1989, a los efectos de regularizar el mercado de suelo, constituir o ampliar patrimonio público o enjugar déficit dotacionales, concede semejante facultad al órgano de Gobierno de la referida Comunidad, para que de oficio o a instancia de los Ayuntamientos, proceda a la delimitación de las zonas en las que transmisiones por compra-venta o permuta de terrenos y de edificaciones, que estarían sometidas a un derecho de tanteo y retracto a favor de la Administración de la Comunidad Foral.

No conculca, desde luego, el Decreto Foral la legislación expropiatoria, en cuanto se limita a atribuir a un órgano unipersonal del Gobierno autonómico las competencias y funciones relativas a la tramitación y resolución de los expedientes de expropiación urbanística.

CUARTO

En el quinto motivo, la parte recurrente también considera infringido el artículo 22 de la Ley de Expropiación Forzosa, y en aval de su pretensión casacional, en esencia, reitera y reproduce, como si nos halláramos ante un recurso de apelación, las alegaciones formuladas en instancia en orden a la aplicabilidad de este precepto, del que afirma no desconocer las facultades que tiene la Administración para decretar o no la necesidad de la expropiación total o parcial de la finca.

El principio general contenido en el artículo primero de la Ley Expropiatoria obliga a compensar no sólo la pérdida del bien, sino asimismo cualquier menoscabo o consecuencia dañosa que se experimente con ocasión de la privación coactiva de la propiedad; por ello, los artículos 23 y 46 de la citada Leycontemplan dos supuestos distintos: los de expropiación de parte de una finca, que hace antieconómica para el propietario la conservación del resto no expropiado, y el demérito que se le ocasiona por la expropiación también parcial, respecto de la parte no expropiada, cuya explotación, sin llegar a ser antieconómica, produce una evidente minusvaloración en su aprovechamiento.

No conculcó, pues, el Tribunal a quo el reseñado precepto de la Ley de Expropiación Forzosa, pues no puede obligarse a la Administración -como reconoció esta Sala y Sección, entre otras, en sentencia de 17 de noviembre de 1998-, a la expropiación total si el interés público no lo demanda, dado el carácter discrecional que tiene aquélla para acoger o no la petición que formule el expropiado en este sentido, una vez que hubiese demostrado que concurren los requisitos previstos en el artículo 23 -carácter antieconómico de la explotación del resto de la finca-; por ello, si la Administración no concede la expropiación total, se producirá el efecto prevenido en el artículo 46 de la citada Ley, con arreglo al cual "en el supuesto del artículo 23, cuando la Administración rechace la expropiación total, se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca".

QUINTO

Desestimados los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción a la sazón vigente, imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Carla , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 16 de febrero de 1996 -recaída en los autos 122/92-; con expresa imposición de las costas a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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