STS, 28 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:8691
Número de Recurso8937/1996
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8937/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Paulino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 17 de octubre de 1996, dictada en recurso número 2792/94. Siendo parte recurrida el procurador

D. José Granados Weil en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia dictó sentencia el 17 de octubre de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Paulino contra la resolución del Consejo General de la Abogacía Española de 9 de junio de 1994, a que se refieren los presentes autos y en su virtud debemos ratificar y ratificamos la citada resolución por ser conforme a derecho en cuanto a los extremos aquí debatidos, y sin condena en costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

En cuanto a la prueba de careo que el recurrente manifiesta sin motivar que se le denegó en vía administrativa, lo cierto es que no ha solicitado su práctica en vía jurisdiccional, por lo que queda subsanado cualquier defecto de indefensión.

Respecto a la alegación sobre el transcurso del plazo de diez días previsto en el Reglamento Disciplinario de 1989, el artículo 63.3 de la Ley 30/1992 establece, como ya hizo el artículo 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, que sólo se producirá la nulidad de la resolución administrativa cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, cosa que no sucede en el caso enjuiciado. No se ha vulnerado ningún derecho fundamental de defensa ni se ha producido una dilación indebida.

La valoración de la prueba practicada por la Administración no es arbitraria y caprichosa pues sirven de soporte a la sanción las manifestaciones de los más directos conocedores de los hechos. Aun cuando existen otras manifestaciones en sentido contrario, la Sala llega a la conclusión de que el recurrente vertió juicios de valor hacia su compañero colegial sobre su falta de preparación para la defensa penal del cliente, las cuales constituyen indudablemente una desconsideración, junto con la visita sin consulta y conocimiento del letrado cuya defensa tenía asignada por el cliente, todo lo cual excede de un adecuado rigor y deontología profesional y contraviene lo dispuesto en el artículo 114. c) y d) de los Estatutos Generales de la Abogacía, siendo ponderada la sanción aplicada al caso (10 días) de acuerdo con la prevista (artículo 116.2: hasta tres meses).Aunque se considerase que el recurrente acudió a ver al cliente previo requerimiento de familiares y amigos lo cierto es que la entrevista no se anunció el letrado que ya llevaba la defensa (artículo 33 del Estatuto General de la Abogacía de 1982) y que en la misma se vertieron expresiones que pueden calificarse como una desconsideración hacia dicho letrado.

No se ha infringido el principio de proporcionalidad, toda vez que cada falta grave puede dar lugar a imponer una sanción de hasta tres meses de suspensión, por lo cual, habiéndose impuesto diez días por la totalidad de los hechos, no ha existido dicha vulneración.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Paulino , se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 de la Constitución.

El instructor infringió en el expediente disciplinario el artículo 12.1 y 3 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario de 1 de diciembre de 1989, pues no se practicaron las pruebas dentro del plazo ni se notifico las prácticas de las mismas al denunciado, el cual no pudo intervenir en ellas, cuando resultaba esencial, puesto que el recurrente mantiene que no son veraces las manifestaciones del cliente y del hermano del cliente del denunciante, que en aquellas fechas actuaban como letrado del primero.

Cuando se protestó se anuló dicha prueba pero no se excluyó del expediente y ello dio pie para que resultara más difícil que se dijera la verdad por los hermanos para no contradecirse con sus primeras declaraciones.

Así se produce indefensión al recurrente, el cual se ve imposibilitado de sacar la verdad de los hermanos muchos meses más tarde, por sólo recordar su declaración anterior, las cuales se habían producido por orden de el Abogado. El cliente fue objeto de una grave sentencia asistido por otro Letrado, todo lo cual obligará finalmente a formalizar querella por falso testimonio, dado el carácter injusto de la sanción. El recurrente lo único que ha hecho es ayudar a los compañeros que se lo piden de forma desinteresada.

En la sentencia se citan como prueba de cargo las declaraciones del Sr. Luis Pedro , pero dicho Abogado nunca llegó a declarar y menos aún con notificación previa al recurrente para que pudiera intervenir en ella.

El argumento de la sentencia acerca de que si hubiera habido algún defecto de indefensión se habría purgado por no haberse interesado por la declaración y otras pruebas denegadas por el instructor tropieza con el hecho de que se negaron sin razonamiento alguno y de que han pasado ya años de la visita a la prisión del Sr. Franco y de la entrevista con el denunciante y puede esconderse diciendo que no se acuerda pero se ratifica en la denuncia y además se trataría de una prueba de la parte demandada contra la negativa rotunda del recurrente y sería dicha parte recurrida la que tendría que obtener esas declaraciones inexistentes en autos y en el expediente contencioso-administrativo para tratar de mantener la sanción impuesta. La sentencia olvida las declaraciones de profesionales del derecho, industriales y empresarios idóneos sobre el encargo del Sr. Franco para que fuera a ver a su hermano en prisión. La venida era innecesaria salvo para llegar a un acuerdo en el pago de honorarios y si por el recurrente se aceptaba la hipotética defensa.

Son falsas las imputaciones que se hacen al recurrente sobre las manifestaciones en relación con su compañero.

También procede estimar el motivo por las dilaciones indebidas del expediente disciplinario, que se infringe en el artículo 4.4 del citado Reglamento de Procedimiento Disciplinario. Se infringe el artículo 13 del citado Reglamento, pues la propuesta de su resolución se hace meses después de transcurridos los diez días de que se disponía.

Además se proponen pruebas, incluso documentales de testimonio de sumario, y no se desestima mediante resolución motivada, como exige el artículo 12.2 del mencionado reglamento de Procedimiento.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución.No se ha producido una actividad probatoria mínima necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia. La errónea apreciación de la sentencia no puede corresponderse con los dictados de la lógica en virtud del enlace preciso y directo entre el hecho deducido como cierto por la Administración y el que se trata de acreditar según las reglas del criterio humano (artículo 1253 del Código Civil y sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1993 y 4 de octubre de 1994 y 25 de noviembre de 1996). En el recurso contencioso administrativo sólo se practicó prueba propuesta por el recurrente toda ella con resultado favorable al mismo. Lo actuado conforme a ley no puede trascender de meras sospechas, conjeturas o suposiciones carentes de por sí de vigor y significación jurídicos necesarios para la correcta aplicación del principio de presunción de inocencia. Todo se reduce a la palabra del recurrente contra la denunciante y sus dos clientes. Existe la certeza absoluta de que estos últimos mienten cuando aducen que fue el recurrente, por ver si conseguía un cliente, el que fue visitado a la prisión sin encargo alguno. La desconsideración hacia el compañero que se contempla en la sentencia constituye sólo una conjetura inaceptable en derecho para mantener una sanción tan grave como la suspensión de la Abogacía durante diez días. La prueba que la sala da por válida no goza en absoluto de inmediación, pues no han comparecido en la instancia otras personas distintas a los testigos propuestos e ignorados en aquella por el recurrente.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 12.1, 12.2 y 12.3; 13; 10.1 y 4.4 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de las Jurisdicción por infracción del artículo 1214 del Código Civil por errónea interpretación de la prueba practicada.

El denunciante ni siquiera declara en el proceso, sino que se limita a formular denuncia por escrito y a ratificar la misma, falseando la realidad, como evidencia la prolija prueba testifical practicada en todas las instancias a propuesta del recurrente y documentalmente la sentencia civil aportada en la instancia.

El denunciante faltó a la verdad, al menos, cuando afirmó que estaba por casualidad en la prisión cuando llegó el recurrente, por lo que tampoco puede dársele crédito en relación con los otros extremos de sus afirmaciones.

El núcleo de la denuncia radica en determinar si el recurrente fue para tratar de ganarse un cliente y se ha demostrado hasta la saciedad que ello no fue así.

Termina solicitando que se dicte en su día sentencia por la que se estimen los motivos del recurso y se deje sin efecto la sanción impuesta.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. El propio recurrente reconoce que la prueba testifical practicada en sede administrativa inicialmente sin su intervención fue anulada y reproducida.

En cuanto a la alegación de práctica de pruebas fuera de plazo y dilaciones indebidas, el artículo 63.3 de la Ley 30/1992, así como el artículo 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo disponen que el retraso sólo conllevará la nulidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término ó plazo.

La crítica de las declaraciones de diversos testigos y su apreciación por la Sala de instancia no tienen encaje en este primer motivo.

Al motivo segundo. Las alegaciones de este motivo nada tienen que ver con la fundamentación de la sentencia recurrida, la cual no considera como prueba principal las manifestaciones del denunciante, sino el testimonio de los más directos conocedores de los hechos, que cita, y no omite considerar los testimonios de los restantes testigos, aunque se decanta por el testimonio de los hermanos Franco , tanto por su conocimiento directo de los hechos como por el hecho de que sus testimonios se han producido de manera firme y sin fisuras a largo del procedimiento.

Puede añadirse que incluso se practico un careo entre D. Franco y el propio recurrente (folio 111).

La sala se ha limitado a valorar los pruebas practicadas de conformidad con lo dispuesto en la artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurrente pretende imponer su propia valoración de la prueba.Al motivo tercero. Es reiteración del primero.

Al motivo cuarto. En el ámbito del Derecho administrativo sancionador la cuestión de la carga de la prueba debe dilucidarse con base en el principio de presunción de inocencia. Debe reiterarse si, en consecuencia, la prueba testifical fue valorada correctamente.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 23 de noviembre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Paulino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia el 17 de octubre de 1996, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución del Consejo General de la Abogacía Española de 9 de junio de 1994, sobre imposición de sanción de suspensión de diez días en el ejercicio de la abogacía y en su virtud debemos ratificar y ratificamos la citada resolución por ser conforme a derecho en cuanto a los extremos aquí debatidos, y sin condena en costas.»

En el motivo primero, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 de la Constitución, se alega, en síntesis, que el instructor infringió en el expediente disciplinario el artículo 12.1 y 3 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario de primero de diciembre de 1989, pues no se practicaron las pruebas dentro del plazo ni se notificó la práctica de las mismas al denunciado, el cual no pudo intervenir en ellas, cuando resultaba esencial.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional ha declarado con reiteración que las garantías consagradas por el artículo 24 de la Constitución son básicamente aplicables al procedimiento administrativo sancionador, teniendo en cuenta la naturaleza de las potestades ejercidas por la Administración con este carácter.

Así la sentencia de 27 de marzo de 2000 del Tribunal Constitucional declara que desde la STC 18/1981, de 8 de junio, este Tribunal Constitucional ha venido declarando no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE, considerando que "los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado" (FJ 2), sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24 CE, en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino "en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución"

Sin embargo, en el caso enjuiciado no se advierte que se haya producido infracción alguna de dichas garantías con la relevancia suficiente para generar la indefensión que se dice producida.

En primer término, la propia representación de la parte recurrente reconoce que las pruebas practicadas sin intervención del denunciado fueron anuladas y reproducidas respetando adecuadamente el principio de contradicción. El transcurso del tiempo que esta anulación llevó consigo no puede, por sí mismo, ser considerado como determinante de indefensión, pues constituye un elemento que la propia Administración y la Sala de instancia han podido valorar para fijar la verdad de los hechos objeto de la denuncia. Particularmente se destaca que la sentencia impugnada infiere, entre otras circunstancias, de la firmeza de las declaraciones de ciertos testigos mantenidas a lo largo del tiempo la consecuencia de que las mismas se ajustan a la verdad.

TERCERO

La parte recurrente acumula en este motivo otras alegaciones las cuales, o bien se refieren a la apreciación de la prueba, que compete en exclusiva a la Sala de instancia, dado el carácter especial del recurso de casación, o bien se proyectan sobre supuestas infracciones relacionadas con la falta de motivación acerca del rechazo de determinadas pruebas en el procedimiento administrativo o acerca del incumplimiento de plazos en este. No se justifica que estas presuntas infracciones hayan originadoindefensión. Por una parte, el mero transcurso de los plazos no determina la nulidad de lo actuado si ello no se deduce de la naturaleza del término ó plazo (artículo 63.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas) y, por otra parte, no se ha combatido adecuadamente la afirmación de la sentencia de instancia según la cual las pruebas rechazadas en vía administrativa y respecto de las cuales se alega falta de motivación, no fueron solicitadas en vía jurisdiccional, lo que hubiera permitido subsanar la indefensión en su caso padecida.

CUARTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, se alega, en síntesis, que no se ha producido una actividad probatoria mínima necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia.

Ha declarado el Tribunal Constitucional que el principio de presunción de inocencia, al igual que sucede, según se ha visto, con las garantías constitucionales básicas recogidas en el artículo 24 de la Constitución, es aplicable al procedimiento administrativo sancionador. Dicho principio exige que la sanción impuesta se funde en una actividad probatoria mínima, lícitamente practicada, que pueda reputarse de cargo. Sin embargo, el principio de presunción de inocencia no comporta la posibilidad de sustituir el criterio de valoración de la prueba, cuando concurren dichos requisitos, por otro que se estime más acertado o adecuado a la verdad de los hechos desde el punto de vista del imputado.

Este motivo debe ser también desestimado.

QUINTO

El derecho a la presunción de inocencia se erige como fundamental, dentro de las garantías procesales constitucionalizadas en el apartado 2.º del artículo 24 de la Constitución, y se concreta en un contenido constitucional que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo definen al declarar que nadie puede ser condenado o sancionado administrativamente sin una mínima actividad probatoria lícita y legítimamente obtenida que demuestre la culpabilidad del imputado, como esta Sala ha declarado, entre otras, en Sentencias de 20 enero 1996 (Recurso de Apelación 9074/1991), 27 enero 1996 (Recurso de Apelación 640/1992) y 20 enero 1997 y, más concretamente, en relación con los expedientes instruidos por la organización colegial de la abogacía por infracciones profesionales cometidas por los abogados, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 25 febrero 1998 y 4 marzo 1998.

En el recurso de casación, dada la necesidad inmanente a la naturaleza de este recurso de respetar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, la alegación del principio de presunción de inocencia no puede llevar a un examen exhaustivo del acierto en la apreciación de la prueba hecha por la sentencia impugnada ni a una nueva ponderación de la misma por el Tribunal Supremo, sino sólo, en consonancia con el contenido constitucionalmente reconocido al citado derecho, tal como acaba de ser expuesto, a comprobar si de los autos se deduce la existencia de un mínimo contenido probatorio de cargo que no haya sido obtenido ilícitamente y partiendo del cual -sin entrar, insistimos, en el acierto de la conclusión obtenida-, no sea irracional el haber obtenido una conclusión sancionadora.

SEXTO

En el caso examinado se observa cómo la Sala de instancia estudia las distintas pruebas practicadas, entre las cuales no sólo figuran la denuncia de un Letrado, sino también las manifestaciones de otros testigos, especialmente cualificados según la Sala y los cuales se han mantenido constantes en sus afirmaciones. La sentencia impugnada considera también los elementos probatorios que pueden operar en sentido contrario y llega a la conclusión de que debe dar prevalencia a aquellas declaraciones para fijar la realidad de lo verdaderamente acaecido.

En consecuencia, se advierte que la conclusión sancionadora obtenida se funda, según la valoración realizada por la sentencia impugnada, en una apreciación o valoración de la prueba testifical, ponderando las circunstancias y credibilidad de los respectivos declararantes, y no se advierte, con ello, que haya podido infringirse el principio de presunción de inocencia, habida cuenta de la indudable existencia de una actividad probatoria de cargo, respecto de la cual era necesario realizar una labor de apreciación o ponderación en relación con las restantes pruebas practicadas, insuficientes, según el juicio de la Sala, para desvirtuarlas.

SÉPTIMO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1 punto 3º de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 12.1, 12.2 y 12.3; 13; 10.1 y 4.4 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario, la parte recurrente somete a la consideración de esta Sala las mismas infracciones ya consideradas en el motivo primero, aunque en este caso por un cauce procesal inadecuado, pues el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción sólo puede referirse a infracciones de las garantías procesales cometidas en el proceso contencioso-administrativo, pero no a la vulneración de las normas sobre procedimiento administrativo que pueda haber cometido la Administración en su actuación.En consecuencia este motivo debe correr igual suerte desestimatoria que los anteriores.

OCTAVO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 1214 del Código Civil por errónea interpretación de la prueba practicada, se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia considera probada la infracción fundándose en declaraciones y denuncias que los distintos elementos probatorios demuestran que son falsas.

El motivo debe ser también desestimado.

NOVENO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que en el recurso de casación no puede solicitarse una revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia. En efecto, el recurso de casación constituye un recurso extraordinario mediante el cual sólo pueden denunciarse infracciones del ordenamiento jurídico, con independencia de los hechos cuya fijación constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia. Solamente es posible impugnar la valoración de la prueba en aquellos supuestos en los cuales la sentencia recurrida haya incurrido en alguna infracción del ordenamiento jurídico al realizar dicha valoración, como puede ocurrir cuando se infringen las normas sobre prueba tasada o sobre la carga de la prueba cuando se violan las reglas de la sana crítica si el resultado probatorio a que se haya llegado fuese arbitrario, no razonable o inverosímil.

En el caso examinado la parte recurrente se limita, denunciando como infringido el principio sobre la carga de la prueba recogido en el artículo 1214 del Código Civil, a denunciar lo que ella misma califica como errónea interpretación de la prueba practicada. No obstante, en el desarrollo del motivo no se advierte justificación alguna de que la valoración realizada por la sentencia impugnada haya sido arbitraria o inverosímil, pues el razonamiento del motivo se desarrolla en una serie de consideraciones mediante las cuales se trata de demostrar que los distintos elementos probatorios obrantes en el proceso conducen a una conclusión distinta de la obtenida por la sentencia impugnada.

DÉCIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Paulino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia el 17 de octubre de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Paulino contra la resolución del Consejo General de la Abogacía Española de 9 de junio de 1994, a que se refieren los presentes autos y en su virtud debemos ratificar y ratificamos la citada resolución por ser conforme a derecho en cuanto a los extremos aquí debatidos, y sin condena en costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

9 sentencias
  • SAN, 10 de Mayo de 2002
    • España
    • 10 Mayo 2002
    ...ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". En el mismo sentido la STS de 28 de noviembre de 2000 (RJ 2001/92). Añadiendo la STS de 5 de marzo de 2001 (RJ 2001/2386) que "la presunción de inocencia, derivada del art 24 de la Constit......
  • SAN, 10 de Mayo de 2002
    • España
    • 10 Mayo 2002
    ...ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". En el mismo sentido la STS de 28 de noviembre de 2000 (RJ 2001/92). Añadiendo la STS de 5 de marzo de 2001 (RJ 2001/2386 ) que "la presunción de inocencia, derivada del art 24 de la Consti......
  • STSJ Cantabria , 5 de Septiembre de 2002
    • España
    • 5 Septiembre 2002
    ...la Ley 30/1992; y prescripción. SEGUNDO En cuanto a la alegada vulneración de la presunción de inocencia, recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de 28-11-2000 (sala 3ª sec. 6ª, rec. 8937/1996. Pte: Xiol Ríos), citada por la Administración demandada, ha señalado que: "El derecho a la......
  • SAN, 29 de Junio de 2004
    • España
    • 29 Junio 2004
    ...(STC 45/1997, 7/1998, 14/1999, 81/2000 y 117/2002, entre otras) recogida por el Tribunal Supremo en innumerables sentencias (STS 28 de noviembre de 2000 y 27 de enero de 2003, entre otras) que ha venido declarando no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios su......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Oferta de acceso al bucle de abonado
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2007, Enero 2009
    • 1 Enero 2009
    ...(STC 45/1997, 7/1998, 14/1999, 81/2000 y 117/2002, entre otras) recogida por el Tribunal Supremo en innumerables sentencias (STS 28 de noviembre de 2000 y 27 de enero de 2003, entre otras) que ha venido declarando no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios su......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR