STS, 23 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:8575
Número de Recurso9058/1996
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 9058/1.996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 14 de Junio de 1.996, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), en recurso número 615/1.994, sobre denegación concesión nacionalidad española

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Angelina , contra las resoluciones a que el mismo se contrae, que anulamos por no ser ajustadas a Derecho; reconociendo a la misma el derecho a que le sea concedida la nacionalidad española. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 2 de Septiembre de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Providencia de 9 de Enero de 1.997 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tener por interpuesto y formalizado recurso de casación ordinario contra la sentencia de 14 de Junio de 1.996, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional; seguir el procedimiento por sus trámites y en su día dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se declare que las resoluciones administrativas impugnadas son plenamente ajustadas a Derecho en cuanto denegaron la nacionalidad española por residencia a Dña. Angelina .

CUARTO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Providencia de 26 de Febrero de 1998, admitiendo el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, dando asimismo traslado a la parte recurrida para que formule escrito de oposición, así como librar exhorto al Juzgado de Paz de Torre de Don Miguel (Cáceres), a fin de que se requiera personalmente a Dña. Angelina , con domicilio en la calle DIRECCION000 , para que en el plazo de diez días nombre Abogado y Procurador de libre designación y a su costa para que la defiendan y representenrespectivamente, en el presente recurso de casación al haber archivado el Colegio de Abogados de Madrid la solicitud del beneficio de asistencia jurídica gratuita de la citada Dña. Angelina , bajo apercibimiento de que caso de no hacerlo se la tendrá por decaída en su derecho.

Por Providencia de 30 de Marzo de 1.998 visto que no se pudo llevar a efecto el requerimiento anterior, por resultar desconocida en el domicilio que como suyo había designado, se ordenó publicar el requerimiento en el Boletín Oficial del Estado, que fué efectuado mediante Edicto publicado el 13 de Mayo de 1.998 y habiendo transcurrido con exceso el plazo concedido a la recurrida para que nombrara Abogado y Procurador de su libre designación sin que haya sido verificado, se la tuvo por decaída en su derecho, quedando las actuaciones en poder del secretario para señalamiento cuando por turno correspondiese.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado articula un único motivo de casación por entender que la sentencia de instancia infringe el artículo 22.3 del Código Civil por cuanto la residencia en España de la recurrente en vía administrativa, en su opinión, no ha sido continuada durante el año anterior a su solicitud de nacionalidad ya que se ausentó del territorio nacional en dos ocasiones, una por enfermedad de su padre al que visitó en su país de origen y otra por el fallecimiento de aquél.

El recurrente en casación al sostener que las ausencias ocasionales citadas rompen la residencia continuada en España confunde el concepto de residencia, entendido éste en sentido técnico jurídico de residencia determinante del domicilio y que por tanto debe ser entendida como residencia habitual, con el de presencia física. A esta interpretación, que es la que por otra parte viene habitualmente efectuando la Administración en el caso de deportistas internacionales, no se opone en absoluto la exigencia, establecida en el número tres del citado artículo 22 del Código Civil, de que la residencia sea continuada, tal requisito debe ponerse en directa relación con el concepto de residencia que establece el artículo 13.1 de la Ley 7/85 de modo que la no presencia física ocasional y por razones justificadas del territorio español no presupone el incumplimiento del requisito de residencia continuada siempre que no se traslade la residencia habitual y por ende el domicilio fuera del territorio español.

Consecuencia de lo anterior es la desestimación del recurso con expresa condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos lo preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 14 de Junio de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional en recurso 615/94 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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