STS, 20 de Diciembre de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:9464
Número de Recurso4105/1996
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4105/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de D. Roberto , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Segunda, en fecha 16 de marzo de 1996 - recaída en los autos 1139/93-, que desestimó el recurso interpuesto contra los acuerdos del Ayuntamiento de Murcia de 29 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993, este último desestimatorio del recurso de reposición contra el anterior, relativos a la expropiación de la parcela NUM000 para la supresión del paso a nivel en el punto kilométrico NUM001 de la línea ChinchillaCartagena, en la pedanía de Nonduermas (Murcia).

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Murcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia el 16 de marzo de 1996, cuyo fallo dice: "Que con desestimación de la demanda interpuesta por D. Roberto contra acuerdo del Ayuntamiento de Murcia de 29 de octubre de 1992 y acuerdo del mismo Ayuntamiento de 28 de enero de 1993 desestimatorio del recurso de reposición, relativos a la expropiación de la parcela NUM000 para la supresión del paso a nivel en Nonduermas, debemos declarar y declaramos que son ajustados a Derecho los actos impugnados; sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Roberto se interpone recurso de casación mediante escrito de 12 de julio de 1996 que basa fundamentalmente en los extremos que a continuación se sintetizan:

Existe, a juicio de esta parte, una falta de cobertura legal de la expropiación en lo referente al Proyecto de Obras de Renfe, en cuanto alega que "carece de una debida y correcta aprobación por el órgano con competencia para ello, siendo tan sólo aprobado técnicamente", con lo se habría vulnerado la Ley 30/1992, concretamente en su artículo 47; por tanto, al considerarse dicho Proyecto, a su entender, nulo de pleno derecho, no puede comportar la declaración de utilidad pública o interés social y necesidad de expropiación, a consecuencia de lo cual estos expedientes resultarían nulos.

Por otra parte, añade que el recurrente Sr. Roberto , tras una operación de permuta de solar por obra acabada - documentada en escritura pública de fecha 11 de abril de 1989-, que no pudo realizar por no otorgar el Ayuntamiento licencia de obras en la zona por cuanto la Modificación del Plan General no estaba aprobada definitivamente, "se encuentra que el solar cedido a cambio de obra le es devuelto años después con una disminución de unos 48 metros cuadrados de superficie sin que se le haya indemnizado por ello,por negarle su condición de interesado en la expropiación".

En cuanto a este último extremo, que en el escrito que nos ocupa denomina el "fondo" del asunto, la actora alega que al establecer la escritura de permuta de solar por obra acabada una condición suspensiva -hasta entrega de la obra, que en este caso no pudo realizarse por falta de licencia municipal- y no cumplirse dicha condición, la permuta no adquiere vigencia, por lo que la propiedad la sigue ostentando el Sr. Roberto y no la cesionaria, Dª María Cristina , por lo que, sigue aduciendo, será aquél el titular de un derecho real, así como de intereses económicos directos sobre el inmueble.

"El artículo 4.2 de la Ley de Expropiación Forzosa establece la preceptiva citación de estos terceros interesados en el expediente, evidenciándose, por otra parte, que el recurrente aparece en el Registro de la Propiedad a consecuencia de la escritura de permuta con unos derechos registrales innegables y evidentes".

Por ello, aduce que la sentencia habría interpretado erróneamente el artículo 4 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y declare "nulo y sin efecto tanto el Proyecto de Expropiación como el expediente de expropiación forzosa, anulando toda actuación posterior, y, caso contrario, se acuerde dejar sin efecto el acuerdo de declaración de la necesidad de ocupación, ordenando incluir en la relación de bienes e interesados al aquí recurrente, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se produce la omisión como titular o interesado en el expediente expropiatorio y siguiendo, en su caso, la tramitación con el mismo, condenando en las costas al Ayuntamiento de Murcia que fueren procedentes".

Y mediante otrosí dice que "al amparo de los artículos 1724 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se propone como prueba los documentos aportados, ya que no pudieron ser puestos de manifiesto en el proceso en primera instancia por tratarse de hechos nuevos de fechas posteriores y recientes. Citándose, para caso de que tales documentos no fueran admitidos, fueran impugnados o existiere disconformidad con ellos por parte del Ayuntamiento demandado, el Registro de la Propiedad 8 de Murcia y los Archivos de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de Murcia y archivo del Notario de Murcia D. José Julio Barrenechea Maraver, a los efectos de requerir certificaciones sobre la resolución de la permuta, aprobación definitiva de la Modificación del Plan General de Murcia y requerimiento notarial", y suplica a la Sala se admitan los documentos aportados, por ser de fecha posterior, y en su caso se solicite certificación de autenticidad sobre los mismos en los archivos indicados, caso de que la parte recurrida manifestase su disconformidad acerca de su autenticidad o contenido de los mismos.

TERCERO

Mediante providencia de 5 de julio de 1996 se tienen por personadas a las partes y en cuanto a lo solicitado por medio de otrosí, se admiten los documentos que en el mismo se dicen, al amparo de los artículos 1724 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se confiere traslado de los mismos para que la otra parte formule sus alegaciones en el plazo de seis días.

CUARTO

Por la representación del Ayuntamiento de Murcia se formaliza escrito de oposición al recurso de casación, de fecha 12 de diciembre de 1996, en el que alega, en síntesis, la inadmisibilidad del recurso por defecto en la formulación del mismo, al no especificar al amparo de qué motivos de los contemplados en el artículo 95 de la Jurisdicción se fundamenta.

En cuanto al fondo, alega esta parte que no existe el error de hecho o apreciación de la prueba aducida por el recurrente, y en cuanto a la consideración del actor como interesado en el expediente expropiatorio aducido también de contrario, alega esta representación que se trata de un asunto no del Ayuntamiento sino de las partes intervinientes en el contrato; termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que declare no haber lugar a este recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de D. Roberto contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y seis, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Murcia deveintiocho de enero de mil novecientos noventa y tres, que a su vez desestimaba el recurso de reposición frente a un anterior acuerdo de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, por el que se declaró la necesidad de ocupación, a efectos de su expropiación, de los bienes y derechos para la supresión del paso a nivel en Nonduermas, entendiéndose implícita la urgente ocupación en base a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes.

SEGUNDO

Aun cuando la parte recurrente, en su escrito de interposición, omite el motivo o motivos en que fundamenta su recurso de casación, ya que -como si se tratase de un recurso de apelación- se limita a citar exclusivamente los preceptos que considera infringidos por la sentencia impugnada, no por ello debemos acoger la causa de inadmisibilidad alegada por la Corporación municipal recurrida, pues, en aras del principio antiformalista que rige en nuestra Ley Jurisdiccional, observamos que en el escrito presentado ante el Tribunal a quo por el que manifiesta el aquí recurrente su intención de interponer el recurso, nítidamente especifica el motivo en que ampara su pretensión casacional -95.1.4 LJCA- al entender que se ha producido una infracción de las normas del Ordenamiento jurídico por cuanto [sic] se ha llevado a cabo una expropiación sin fundamentación legal alguna, y se le ha privado de su legítima condición de interesado en la expropiación llevada a cabo.

TERCERO

En el primer motivo se cuestiona la esencia misma de la expropiación, su propia legitimidad, y en base al artículo 47 de la Ley de procedimiento de 17 de julio de 1958 -a la sazón vigentese denuncia la nulidad del procedimiento por carecer el Proyecto de Obras elaborado por la Dirección General de Infraestructuras de Transporte Terrestre para la supresión del paso a nivel P.K. 436/380 -en Nonduermas en la línea férrea de Chinchilla a Cartagena- de la correspondiente aprobación del órgano competente y no haber sido expuesto a información definitiva.

Este primer motivo casacional carece manifiestamente de fundamento, pues el recurrente plantea e introduce una cuestión nueva y diferente de las que fueron objeto del pleito tramitado en instancia, en el que muy incidentalmente se planteó la falta de cobertura legal de la expropiación por la no aprobación definitiva de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Murcia -único instrumento jurídico que a su juicio habilitaba a la Administración municipal en su potestas expropiatoria-, cuando la Sala de instancia señala como hecho declarado probado que cuando se inicia la expropiación por el Ayuntamiento ya estaba aprobado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes el proyecto de obras, y según el artículo 153 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, de 30 de julio de 1987, en relación con los artículos 10 de la Ley de Expropiación Forzosa y 11 de su Reglamento ejecutivo de 26 de abril de 1957, este proyecto constituye la raíz y causa que legitima la venta forzosa a la que se contrae la expropiación, al resultar implícita en el mismo la declaración de utilidad pública o interés social y la urgente ocupación, sobre los terrenos calificados en el Plan General de Murcia como zona 1.C, lo que obligó a la citada Corporación a efectuar una modificación del planeamiento, que fue provisionalmente aprobada por el pleno en sesión de 25 de junio de 1992 y, de igual forma, en posterior sesión plenaria de 30 de julio de 1992, fue publicada la relación de propietarios de bienes y derechos afectados.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se invoca como precepto vulnerado el artículo 4.2 de la Ley Expropiatoria, ya que, a juicio del recurrente, la sentencia recurrida, al declarar ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, no le reconoció la condición de interesado en el procedimiento expropiatorio respecto de la parcela número NUM000 , al atribuir esta cualidad a Dª María Cristina , que la adquirió del actor a través de un contrato de permuta, sujeto a condición resolutoria.

En efecto.

Literalmente sostiene el Tribunal a quo que el Ayuntamiento ha actuado correctamente, conforme al artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues el actor sólo tiene una expectativa, para el caso de incumplimiento de una condición, que no da derecho a indemnización, y además se le ha tenido como expropiado en la parcela número 30, de la que es propietario.

No compartimos el criterio del Juzgador de instancia, pues la cualidad de expropiado es una cualidad ob rem por relación con el objeto de la expropiación; de ahí, el artículo 7 de la Ley de Expropiación Forzosa señala que la transmisión del objeto de la expropiación implicará la subrogación del nuevo titular en el lugar del anterior, y en el caso que enjuiciamos, si integramos, de conformidad con lo establecido en el artículo

88.3 de la vigente Ley Jurisdiccional -aplicable al proceso por razones temporales-, en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia o incluso la desviación de poder; resulta del expediente administrativo que si bien la venta del terreno fue concertadapor sus propietarios en escritura pública de 11 de abril de 1989, es decir, tres años antes de que el Ayuntamiento de Murcia, a los efectos del artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa, sometiera a información pública el proyecto de expropiación de los terrenos para la supresión del paso a nivel de Nonduermas, aprobado en sesión de 30 de julio de 1992, a efectos de determinar quiénes son los interesados a los que había de notificarse la iniciación del expediente expropiatorio, lo cierto es que en la referida relación de propietarios figuraba como titular de la parcela NUM000 Dª María Cristina , no por su cualidad de propietaria, sino por ser la persona que según la Corporación municipal era quien al momento del inicio de las actuaciones contaba con una licencia de obras, cuya edificación proyectada debía ser reducida, a consecuencia de dicha expropiación -folio 2 del expediente-.

De esta forma, la Administración demandada entendió que debían seguirse las actuaciones del expediente con la persona que había solicitado una licencia de obras para construir en el terreno expropiado, cuando según el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa tales actuaciones se seguirán en primer lugar con el propietario de la cosa y en segundo término, según el artículo siguiente de la mentada Ley, con los titulares de los derechos reales o intereses económicos directos sobre la cosa expropiada.

Por otra parte, no podemos olvidar que, según el artículo 10 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, los actos municipales de intervención en la acción de los administrados y, por tanto, las licencias, si bien producen efectos entre la Corporación y el sujeto de la actividad, no alteran las situaciones jurídico-privadas entre éste y las demás personas, y que según el artículo 12.1 del citado Reglamento, las licencias urbanísticas se otorgan, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de los derechos de terceros.

De la exégesis de los referidos preceptos, podemos afirmar que la legitimación del recurrente como sujeto interesado en el procedimiento expropiatorio subsiste a pesar de la venta efectuada, en virtud de la condición resolutoria expresamente estipulada en la escritura del contrato de compraventa, máxime cuando el acontecimiento futuro e incierto del que dependía la eficacia de dicha conditio iuris -permuta de solar por obra acabada- se produjo posteriormente -2 de noviembre de 1995-, a consecuencia de la resolución del contrato, revirtiendo así al propietario la plenitud de sus facultades dominicales.

En consecuencia, procede estimar este motivo.

QUINTO

El artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril -a la sazón vigente- dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciere planteado el debate; en consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo, anular y dejar sin efecto los actos administrativos recurridos en instancia y demás actuaciones administrativas en cuanto no consideran a la parte recurrente como sujeto interesado en el procedimiento expropiatorio, respecto de la parcela número NUM000 , ordenando a la Administración incluir en la relación de propietarios afectados por la aprobación del proyecto de expropiación al citado recurrente, retrotrayendo las actuaciones administrativas al momento en que se produce su omisión como titular o interesado en el expediente expropiatorio, prosiguiendo, en su caso, la tramitación del expediente con el mismo, como propietario de la referida parcela NUM000 .

SEXTO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

PRIMERO

Que, con desestimación del primer motivo de casación y estimación del segundo, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de D. Roberto , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Segunda, en fecha 16 de marzo de 1996, recaída en los autos 1139/93.

SEGUNDO

Casamos y anulamos la sentencia reseñada, que quedará sin valor ni efecto alguno, yen su lugar declaramos que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Roberto contra los acuerdos del Ayuntamiento de Murcia de 29 de octubre de 1992 y de 28 de enero de 1993 -este último desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el anterior-, anular y dejar sin efecto los referidos actos administrativos recurridos, así como las demás actuaciones administrativas en cuanto que no consideraron a la parte recurrente como sujeto interesado en el procedimiento expropiatorio respecto de la parcela número NUM000 , ordenando a la Administración incluir en la relación de propietarios afectados por la aprobación del proyecto de expropiación al Sr. Roberto , retrotrayendo las actuaciones administrativas al momento en que se produce su omisión como titular o interesado en el expediente expropiatorio, prosiguiendo, en su caso, la tramitación del expediente con el mismo, como propietario de la referida parcela NUM000 .

TERCERO

Sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia, y debiendo cada parte satisfacer las que haya producido en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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