STS, 14 de Julio de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 1992
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Resumen:

REPARCELACION ECONOMICA.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Entidad Camping Gas Española, S.A., representada por el Procurador Don Carlos Mairata Laviña, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 19 de mayo de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre reparcelación económica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 408/89, promovido por la Entidad Camping Gas Española, S.A. y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre liquidación provisional de la reparcelación económica efectuada en la finca sita en C/Norberto nº 30 AUR 5, de esta Capital.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando, con el alcance que se infiere del siguiente pronunciamiento, el recurso interpuesto por Camping Gas Española, S.A. contra el Decreto de nueve de diciembre de 1988 por el que la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid dispuso comunicar a la entidad recurrente que debería proceder al ingreso del saldo a cuenta de la liquidación provisional de la reparcelación económica correspondiente a la finca sita en el número 30 de la calle San Norbeto de esta capital por importe de seiscientas setenta y una mil treinta y ocho pesetas, debemos anular y anulamos la citada resolución, ordenando la devolución de dicha cantidad con los intereses legales correspondiente, sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 2 de julio de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han impugnado en este proceso los acuerdos de la Gerencia Municipal de Urbanismodel Ayuntamiento de Madrid por los que se determinaba el saldo provisional de al cuenta de liquidación de la reparcelación económica correspondiente a la finca litigiosa. Y es claro que tal impugnación implica un recurso indirecto contra el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid perfectamente viable -artículos

39.2 de la Ley Jurisdiccional- por razón de la naturaleza normativa del planeamiento - sentencias de 7 de febrero y 21 de diciembre de 1987, 22 de enero y 14 de marzo de 1988, 2 de enero y 24 de abril de 1989, etc.- .

SEGUNDO

Los problemas planteados en estos autos han sido reiteradamente resueltos por esta Sala, de suerte que importará recordar el principio de unidad de doctrina que construido por el Tribunal Supremo sobre la base del artículo 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional -así sentencias de 29 de junio y 17 de julio de 1987, 10 de mayo, 8 y 14 de noviembre de 1988, 23 y 27 de junio de 1989, etc.- ha recibido una nueva formulación del Tribunal Constitucional con el fundamento que integra el artículo 14 de la Constitución, que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley -sentencias 1, 12 y 100- 1988, de 12 de enero, 3 de febrero y 7 de junio, 161-1989, de 16 de octubre, etc.- .

Así las cosas bastará ahora con un breve resumen de la doctrina sentada por esta Sala en la sentencia de 21 de diciembre de 1987 dictada en recurso directo contra el Plan General de Ordenación Urbana de Mieres y, ya más concretamente, en las sentencias de 13, 20 y 30 de junio de 1989, 14 de febrero, 23 de mayo, 12 de junio y 9 de octubre de 1990, pronunciadas precisamente en relación con el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid que es el que ahora y en la vía indirecta suscita los problemas litigiosos.

TERCERO

La reparcelación económica trazada por el Plan madrileño es desde luego un eficaz sistema para la gestión urbanística del suelo urbano, pero se separa en varios puntos del que prescribe la Ley del Suelo y sobre todo implica la vulneración de dos exigencias fundamentales de nuestro sistema urbanístico que no quedan cubiertas por la remisión al planeamiento -artículo 76 del Texto Refundido-.

A)El planeamiento aspira no sólo a una transformación material de la ciudad por cuya virtud un "dibujo" se convierte en realidad sino también a que ello tenga lugar con un reparto equitativo de las cargas y beneficios que de su ordenación deirvan, lo que es una exigencia del Texto Refundido de la Ley del Suelo -artículo 83.4- y sobre todo una imposición constitucional -artículo 14-.

Sobre eta base, ocurre que en la reparcelación económica del Plan de Madrid se produce una grave discriminación de propietarios: los que lo son de solares o equivalentes, ahora ya, al edificar, contribuyen económicamente a la adquisición de terrenos destinados a dotaciones, en tanto que los dueños de terrenos edificados, que pueden beneficiarse ya de las dotaciones costeadas por los primeros, no contribuyen ni pagan hasta la fecha indeterminada e incierta -y que pueden tardar muchísimos años- de su demolición y posterior reconstrucción, sin que nada pueda garantizar que para entonces subsista el plan.

Con ello además quiebra el principio de simultaneidad en el reparto de los beneficios y cargas del planeamiento que es consustancial a la ejecución sistemática por polígonos o unidades de actuación e inherente a la reparcelación.

B)Las cesiones obligatorias y gratuitas en suelo urbano las fija taxativamente el artículo 83.3.1º del Texto Refundido -artículo 46.2 del Reglamento de Gestión- sin que por tanto sean exigibles otras cesiones para objetivos distintos de los expresados en dichos preceptos -sentencia de 21 de diciembre de 1987-. Pero con las cesiones aquí contempladas se pretende obtener gratuitamente el suelo de las dotaciones públicas o equipamientos sin precisar si se trata de sistemas generales o si quedan al servicio del polígono o unidad de actuación.

Y en estos términos no cabe imponer el pago de dinero a cuenta de una reparcelación que tiende a "obtener gratuitamente suelos respecto de los que no es exigible la cesión".

CUARTO

Habiéndolo entendido así la sentencia apelada procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional, se aprecie base para formular una expresa imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de laGerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal superior de justicia de Madrid de 19 de mayo de 1990, dictada en los autos -número 408 de 1989- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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