STS, 12 de Mayo de 1992

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
Número de Recurso6591/1991
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

ADJUDICACION EXPENDEDURIA DE TABACO.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo número 6591/1991, que en grado de apelación pende ante eta Sala, interpuesto por Doña Sara , representada por el Procurador Sr. de Palma Villalón, contra la sentencia de la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Exma. Audiencia Nacional, de fecha 4 de diciembre de 1990, sobre la Expenduría Tabacos número 178 de Sevilla, apareciendo como parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Doña Estefanía y de Doña Sara , se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Excma. Audiencia Nacional, Sección Segunda, la cual dictó sentencia de fecha 4 de Diciembre de 1990, cuya pare dispositiva dice textualmente "FALLO: DESESTIMAMOS íntegramente, las pretensiones deducidas en los Recursos Contencioso- Administrativos acumulados número 24.590 y 25.413, Doña Estefanía y Doña Sara , y declaramos ajustados al ordenamiento jurídico la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de octubre de 1983, que anuló la adjudicación a la Sra. Estefanía de la Expenduría de Tabacos núm. 178 de Sevilla, y la Consejo de Administración de Tabacalera S.A. de 23 de Febrero de 1984, declaró vacante dicha Expenduría y acordó la convocatoria de nuevo concurso para su adjudicación, por lo que se confirman; sin condena en las costas causadas en estos recursos acumulados".

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación contra dicha sentencia, interpuesto por Doña Sara , se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el correspondiente rollo de y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para alegaciones por término legal.

TERCERO

Por presentado el correspondiente escrito evacuando trámite de alegaciones en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, suplicó a la Sala la "revocación de la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), nº 1.178 dictada en Recurso Contencioso-Administrativo 24.590 y 25.413 (Ac.) el 4 de Diciembre de 1990 por no ser conforme a Derecho, revoque anule, igualmente, la resolución del Consejo de Administración de Tabacalera, S.A. adoptada en sesión de 23 de Febrero de 1984 por la que declara bastante la expenduría nº 178 de Sevilla, así como también revoque y anule la denegación tácita de los recursos de alzada de 3 de abril y julio de 1984, deducidos por eta parte contra dicho acuerdo ante el Delegado del Gobierno en Tabacalera, S.A. y el Ministro de Economía y Hacienda, respectivamente, declarando expresamente el derecho de mi representada a que se le adjudique la referida expenduría con efectos desde la fecha en que se resolvió el concurso por resolución de 30 de junio de 1982, condenando a la Administración al pago de la indemnización que se fije en ejecución de sentencia sí como al abono de las costas del procedimiento por ser de Justicia".

CUARTO

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por eta se evacuó el trámite mediante escrito en el que expuso, los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, ysuplicó a la Sala que "dice sentencia confirmando la apelada y declarando que los actos administrativos impugnados son plenamente ajustados a Derecho".

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 5 de junio de 1992,en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los recursos acumulados, resueltos por la sentencia ahora impugnada, solo se mantiene esta apelación respecto del interpuesto por Doña Sara , contra el particular de la Resolución le afecta negativamente, al desestimar la pretensión de nulidad del Acuerdo del Consejo de Administración de Tabacalera, S.a., de 23 de Febrero de 1984, que prevaleció por desestimación presunta de los recursos formulados contra el mismo en vía administrativa y con arreglo al cual se declaró vacante la Expenduría de Tabacos número 178 de Sevilla.

SEGUNDO

Es de destacar al respecto como así lo hace la Sentencia apelada en sus dos primeros fundamentos de derecho, que convocado concurso para adjudicación -entre otras- de la mencionada Expenduría, ésta resulto adjudicada a Doña Estefanía por el Consejo de Administración Tabacalera S.A. Sobre este Acuerdo recurrido en alzada por Doña Sara , recayó entonces Resolución de 31 de Octubre de 1983,que estimó en parte el recurso por cuanto si bien anulaba la adjudicación en favor de Doña Estefanía , no dió lugar a la segunda petición de la recurrente, por entender improcedente el trámite alzada para otorgar la adjudicación de la Expenduría en favor de la Sra. Sara .

Frente al Acuerdo ministerial, la primitiva adjudicataria acudió la vía jurisdiccional en la que tampoco prospera el recurso entablado número 24.590, luego acumulado al número 25.413 interpuesto por la Sra. Sara a consecuencia del Acuerdo de Tabacalera S.A., de 23 de Febrero 1984, que en vista de la nulidad de la adjudicación en favor de la Sra. Estefanía , resolvió declarar vacante la Expenduría sacada a concurso, sin adjudicársela tampoco a la hoy apelante.

TERCERO

Esta relación de antecedentes, revela de una parte que la Sra. Sara , que mediante el recurso de alzada había intentado, no que quedara sin efecto la adjudicación impugnada, sino también que el concurso se resolviese en su favor, no obtuvo la satisfación de este segundo pedimento, aquietándose con el resultado del Acuerdo, puesto que interpuso contra él, el recurso jurisdiccional procedente como hiciera cambio, aunque sin éxito la Sra. Estefanía , por otro lado queda también de manifiesto que solo después de haber aceptado que fuera el Consejo de Administración de Tabacalera S.A. quien debiera resolver sobre la adjudicación en discordia, recurrió contra su decisión desfavorable, cuestionando la posibilidad de que el citado organismo pudiera optar por alternativa de dejar vacante la Expenduría, cuya falta de provisión habría de permitir la convocatoria de un nuevo concurso con el mismo objeto.

CUARTO

Con este planteamiento, la cuestión sobre la que debe pronunciarse esta Sala, a través del examen de la Sentencia apelada, gira en torno a si ha sido correctamente utilizada la facultad discrecional Tabacalera S.A., conforme al punto 1.3.2.2. del pliego de condiciones para declarar desierto el concurso.

Con este propósito conviene recordar, que el pliego de condiciones constituye la Ley del Concurso, debiendo someterse a sus reglas, tanto organismo convocante, como quienes soliciten tomar parte en el mismo, especialmente cuando no hubieran impugnado previamente sus bases.

En consecuencia con arreglo a ellas la cualidad de simple concursante es condición necesaria pero no suficiente para obtener la adjudicación, aunque solamente se hubiera presentado en único candidato la posibilidad de no cubrir en tal supuesto la vacante, estará en función de los módulos de racionalidad con los que se ejerza tal prerrogativa, desde luego susceptible de control jurisdiccional.

Partiendo de que el concurso de litis es una modalidad del procedimiento de selección, su propia naturaleza arguye por definición necesidad de optar por una o más de entre varias ofertas alternativas, arreglo a la finalidad perseguida en cada caso y referida en el presente criterios de comercialidad y conveniencia para el interés público.

Si como afirma la recurrente, la confrontación se produce entre dos únicas aspirantes a la adjudicación del mismo punto de venta, y por circunstancias concurrentes en este caso, una de ellas quedó descartada pesar de ofrecer en principio y según el criterio de Tabacalera mejores condiciones para desempeñar el servicio, no repugna que la Administración convocante, en presencia de una solicitud única,cuyas características había considerado inferiores a las que ofrecía la adjudicataria, luego rechazada por vía de recurso, procure ampararse en una de las cláusulas pliego de condiciones para buscar la fórmula de enriquecer el repertorio concursantes a través de una nueva convocatoria, si entiende que ello ha redundar en la obtención de mejoras sustanciales en la prestación del servicio, criterio compartido por la Sala de instancia cuya correcta apreciación del uso de la facultad discrecional por parte de la Administración, merece por su adecuación a derecho un pronunciamiento confirmatorio.

QUINTO

No se ha de apreciar las circunstancias que según el artículo 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional llevar aparejadas imposición de las costas.

En nombre de S.M. el Rey, y por la potestad que nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Sara , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Nacional, de fecha 4 Diciembre de 1990, en el recurso a que el presente rollo se contrae. Confirmamos la expresada resolución. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Llorente Calama, Magistrado de ésta Sala, estando constituída en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

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