STS 996/2007, 27 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución996/2007
Fecha27 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Clemente y a Luis María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª ) que le condenó por un delito de detención Ilegal y una falta de Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Matud Juristo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Arona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 134/2002, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 6 de noviembre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.-Declaramos probado que en horas no concretadas, pero comprendidas entre la noche del 26 y primeras horas del día 27 de Mayo de 2.002 los acusados Clemente y Luis María, policías locales de Arona con número de carnet profesional NUM000 y NUM001, respectivamente, estando de servicio en Las Verónicas, se aproximaron a Jose María y su esposa, Angelina, a quienes pidieron la documentación, y, tras comprobar que no la llevaban encima, tiraron al suelo al Sr. Jose María y lo esposaron, y lo introdujeron en el vehículo policial, trasladándole por la fuerza a un monte cercano donde lo golpearon reiteradamente, y donde le hicieron quitarse la ropa, apuntándole en la cabeza con la pistola reglamentaria el Agente Clemente y con la única intención de amedrentarlo, le dijo que lo iba a matar, devolviéndole posteriormente la ropa y lo dejaron en el lugar, causándole como consecuencia de dichas agresiones, una herida inciso-contusa en la hemicara izquierda, erosiones múltiples en los miembros inferiores, una contusión de 12 x 2 cm. en la región dorsal, dolor en hemotórax izquierdo con tumefacción y una lesión en "doble rail" en el omoplato derecho de 160 x 16 mm., además de otras varias en la cara externa de ambas piernas en sentido longitudinal, requiriendo para su curación de una primera asistencia facultativa con aplicación de analgésicos, siendo el tiempo de sanación de 18 días, de los cuales 8 estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin que se apreciaran secuelas. La Sra. Angelina también resultó agredida por Clemente cuando se ofreció a ir a su domicilio a buscar la documentación, sufriendo una contusión abdominal por la que recibió una única asistencia facultativa y que tardó 1 día en curar."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Clemente y a Luis María como autores criminalmente responsables de un delito de detención ilegal y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión con la inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por tiempo de ocho años a cada uno de ellos y por la falta de lesiones a la pena de 45 días de multa con cuotas diarias de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a cada uno de ellos, y asimismo debemos condenar y condenamos a Clemente como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de treinta días con cuotas diarias de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, condenando a los acusados al pago de las costas procesales por mitad. Los acusados Clemente y Luis María indemnizarán conjunta y solidariamente a Jose María en la suma de 880 Euros y Clemente indemnizará a Angelina en la suma de 40 Euros.

Recábese del Instructor las Piezas de Responsabilidad Civil."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Clemente y Luis María recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Clemente y Luis María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Por Infracción de Derechos Fundamentales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo .- Por infracción de Derechos Fundamentales, al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero .- Por infracción de Ley al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto .- Por infracción de Ley al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Quinto .- Por infracción de Ley al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos del mismo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados como autores de un delito de detención ilegal y dos faltas de lesiones (una sola para uno de ellos), a las penas de tres años de prisión e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por término de ocho años y multas, respectivamente, plantean su Recurso de Casación conjunto con base en cinco diferentes motivos, de los que los dos primeros se apoyan en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para denunciar la infracción de los derechos a un proceso con garantías, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE ), que pasamos a analizar por su orden.

  1. Respecto de las vulneraciones denunciadas en el motivo Primero, interesando la declaración de nulidad del Juicio oral, al no resultar comprensibles algunos de los pasajes probatorios del mismo, por deficiencias en los sistemas de registro y documentación, electrónico y escrito, de la sesión, ha de concluirse en la desestimación de tal pretensión, toda vez que, al tener vedada esta Sala, por razón del alcance de su propia función casacional, la valoración de las pruebas practicadas en el Juicio, contra lo que afirma el recurrente, resulta intrascendente esa opacidad de la prueba, máxime cuando en ningún momento se imputa al Tribunal "a quo" la consignación de extremos que no se correspondan con la realidad de lo acontecido y sí, tan sólo, incorrecciones en su valoración.

  2. Por otro lado, baste, para dar respuesta a las alegaciones contenidas en el Segundo motivo, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución de instancia, en el que se extraen las lógicas consecuencias de una serie de pruebas, especialmente las declaraciones testificales de las propias víctimas, las de los mismos acusados y los informes médicos relativos a las lesiones ocasionadas, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio. Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegando motivos espurios por parte de los denunciantes y levedad de las lesiones acreditadas, alegaciones que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Procediendo por tanto la desestimación de ambos motivos.

SEGUNDO

Así mismo, los motivos Tercero, Cuarto y Quinto se refieren a otras tantas infracciones de Ley (artículo 849.1º LECr) supuestamente cometidas por la Audiencia, por indebida aplicación a los hechos objeto de enjuiciamiento de diversos preceptos que pasamos a examinar, no sin antes recordar que el cauce casacional utilizado en estos motivos, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero teniendo presente que esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara también la improcedencia de las alegaciones de los recurrentes, puesto que no sólo no respetan la literalidad del relato fáctico sino que además:

1) No puede aceptarse la referida indebida aplicación de los artículos relativos a la detención ilegal (163.1 y 2 y 167 CP) y la necesidad de su sustitución por los que describen el delito contra la integridad moral (art. 175 CP ), de más leve penalidad, toda vez que, según la narración de hechos de la recurrida, habiéndose producido, efectivamente, la privación de la libertad deambulatoria de quien fue esposado y conducido, contra su voluntad, hacia un lugar apartado, donde se le mantuvo hasta su posterior liberación, el delito objeto de condena efectivamente se produjo, entendiendo la Audiencia, quizá benevolentemente o forzada a ello por el contenido de la acusación, que la agresión a la integridad moral del detenido quedaba absorbida por ese ilícito.

2) Por otra parte, siendo cierto que parece excesiva una duración de hasta cuatro años y medio para la tramitación de un procedimiento de tan sencilla actividad probatoria como el presente, en el que significativamente, el Ministerio Fiscal tardó seis meses en confeccionar su escrito provisional de acusación, y que ello podría motivar la apreciación de una atenuante analógica de dilaciones indebidas (arts. 24.2 CE y 21.6ª CP), la verdad es que la misma, que no alcanzaría la importancia suficiente para ser considerada como especialmente cualificada, resulta intrascendente en este caso, a efectos penológicos, habida cuenta de que el Tribunal de instancia ya impuso las penas en el límite mínimo previsto por la Ley para infracciones como las aquí enjuiciadas.

3) Y, por último, no puede atenderse tampoco a la impugnación referida al exceso en la cuota diaria de seis euros fijada para las penas de multa impuestas (arts. 50.4 y 5 y 75 CP ).

El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.

De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "a quo" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (STS de 3 de Octubre de 1998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso

fundamento (STS de 26 de Octubre de 2001 ).

Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

En consecuencia, también estos tres últimos motivos han de seguir idéntico destino desestimatorio que los anteriores y, con ellos, el Recurso en su integridad.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Luis María y Clemente contra la Sentencia dictada el día 6 de Noviembre de 2006, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en la que se condenaba a los recurrentes como autores de un delito de detención ilegal y sendas faltas de lesiones.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Juzgado de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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