STS 923/2007, 14 de Noviembre de 2007

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2007:7474
Número de Recurso716/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución923/2007
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Alfredo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección II, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez de Sevilla Guitard; siendo parte recurrida Luis Andrés, representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Velez-Málaga, incoó Procedimiento Abreviado nº 2/2005, seguido por delito de estafa contra Alfredo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección II, que con fecha 8 de Febrero de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: Alfredo mayor de edad sin antecedentes penales es representante legal y administrador de Importación-Exportación del Miguel S.L., dedicada a la comercialización, mantenimiento y reparación de automóviles y embarcaciones. Así mismo el acusado es administrador de hecho de Autorentcar S.L.- En su calidad de Administrador de Autorentcar S.L., el acusado Alfredo el día 9 de octubre de 2.002, pactó con Don. Luis Andrés, la entrega de un vehículo Audi 4 Avant TDI, a cambio de 24.000 euros.- Transcurridos unos días el Sr. Luis Andrés cambió de opinión y decidió adquirir otro vehículo. Así se lo hizo saber al acusado, y este mostrando su total conformidad se comprometió frente al Sr. Luis Andrés a gestionar la adquisición ante el concesionario Mercedes en Alemania de un vehículo Mercedes ML 270 con nº de Chasis NUM002 . El valor de adquisición de dicho vehículo sería de 48.000 euros. El acusado recibió los 24.000 euros pagados por el Sr. Luis Andrés, así como la entrega del vehículo Nissan Almera valorado en 12.000 euros, y el resto lo pagaría en efectivo.- Con fecha 2 de julio de 2.003, el acusado recibió un documento por el que se le comunicaba que el vehículo estaba a su disposición. Con fecha 11 de septiembre de 2.003, y dado que el acusado no había hecho entrega del vehículo mercedes que había solicitado previamente, suscribió un documento por el que se comprometía a entregar el vehículo con fecha anterior al 15 de octubre de 2.003 y para el caso de no hacerlo le entregó un pagaré por importe 36.000 euros.- El acusado no ha entregado el vehículo al Sr. Luis Andrés, y tampoco le ha devuelto los 36.000 euros, dado que el pagaré entregado ha resultado impagado a la fecha de su presentación al cobro". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Alfredo, como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, precedentemente definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y NUEVE MESES DE MULTA a razón de doce euros de cuota diaria, que hacen un total de 3.240.00 euros, que deberá abonar en un máximo de 15 DIAS, desde que sea requerido de pago, condenándole así mismo al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular y a que indemnice a Luis Andrés en la cantidad de 36.000 euros, la cual será incrementada en el interés legalmente, cantidad de la que asimismo responderán como responsables civiles las entidades Importaciones Exportaciones de Miguel S.L. y Autorentcar S.L.- Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Alfredo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECriminal.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECriminal.

TERCERO

Por Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECriminal.

CUARTO

Por Infracción de precepto constitucional, concretamente por infracción del art. 24.1 de la

C.E .

QUINTO

Por infracción del precepto constitucional, concretamente por infracción al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .

SEXTO

Por Infracción de Ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECriminal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 7 de Noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 8 de Febrero de 2007 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Málaga, condenó a Alfredo como autor de un delito de apropiación indebida a las penas fijadas en el fallo con los demás pronunciamientos incluidos en el mismo.

Los hechos se refieren a que Luis Andrés decidió adquirir un vehículo del condenado que a la sazón era representante legal y administrador de la entidad Importación y Exportación de Miguel S.L., dedicada a la comercialización de automóviles, así como de Autorentcar S.L.

El vehículo que quería adquirir Luis Andrés (después de una previa adquisición de un primer vehículo que seguidamente devolvió a Luis Andrés de mutuo acuerdo) era un Mercedes ML270 que tenía un importe de 48.000 euros. Como pago de su precio le entregó al condenado 24.000 euros, así como un vehículo Nissan Almera valorado en 12.000 euros, quedando en entregar el resto hasta los 48.000 euros, a la entrega del Mercedes.

Como el acusado no le entregaba el vehículo, el 11 de Septiembre de 2003 se suscribió entre ambos un documento en virtud del cual Alfredo se comprometía a entregar el vehículo el 15 de Octubre de 2003, asimismo y para caso contrario, le entregó un pagaré por el importe de 36.000 euros, correspondiente al dinero recibido. El condenado no entregó el vehículo y el pagaré resultó impagado a la fecha de su presentación al cobro.

El condenado recurrente ha formalizado un recurso de casación a través de seis motivos a cuyo estudio pasamos.

Segundo

El recurrente efectúa una singular enumeración de motivos con el siguiente orden: cuarto, quinto, sexto, primero, segundo y tercero.

Seguiremos este orden para una mayor claridad y comenzamos por el estudio conjunto de los motivos cuarto y quinto.

Ambos por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales denuncia indefensión en conexión con el deber de motivación de sentencia y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En la argumentación de ambos motivos se alega escuetamente que la sentencia carece de la motivación necesaria y que no ha existido prueba de cargo capaz de soportar la condena. Ambas denuncias carecen de toda consistencia, basta la lectura de la sentencia en su f.jdco. primero para verificar que el Tribunal valoró toda la actividad probatoria practicada, rechaza la tesis de la simultaneidad delictiva de los delitos de estafa y apropiación indebida, estima que sólo existe este último delito en relación a la adquisición del vehículo Mercedes, estimando totalmente válido el primer contrato por el que el perjudicado adquirió y pagó un Audi 4 Avant que seguidamente devolvió a plena satisfacción del proveedor que mantuvo la entrega de los 24.000 euros a los que sumó el otro vehículo Nissan valorado en 12.000 euros, todo ello a cuenta del precio del Mercedes que ascendía a 48.000 euros. Es aquí donde se produjo la apropiación porque el condenado ni entregó el vehículo ni devolvió el dinero recibido al resultar impagado el pagaré. Se trata de hechos no cuestionados aunque el recurrente trate de desviar su actuación a un ilícito civil.

El Tribunal de instancia estima que concurren los elementos de la apropiación indebida y condena en consecuencia.

La sentencia explicita los elementos probatorios de cargo tenidos en cuenta, rechaza los de descargo de forma razonada y finalmente establece la calificación jurídica correspondiente a los hechos probados.

Existió motivación adecuada, y existió prueba de cargo válida, suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, prueba que fue razonada y razonablemente motivada, no siendo su conclusión arbitraria.

Procede la desestimación de ambos motivos.

Tercero

El motivo sexto, por la vía del error facti del art. 849-2º de la LECriminal, denuncia error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal sentenciador.

Estima que los documentos que acreditarían el error se centran en las entregas efectuadas por el recurrente al concesionario Mercedes en Alemania.

Es cierto el envío de mil euros por parte del condenado al concesionario en Alemania, pero de este dato nada se puede derivar que haga borrar el hecho indubitado de que el condenado recibió del perjudicado

36.000 euros a cuenta del pago del vehículo --48.000 euros--, y a pesar de ello ni devolvió el dinero ni entregó el vehículo. En todo caso la devolución del dinero dependía exclusivamente de su voluntad, caso de existir algún problema con el concesionario en Alemania, lo que tampoco se acredita. Como se dice en la sentencia --f.jdco. segundo-- "....el dinero recibido era para adquirir el vehículo, de forma tal que si no lo adquiría su obligación era devolver el dinero al Sr. Luis Andrés ....".

En definitiva, el dato documental citado carece absolutamente de toda potencia acreditativa del pretendido error que se proponía.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo primero, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicado el art. 252 en relación con el art. 249 del Código Penal .

En síntesis, se niega que los hechos constituyan el delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado el recurrente.

Es aquí donde se reitera la tesis del recurrente de estar en presencia de un mero incumplimiento de naturaleza civil, y no penal.

El motivo no puede prosperar.

Presupuesto del cauce casacional empleado es el respeto a los hechos probados, y en ellos aparece con claridad la entrega de 24.000 euros y un vehículo valorado en 12.000 euros --total 36.000 euros--, como parte del precio del Mercedes. Su retraso en la entrega, y finalmente el compromiso por escrito de devolver el dinero al perjudicado si al 15 de Octubre de 2003 no tenía el vehículo; el vehículo no lo recibió, y el pagaré por el importe de 36.000 euros resultó impagado. No existió un dolo antecedente en el condenado, por eso no existió estafa, fue después, tras la recepción del dinero, cuando no lo devolvió toda vez que el vehículo no se le entrega. Cualquier obstáculo a la entrega del vehículo no se extendía a la devolución del dinero. Es aquí donde aparece la ilicitud penal que da vida al delito de apropiación indebida. Y los elementos de la apropiación aparecen claramente en el factum.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

El motivo segundo, denuncia como indebida la aplicación del subtipo agravado del nº 6 del art. 250 -º --especial gravedad--. Se dice en la argumentación que la doctrina de esta Sala ha fijado la concurrencia de este subtipo agravado en relación al valor de la defraudación en cantidades a partir de 36.060 euros --seis millones de ptas.-- y como en el caso de autos se trata de 36.000 euros, no se alcanza el límite a partir del cual procedería la aplicación del párrafo sexto.

Ciertamente la diferencia entre ambas cantidades es mínima, pero también es cierto que reiteradas sentencias de esta Sala han fijado en 36.060 euros --equivalentes a seis millones de ptas.-- la operatividad del subtipo, entre otras se pueden citar las SSTS 1444/2002, 8 de Febrero de 2002, 2061/2002, 238/2003, 142/2003, 276/2005, 356/2005 y 1245/2006 .

En esta materia hay que estar por el criterio más restringido al tratarse de interpretaciones contra reo, y por ello en acatamiento a la doctrina de esta Sala, el motivo debe prosperar, y en consecuencia, aplicar el tipo básico del delito de apropiación, es decir, la pena de seis meses a tres años de prisión, lo que así se acordará en la segunda sentencia.

Procede la estimación del motivo.

Sexto

El motivo tercero, por la vía del error iuris denuncia como indebida la aplicación del concepto de autor del delito de apropiación al recurrente.

Desestimado el motivo primero, ya estudiado, en el que el recurrente cuestionaba el delito de apropiación indebida, debe decaer también el presente, pues el autor de dicho delito de acuerdo con los hechos probados a cuya obediencia debe estarse, dado el cauce casacional utilizado, es el recurrente.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

Procede la declaración de oficio de las costas del recurso dada la estimación parcial del recurso al haberse admitido un motivo de los formalizados.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Alfredo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección II, de fecha 8 de Febrero de 2007, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Francisco Monterde Ferrer José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Velez-Málaga, Procedimiento Abreviado nº 2/2005, seguido por delito de estafa, contra Alfredo, nacido el día 13 de Octubre de 1.969, en Málaga, hijo de Miguel y María con DNI. NUM000, en libertad por esta causa, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Málaga; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos incluidos en el f.jdco. quinto de la sentencia casacional, debemos calificar los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, tipo básico del art. 252 en relación con el art. 250 del Código Penal, que fija como pena la de seis meses a tres años de prisión.

En relación a la individualización judicial de la pena, y atendiendo a los criterios contenidos en el art. 250 del Código Penal, visto el importe d elo apropiado, que se sitúa en una zona muy próxima aunque inferior a la que hubiera permitido la aplicación del subtipo agravado de gravedad por su cuiantía, le imponemos la pena en la mitad de la prevista ex lege, es decir, un año y nueve meses de prisión.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Alfredo como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de un año y nueve meses de prisión, con imposición de las costas de la primera instancia.

Mantenemos en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada no afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Francisco Monterde Ferrer José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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