STS, 13 de Julio de 1992

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso2462/1989
Fecha de Resolución13 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

IMPUESTO MUNICIPAL DE PLUS VALÍA.Permuta de terrenos en Merino, Cerro de Mioño, ¿Se halla excluida de sujección al Imp., según A. 87.2 R.D. 3250/76, por formar parte concesión minera?

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la Sociedad AGRUPACIÓN MINERA S.A., representada por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona y asistida Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de noviembre de 1989, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 186/85 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Santander de 31 enero de 1985, por la que se había desestimado la reclamación formulada contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición deducido contra la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de 921.966 pesetas, girada por el Ayuntamiento de Castro- Urdiales con motivo de una permuta de terrenos ubicados en el sitio de Merino, Cerro de Mioño, en la ladera del Pico de Aro, del indicado término municipal, efectuada, el 7 de junio de 1984, entre los Sres. Bruno y la entidad recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 2 de noviembre de 1989, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 186/85, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Por lo expuesto, LA SALA DECIDE: DESESTIMAR EL recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de AGRUPACIÓN MINERA S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo de Cantabria con fecha 31 de enero de 1985, desestimatoria, a su vez, de la reclamación económica seguida ante el mismo con el número 669/84, en concepto de liquidación por el Impuesto sobre el Incremento Valor de los Terrenos, por ser dicha resolución conforme al ordenamiento Jurídico; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la Sociedad AGRUPACIÓN MINERA S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación fallo la audiencia del día 9 de julio de 1992, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo, prioritaria y esencial, planteada en la presente apelación y en los autos jurisdiccionales de instancia se contrae a dilucidar si la transmisión onerosa, por permuta efectuada el de junio de 1984 entre Sres. Bruno y la Sociedad adquirente apelante, referida a un terreno ubicado en el sitio de Merino, Cerro de Mioño, en la ladera del Pico de Aro, término municipal de Castro-Urdiales, se halla sujeta al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de Terrenos, como entiende el Ayuntamiento exaccionante y ha declarado la sentencia apelada, o, por el contrario, como propugna la Sociedadrecurrente, se encuentra incursa en el supuesto de no sujeción previsto el artículo 87.2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, tanto el hecho de formar parte dicho terreno de la concesión minera otorgada la explotación de la mina "Actividad número 3973" de la Provincia de Santander (con derechos concesionales consolidados por un plazo de 90 años en virtud de resolución de 20 de abril de 1977 adoptada por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción) como por el dato, informado por los Servicios Técnicos municipales, de que tal terreno estaba clasificado al tiempo del devengo (y está en la actualidad), según el Plan de Ordenación urbanística entonces vigente, como "zona rústica".

SEGUNDO

Centrada, pues, la pretensión de anulación de la liquidación cuestionada (y de las resoluciones administrativa y económico-administrativa y de la sentencia jurisdiccional de instancia) el argumento fáctico-jurídico de la "no sujeción" al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos del hecho imponible de autos, por referirse precisamente a un terreno que, según todas las pruebas obrantes en los expedientes y en los autos, armónicamente consideradas, con abstracción de hallarse afectado a una explotación minera consolidada, cualquiera sea la virtualidad de su organización y rendimiento, está clasificado, en el Plan de Ordenación Urbana vigente al tiempo del devengo de la exacción (e incluso después), como "zona rústica", es obvio que procede, dentro del marco dialéctico apuntado en el anterior Fundamento, estimar la apelación y revocar la sentencia recurrida, porque, en torno problema de si un suelo no urbanizable o rústico, es decir, no urbano, urbanizable programado, ni con vocación de inmediata transformación en tales categorías, ni constitutivo de un solar, se encuentra o no sujeto Impuesto aquí controvertido, esta Sala tiene ya sentado, como doctrina consolidada, en sentencias, entre otras, de 27.11.1986, 2.3 y 20, 23 y 30.11.1987, 8.6 y 11.7.1988, 13.2, 17.4, 30.10 y 28.11.1989 y

13.2, 6 y 27.3 y 17.12.1990, que no todos los predios situados en el ámbito territorial de un municipio están sujetos a este Impuesto, que tiene como soporte los terrenos que ostenten la condición de solares o el suelo urbano o el urbanizable programado o el que vaya adquiriendo tal clasificación conforme a las normas urbanísticas, incluídos obviamente en los Planes, pues así se induce de la descripción imperfecta y asistemática contenida el artículo 87.2 del Real Decreto 3250/76, porque, en definitiva, la sujeción al Impuesto ha de venir dada por la clasificación urbanística suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) incluso jurídicas (pago de la contribución territorial en cualquiera de modalidades), y, por ello, consecuentemente, el carácter rústico, o, mejor, no urbano ni urbanizable ni integrante de un solar, de la finca transmitida en cada caso ha de ser considerado como un supuesto de no sujeción, no porque estemos en presencia de una exención, que constituye siempre una situación privilegiada, contraria al principio de igualdad o justicia tributaria recogido en el artículo 31 de la Constitución, sino por tratarse en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto medular del tributo en cuestión (doctrina que ha sido declarada conforme al ordenamiento jurídico por la sentencia de 15 de abril de 1987 de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo al reconocer, además de la no exigencia de organización y rendimiento proporcionados de valor para declarar la existencia de una explotación agraria, ganadera, forestal o minera, que la fundamentación del Impuesto ha de buscarse en los incrementos y plus valías experimentados por las fincas urbanas y urbanizables o constitutivas de solar, así clasificadas por los planeamientos, dejando como no sujetas a él, sin más, las no calificadas como tales).

En el presente supuesto, aunque el Ayuntamiento justifique la liquidación en el doble hecho de que, según su criterio, el terreno transmitido no constituye una explotación minera en pleno y legal funcionamiento y está, además, incluído en la zona o categoría octava, que corresponde el valor o tipo unitario de 200 pesetas/metro cuadrado, cierto es que, al hallarse clasificado en el Plan General de Ordenación Urbana vigente al tiempo del devengo, según certificación o informe del propio Ayuntamiento exaccionante, como "zona rústica", o sea, como suelo urbanizable de dicha condición, tal específica naturaleza, lejos de determinar la aplicabilidad del Impuesto controvertido y el valor fijado el Índice, provoca necesariamente la entrada en juego del presupuesto de "no sujeción" previsto en el comentado artículo 87.2 del Real Decreto 3250/76, pues del tenor de dicho precepto se infiere que sólo cuando el terreno tenga la condición de solar, o esté calificado como urbano o urbanizable programado, o vaya adquiriendo esta última condición conforme lo dispuesto en la Ley del Suelo, pero no cuando sea zona rústica o suelo no urbanizable (como aquí ocurre), cabrá girar la liquidación del Impuesto que se analiza.

TERCERO

En consecuencia, procede anular la liquidación cuestionada y revocar la sentencia apelada, por falta de hecho imponible en otras palabras, por no sujeción al Impuesto de la transmisión del terreno objeto de la permuta escriturada el 7 de junio de 1984; sin que concurran los requisitos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para hacer expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad AGRUPACIÓN MINERA S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 2 de noviembre de 1989, en el recurso contencioso administrativo número 186/85, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debemos revocarla y la revocamos, dejando, en consecuencia, sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Santander de 31 de enero de 1985, la denegación presunta por silencio del recurso de reposición de la que la anterior trae causa, y la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por importe de 921.966 pesetas objeto de impugnación. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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