STS, 15 de Junio de 1992

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso1561/1989
Fecha de Resolución15 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

IMPUESTO MUNICIPAL DE PLUS VALÍA.¿No sujeción: A.87.2 RD 3250/76? El terreno, explotac.agrícola, clasificado como urbanizable programado.Deducción 10% aprovecham. medio: NO.Cuestión nueva.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MATARÓ, representado por el Procurador Don Enrique Sorribes Torrá y asistido de Letrada Doña Montserrat Cabré Roca, contra la sentencia número 361 dictada, con fecha 2 de mayo de 1989, por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1585/A-87 promovido por Don Agustín contra la resolución de 17 de septiembre de 1987 del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Barcelona por la se había desestimado la reclamación número 1721/83 formulada contra la denegación del recurso de reposición deducido contra la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de 874.828 pesetas, girada por el Ayuntamiento precitado, con fecha 23 de agosto de 1983, con motivo de la transmisión onerosa a su favor de terreno situado en Plá d'en Boet del término municipal de Mataró; recurso de apelación en el que ha comparecido, como parte apelada, el sujeto pasivo don Agustín , representado por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 2 de mayo de 1989, la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó la sentencia número 361 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Agustín contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de fecha 17 de septiembre 1987 recaída en el expediente 1721/83, y contra la liquidación efectuada por el Ayuntamiento de Mataró en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, plusvalía, en el expediente nº 863/83 a cargo del recurrente en virtud de una transmisión efectuada el día 28 de diciembre de 1981 sobre la finca de 8.475 m2 en el término de Mataró y paraje de "Plá d'en Boet"; actos administrativos que declaramos nulos por no ser conformes a derecho. sin hacer declaración sobre costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Mataró interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 11 de junio de 1992, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en esta apelación se contrae a dilucidar, en relación con la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos objeto de disquisición, los siguientes dos problemas principales: A) Si el terreno transmitido reúne todos los requisitos previstos en el artículo 87.2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, para reputar que no está sujeto al Impuesto el incremento de valor experimentado por el mismo durante el período impositivo; y, B) Si, caso dedarse los presupuestos de la sujeción, ha deducirse de la superficie determinante de la base imponible el 10% del aprovechamiento medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del indicado Real Decreto.

SEGUNDO

En relación con la primera de las alegaciones formuladas por la parte apelada, relativa a la inoperancia de la en principio aparente mera reiteración por el Ayuntamiento apelante, en su correspondiente escrito de alegaciones, de los argumentos esgrimidos en su contestación la demanda de primera instancia, la Sala entiende, de acuerdo con lo establecido en sentencias, entre otras, de 3.1, 13, 14, 16, 20 (dos sentencias) y 26.2, 22 y 30.3, 2, 3 y 5.4, 10, 19 y 23.5, 6, 11, 22 (dos sentencias).6 y 10 y

26.7.1990 y 20.6.1991, que, si bien en el recurso apelación, que tiene por objeto depurar un resultado jurisdiccional obtenido con anterioridad, se actúa una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que aquella venga ejercitada (de modo tal que, en consecuencia, el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de ser precisamente una crítica de la sentencia impugnada con la que fundamente la pretensión revocatoria que integra el objeto de la apelación), no es menos cierto que la no utilización total, o la utilización parcial, de un trámite procesal, como es el de alegaciones se analiza, no produce, a excepción de norma especial que otra cosa disponga, la caducidad del proceso, ni autoriza al Tribunal "ad quem" a confirmar sin más la sentencia apelada, en cuanto subsiste en éste la obligación que le incumbe como Tribunal de apelación de revisar la legalidad de la misma, revisión que, en tales circunstancias, para evitar que tenga un carácter puramente de oficio (contrario a la naturaleza rogada de esta Jurisdicción), pero con el fin de no desvirtuar el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, debe hacerse en función de los motivos impugnatorios que, implícitos en la apelación plasmados en ella por primera vez, se deduzcan del propio tenor de las citadas alegaciones o "a sensu contrario" de las pretensiones o partes las pretensiones de instancia que han sido desestimadas en la sentencia recurrida.

En este sentido, es evidente que, haciendo un contraste de todos los elementos fáctico- jurídicos utilizados por la Corporación recurrida- apelante, en las vías administrativa, económico- administrativa y judicial de instancia, como justificantes, en esencia, de su pretensión confirmatoria de la resolución económico administrativa objeto de la impugnación jurisdiccional, y, después, como modulación de los mismos, sus alegaciones del Rollo de apelación, en las que amplía y matiza la doctrina jurisprudencial en torno a los presupuestos de la "no sujeción" Impuesto cuestionado, cabe inferir, con claridad, cuáles son los puntos específicos de la controversia planteada, en definitiva, en esta alzada.

TERCERO

Respecto al primero de los dos problemas de fondo antes apuntados, es decir, a si un suelo rústico agrícola, destinado a una explotación de hecho de tal clase, pero clasificado como "urbanizable programado", se encuentra o no sujeto al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, esta Sala tiene ya establecido, como doctrina consolidada (analizada con profundidad en todos sus aspectos), sentencias, entre otras, de 27.11.1986, 2.3 y 20, 23 y 30.11.1987, 8.6 11.7.1988, 13.2,

17.4, 30.10 y 28.11.1989, 13.2 y 6 y 27.3.1990 y 25.2 22.4.1991, que no todos los predios situados en el ámbito territorial de municipio están sujetos a este Impuesto, que tiene como soporte el suelo urbano o el urbanizable programado o el que vaya adquiriendo esta última condición con arreglo a las normas urbanísticas, incluídas las contenidas en los planes de ordenación, pues así se induce de la descripción imperfecta y asistemática contenida en el artículo 87.2 del Real Decreto 3250/1976, en cuya virtud la sujeción al Impuesto ha de venir dada por clasificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídicas (pago de contribución territorial en cualquiera de sus modalidades), por lo que, en consecuencia, el carácter rústico, o, mejor dicho, no urbano ni urbanizable programado de adquisición progresiva e inmediata de esta última condición, del terreno transmitido en cada caso, ha de ser considerado como un supuesto de "no sujeción", y ello no porque estemos en presencia de una exención, que constituye siempre una situación privilegiada, contraria al principio de igualdad o justicia retributiva recogido en el artículo 131 de la Constitución, sino por tratarse en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto medular del tributo en cuestión; doctrina que ha declarada como conforme al ordenamiento jurídico por la sentencia de 15.4.1987 de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, que reconoce, además de la no exigencia de organización y rendimientos proporcionados de valor para declarar la existencia en el terreno de una explotación agraria (y de su consecuente condición de rústico), que la fundamentación del Impuesto ha de buscarse en las modificaciones de valor en las fincas urbanas o urbanizables programadas o que vayan adquiriendo esta última condición, así tipificadas por los planeamientos, dejando como no sujetas a él las no clasificadas como tales.

En consecuencia, y a la vista de las circunstancias fáctico-jurídicas del caso de autos, procedeestimar el recurso de apelación y, revocando la sentencia recurrida, declarar que el terreno adquirido está sujeto al Impuesto cuestionado, porque, tal como se indica en el informe del Aparejador Municipal de 18 de octubre de 1983, dicha finca, cualquiera sea el grado de urbanización del entorno, se halla sita, según el Plan General de Ordenación Urbana aprobado el 25 de febrero de 1977 (y vigente al tiempo del devengo del tributo examinado), en suelo clasificado de "urbanizable programado" y en un sector calificado de desarrollo industrial, y no cabe, por tanto, la entrada en juego del presupuesto de la no sujeción establecido en el artículo 87.2 del Real Decreto 3250/76, pues para ello se requeriría que, junto al potencial requisito del destino a una explotación agrícola, concurra (cosa que, por lo analizado, aquí no acontece) el verdaderamente imprescindible y prevalente de que el terreno no tenga la condición de solar o no esté clasificado como urbano o urbanizable programado, ni vaya adquiriendo esta última condición con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Suelo.

CUARTO

No se dan tampoco los condicionantes para que, con carácter subsidiario, vista la declaración de sujeción del terreno al Impuesto, se pueda y deba declarar la procedencia de la deducción, de la superficie determinante en definitiva de la base imponible, del 10% del aprovechamiento medio.

Y no es posible, en primer lugar, porque dicha pretensión no fue deducida por el sujeto pasivo sustituto en vía administrativa, es decir, el recurso de reposición, ni, después, en la reclamación económico-administrativa; por lo tanto, su planteamiento "ex novo" en la demanda implica una clara desviación procesal y una desvirtuación, por exceso, del carácter revisor de esta Jurisdicción, cuya finalidad básica inicial es "re-visar", volver a conocer, los mismos problemas que hayan sido planteados, ya, ante los órganos, de gestión o de especial control resolución, de la Administración, con objeto de determinar si ésta se ha atemperado, en su actuación, al ordenamiento jurídico y ha constreñido derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados afectados.

A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que, sobre la potencial exclusión, a efectos de la liquidación del Impuesto que se analiza, del quantum superficial destinado o cedido para viales, zonas verdes públicas, equipamientos y 10% de aprovechamiento medio en los terrenos y parcelas que, sometidos a un sistema de actuación urbanística, son objeto de una transmisión sujeta al Impuesto comentado, la jurisprudencia de esta Sala, con muy escasas salvedades, tiene dicho, reiteradamente, en sentencias, entre otras, de 22.6, 31.10 y 22.12.1972, 5.11.1973, 2.7.1974, 10.2.1975, 4.7.1980, 19.10.1981, 3.2, 21.3, 31.5,

30.6 y 14 y 27.12.1983, 2 y 3.5.1984, 30.3, 8.4, 21.5, 30.9 y 12 y 20.12.1985, 3 y 28.10 y 16 y 27.5, 27.6 (tres sentencias), 11.7, 20 (tres sentencias) y 26.9, 10.10 y 30.11.1988, 13.2, 6 y 15 (dos sentencias).3, y

16.5, 15 y 22.6, 22.9, 30.10 y 5.12 (dos sentencias).1989, 23.1.1990 20.1.1992, que, para proceder a tal exclusión, la cesión debe ser no sólo obligatoria sino también gratuíta, y dicha gratuidad, se continúa afirmando, no tiene lugar, en síntesis, cuando, mediante la contraentrega de un pago en metálico, o mediante el mecanismo instrumental de una reparcelación, o mediante la puesta en práctica del sistema de ejecución urbanística de compensación, o mediante la expropiación forzosa por un justiprecio superior al valor inicial del período impositivo del arbitrio, o mediante una autodisposición o concentración de volúmenes edificables (que de todos los supuestos citados hay ejemplos en la jurisprudencia reseñada), los propietarios cedentes o los interesados han obtenido, a cambio de tales superficies obligatoriamente cedidas, una equivalencia económica, superficial o volumétrica o bien un resarcimiento o indemnización compensatorios.

En consecuencia, en el supuesto de autos, si bien concurre, en principio y con carácter general, el requisito de "obligatoriedad" exigido en el artículo 93 del Real Decreto 3250/76, no ha quedado demostrado, por el sujeto pasivo que ostenta la carga de tal prueba (es decir, por el sujeto pasivo que reclama la aplicación de un beneficio o de un elemento reductor de la base imponible), el complementario de la "gratuidad", tal como en el citado precepto se establece, y, por lo tanto, resulta inviable dejar de incluir en el cómputo de la superficie del terreno adquirido (al menos en el momento del devengo del Impuesto liquidado) la que haya de cederse, en su caso, en concepto del 10% de aprovechamiento medio (sobre todo cuando en dicha cesión siempre suele jugar, expresa o implícitamente, desde el punto de vista urbanístico, un concepto compensatorio en pro de todos los propietarios comprendidos en el sector afectado).

QUINTO

No concurren los requisitos señalados en el artículo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para hacer expresa condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MATARÓ contra la sentencia número 361 dictada, con fecha 2 de mayo de 1989, por la Sala Primera de Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, declaramos es conforme a derecho tanto la resolución del TEAP de Barcelona de 17 de septiembre de 1987 dictada en la reclamación número 1721/83 como la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, número 863/83, girada por la citada Corporación a Don Agustín el 23 de agosto de 1983. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, lo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

40 sentencias
  • STSJ Cataluña 480/2007, 3 de Mayo de 2007
    • España
    • 3 Mayo 2007
    ...del recurso de alzada, contra cuya inadmisión se hace valer la presente impugnación". En el mismo sentido depone la STS, Sala 3ª, de fecha 15-6-1992 (, rec. 1561/1989 . Pte: Rouanet Moscardó, Jaime) cuando afirma que "no es posible, en primer lugar, porque dicha pretensión no fue deducida p......
  • STSJ Castilla y León 425/2012, 1 de Octubre de 2012
    • España
    • 1 Octubre 2012
    ...de este precepto, la Jurisprudencia ha venido sentando criterio. Un ejemplo de esta Jurisprudencia, es la STS, Sala 3ª, de fecha 15-6-1992 (rec. 1561/1989 . Pte: Rouanet Moscardó, Jaime) cuando afirma que " no es posible, en primer lugar, porque dicha pretensión no fue deducida por el sujet......
  • STSJ Cataluña 809/2008, 16 de Julio de 2008
    • España
    • 16 Julio 2008
    ...del recurso de alzada, contra cuya inadmisión se hace valer la presente impugnación". En el mismo sentido depone la STS, Sala 3ª, de fecha 15-6-1992 (, rec. 1561/1989. Pte: Rouanet Moscardó, Jaime) cuando afirma que "no es posible, en primer lugar, porque dicha pretensión no fue deducida po......
  • STSJ Castilla y León , 14 de Mayo de 2004
    • España
    • 14 Mayo 2004
    ...del recurso de alzada, contra cuya inadmisión se hace valer la presente impugnación.". En el mismo sentido depone la STS, Sala 3ª, de fecha 15-6-1992 (, rec. 1561/1989. Rouanet Moscardó, Jaime) cuando afirma que "no es posible, en primer lugar, porque dicha pretensión no fue deducida por el......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR