STS, 22 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso1712/1989
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

Plus Valía . liquidación Impuesto MunicipalIncremento Valor Terrenos.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. Magistrados del margen, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por Punta Miramar,S.A. representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez y defendida por Letrado, y por el Ayuntamiento de Castrillón, representado por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén y defendido por la Letrado Doña Isabel Porton contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 1989,por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo, sobre liquidación del impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo, con fecha 17 de mayo de 1989, se dictó sentencia estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Punta de Miramar, S.A., anulando, así bien , en parte la liquidación que le fue girada por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos ordenando debe girar otra nueva el Ayuntamiento en la que no consten los 23.901 metros cuadrados que no tienen la consideración de terreno urbano, ni tampoco los intereses de demora.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, tanto por la entidad recurrente -Punta Miramar, S.A.- como por el Ayuntamiento demandado -Ayuntamiento de Castrillón- se interpuso recurso de apelación contra la misma, y personados ante ésta Sala. se acordó se siguiera el trámite de alegaciones escritas, evacuándolas ambas partes apelantes, tras instruirse de lo actuado, manifestando en las mismas cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para deliberación y fallo el pasado día 18 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte apelante Punta Miramar, S.A., concreta su recurso de apelación criticando la sentencia apelada en los puntos siguientes: a) en que el sujeto pasivo obligado al pago del impuesto, es el transmitente, siendo el adquiriente mero sustituto de aquél; b) no haberse deducido de la totalidad de los terrenos, el diez por ciento del aprovechamiento medio del sector y aquellos objeto de cesión obligatoria y gratuita y c) no haberse aplicado la bonificación del 90% por destinarse los terrenos a viviendas de protección oficial.

SEGUNDO

Sostiene la parte apelante Punta Miramar, S.A., que en el mecanismo de la sustitución tributaria la Administración debe dirigirse en primer lugar e ineludiblemente al contribuyente (transmitente) para exigir el pago del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos y, que solo en el caso de que el vendedor haya sido declarado insolvente y el pago haya resultado fallido, lo que precisa de un actoadministrativo formal y su correspondiente notificación, podrá exigírsele al sustituto; más esta forma de entender la figura del sustituto supone una completa confusión de elementales principios tributarios, tanto mas explicable cuando la sentencia de instancia realiza una correcta cita y exégesis de los preceptos de la Ley General Tributaria donde se reconocen estos y, no cabe olvidar que el adquiriente a titulo oneroso tiene la condición de sustituto del contribuyente (art. 91.1.c) del R.D. 3250/1976, de 30 de diciembre) por lo que, sin perjuicio de que pueda repercutir sobre el transmitente el importe del gravamen si no existe entre ellos pacto en contrario, está obligado a cumplir en lugar de aquél no sólo las prestaciones formales de la obligación tributaria, sino también las materiales, y entre ellas, destacadamente el pago de la deuda tributaria como acertadamente señala la sentencia apelada; acceder a la pretensión objeto de análisis, supondría confundir la figura del sustituto con la del responsable.

TERCERO

Es cierto que conforme al artículo 93 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, vigente cuando surgió el hecho imponible -31 de diciembre de 1985- " en el cómputo de las superficies sujetos al impuesto, no se incluirán las que deban cederse obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento o, en su caso, al órgano urbanístico correspondiente, así como tampoco las que hayan de cederse obligatoria y gratuitamente en concepto del 10 por 100 del aprovechamiento medio del sector ......", pero también lo es,

que es doctrina muy reiterada y uniforme de ésta Sala, establecida, entre otras, en sentencias de 4 de abril de 1980; 19 de octubre de 1981; 3 de febrero, 21 de marzo, 31 de mayo, 21 y 30 de junio, y 14 y 27 de diciembre de 1983; 2 y 3 de mayo de 1984; 30 de marzo, 8 de abril, 21 de mayo, 30 de septiembre y 12 y 20 de diciembre de 1985; 3 y 28 de octubre y 5 de diciembre de 1986; 27 de marzo, y 4 y 26 de mayo y 10 de julio de 1987; 18 de abril (dos sentencias), 16 y 27 de mayo, 27 de junio (tres sentencias), 11 de julio, 20 (tres sentencias) y 26 de septiembre, 10 de octubre y 30 de noviembre de 1988; 13 de febrero, 6 y 15 (dos sentencias) de marzo, 12 y 16 de mayo, 15 y 22 de junio, 22 de septiembre, 30 de octubre y 5 de diciembre (dos sentencias) de 1989; 23 de enero de 1990 y 20 de enero, 23 de marzo y 13 de abril de 1992, la de que, para proceder a tal exclusión superficial, la cesión debe ser no sólo obligatoria sino también gratuita, y dicha gratuidad no tiene lugar, en síntesis, cuando mediante la contra-entrega de un pago en metálico, o mediante el mecanismo instrumental de una reparcelación, o mediante la puesta en práctica del sistema de actuación urbanística de compensación o mediante la expropiación forzosa por un justiprecio superior al valor inicial del periodo impositivo del tributo, o mediante una autodisposición o concentración de volúmenes edificables, los propietarios cedentes han obtenido a cambio de tales superficies obligatoriamente cedidas, una equivalencia económica, superficial o volumétrica o bien un resarcimiento o indemnización compensatorios; y en el presente caso, la apelante no ha demostrado - no tiene virtualidad suficiente a tales efectos la certificación que aportó en periodo de proposición de prueba, dados sus términos ambiguos y, que no se precisa se refiera a los terrenos exaccionados -, la realidad de las pretendidas cesiones, ni el carácter obligatorio y, especialmente gratuito de las mismas ,- máxime cuando en la certificación del Ayuntamiento (folio 52 de las actuaciones) se manifiesta que las cesiones no han sido efectuadas hasta tanto no se apruebe el Proyecto de compensación -, y correspondía dicha carga probatoria a quien sostiene la exclusión.

CUARTO

Se critica igualmente la sentencia recurrida en la apelación que estamos examinando, por no haberse aplicado la bonificación del 90% y consignarse en la escritura de transmisión -31 de diciembre de 1985-, se adquirieran los terrenos para dedicarlos a la construcción de viviendas de protección oficial; alegación que ha de seguir la propia suerte desestimatoria que las anteriores, en atención a que cuando se libró la liquidación ahora impugnada -23 de febrero de 1988- ya era manifiestamente imposible a la entidad compradora poder cumplir su compromiso contraído de edificar en los terrenos adquiridos, toda vez que los había enajenado a un tercero a virtud de la escritura pública de 18 de noviembre de 1987.

QUINTO

Así desestimado el recurso de apelación formulado por Punta Miramar, S.A., resta por examinar el interpuesto por el Ayuntamiento de Castrillón, que lo constriñe a aquellos dos puntos en que la sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente, o sea, a la deducción en la liquidación de los 23.901 metros cuadrados que no tienen la consideración de terreno urbano y al pago de los intereses de demora.

SEXTO

Respecto, pues, a la exclusión de los 23.901 metros cuadrados situados en suelo urbanizable no programado (certificación del Ayuntamiento de Castrillón: folio 52 de las actuaciones), es de significar, que esta Sala tiene ya sentado , como doctrina consolidada en sentencias, entre otras, de 27 de noviembre de 1986; 2 de marzo y 20, 23 y 30 de noviembre de 1987; 8 de junio y 11 de julio de 1988; 13 de febrero, 17 de abril, 30 de octubre y 28 de noviembre de 1989; 13 de febrero, 6 y 27 de marzo, y 17 de diciembre de 1990 y, 4 de febrero de 1992, que no todos los terrenos situados en el ámbito territorial de un municipio están sujetos al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, que tiene como soporte el suelo urbano o el urbanizable programado o el que vaya adquiriendo tal condición conforme a las normas urbanísticas, incluidos obviamente los Planes, pues así se infiere de la descripción imperfecta y asistemáticacontenida en el artículo 87.2 del Real Decreto 3250/1976, porque en definitiva la sujeción al impuesto ha de venir dada por la clasificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento), o incluso jurídicas (pago de la contribución territorial en cualquiera de sus modalidades), y, por ello, consecuentemente, el carácter rústico, o mejor no urbano , ni urbanizable programado, de la finca transmitida en cada caso ha de considerarse como un supuesto de no sujeción no porque estemos en presencia de una exención, que constituye siempre una situación privilegiada contraria al principio de igualdad o justicia tributaria reconocida en el artículo 31 de la Constitución, sino por tratarse en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto modular del tributo en cuestión (doctrina que ha sido declarada conforme al ordenamiento jurídico por la sentencia de 15 de abril de 1987 dictada por la Sala Especial de Revisión de éste Tribunal Supremo, al reconocer, además de la no exigencia de organización y rendimientos de valor para declarar la existencia de una explotación agrícola, que la fundamentación del impuesto ha de buscarse en los incrementos y plus valías experimentados por las fincas urbanas y urbanizables programadas, dejando como no sujetas a él, las no calificadas como tales); por tanto en el caso de autos, en que los terrenos excluidos tienen la clasificación de urbanizable no programado, sin que exista Programa de Actuación Urbanística, definitivamente aprobado, deben considerarse como, no sujetos a imposición, tal como lo entendió la sentencia apelada.

SEPTIMO

En lo relativo a los intereses por mora, nuestro Código se inspira en el principio "in illiquidis non fit mora" (artículo 1108 del Código Civil) y la Jurisprudencia de este Tribunal señala que el pago de intereses es una obligación que se impone al que incurre en morosidad y, no puede considerarse moroso aquél a quien se reclama mayor cantidad de la debida; si a esto se añade que por la parte apelante se invoca el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria conforme al cual "una vez liquidada la deuda tributaria y notificadas las condiciones de pago, incluso especiales, éste podrá fraccionarse o aplicarse en los casos y en la forma que el Reglamento de Recaudación determine. En estos casos, las cuotas aplazadas deberán intereses de demora ..." se ha de llegar a la conclusión que para ser debidos los mismos, -sino se imponen como sanción por declaración tardía, lo que no se verifica en el supuesto debatido-, requieren para que puedan producirse, que se haya efectuado anteriormente la notificación de la liquidación y no que se impongan en esta sin haber llevada a cabo aquella; razón por la que ésta pretensión ha de seguir la propia suerte desestimatoria de la cuestión anterior, y por tanto, la desestimación del recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Castrillón.

OCTAVO

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refieren los artículos 131 y concordantes de nuestra Ley Jurisdiccional. En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos en nombre y representación de Punta Miramar, S.A.y del Ayuntamiento de Castrillón, contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR