STS, 25 de Septiembre de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso9638/1990
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación número 9638 de 1990, interpuesto por Doña María del Pilar , representada por el Procurador Don José Castillo Ruiz, contra la sentencia número 985, de fecha 23 de julio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 1050 de 1988.

Es parte apelada el Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representada por el Procurador Don Ramiro de Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Doña María del Pilar , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de fecha 30 de noviembre de 1987, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Almeria, y contra el acuerdo de fecha 31 de mayo de 1988, que desestimaron la petición de la actora sobre la apertura de una farmacia en la Barriada de Aguamarga, del término municipal de Nijar (Almeria).

  1. Seguido el recurso contencioso-administrativo por sus trámites, la Sala de lo Contenciosoadministrativo, con sede en Granada, del Tribunal superior de Justicia de Andalucía dictó la sentencia número 985 de 1990, de fecha 23 de julio de 1990, por la que desestimó el recurso interpuesto y confirmó los acuerdos recurridos por ser ajustados a derecho.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de Doña María del Pilar mediante escrito de fecha 24 de julio de 1990. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fecha 14 de septiembre de 1990.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 1990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 26 de junio de 1991, solicitó lo siguiente: que con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se declaren no ajustados a derecho los acuerdos impugnados, y se reconozca a la instancia el derecho a la apertura de la farmacia solicitada.

  2. La parte apelada, mediante escrito de fecha 1 de abril de 1992, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones de fecha 17 de diciembre de 1990, solicitó lo siguiente: la confirmación de al sentencia apelada.

TERCERO

Por Providencia de fecha 23 de junio de 1992, se señaló el día 22 de septiembre de 1992 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 22 de septiembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que se plantea en la presente apelación es la siguiente: si en el núcleo de población "Agua Amarga", término municipal de Nijar (Almeria), el número de habitantes alcanza o no lo cifra de 2000 habitantes. La sentencia apelada, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María del Pilar , porque el número de habitantes de dicho núcleo, tomando los datos suministrados por la prueba, alcanza la cifra de 1465 habitantes.

SEGUNDO

La población de temporada y flotante, es dato a tener en cuenta, siempre que pueda ser debidamente contrastada. Tal operación de comprobación ha de hacerse de modo flexible, siempre que los datos objetivos ofrecidos puedan reflejar con certeza los 2000 habitantes en la mayor parte del año; en este caso, una disminución tolerable en determinadas épocas pudiera resultar admisible a los efectos de la autorización para instalar la farmacia. Pero la sentencia apelada ha razonado adecuadamente este punto y aún haciendo un cálculo planteado en términos favorables a la interesada solicitante de la farmacia, llegó a la conclusión de que el promedio de habitantes que obtiene el núcleo que se dice es tan solo de 1465 habitantes. La Sala ha examinado el expediente administrativo y el proceso, y llega a la conclusión de que el Tribunal de instancia, ponderó y valoró adecuadamente la prueba.

TERCERO

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña María del Pilar contra la sentencia número 985, de fecha 23 de julio de 1990, dictada por la sala de lo Contencioso- administrativo, con sede en Andalucía, en el recurso número 1050 de 1988, y a la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Dado los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña María del Pilar , contra la sentencia número 985, de fecha 23 de julio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 1050/1988. Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-

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