STS, 13 de Octubre de 1992

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso5594/1990
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Canarias de 15 de mayo de 1.990, en su pleito núm. 491/87.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Manuel , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de las Palmas, de que se hizo suficiente mérito en los antecedentes de hecho 1º y 2º de esta sentencia, anulándolos parcialmente por en parte, contrarios a Derecho. Señalar como indemnización correspondiente al actor por la estimación de relación arrendaticio respecto del local de autos la suma total de 4.211.130 ptas., que responde, salvo error u omisión subsanable, a la suma de las siguientes cantidades: 3.820.600 ptas. por capitalización al 10 ciento de la diferencia de rentas, 150.000 por costes de traslado e instalación, 40.000 ptas. por pérdidas, y 200.530 ptas. por premio de afección. No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia. Por auto de 20 de septiembre de 1.990, la sala acuerda declarar de oficio desierta la presente apelación, por lo que respecta a los apelantes D. Jose Manuel y Dña. Alejandra , al no personarse en la presente apelación.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Sr. Abogado del Estado , por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiera estas pretensiones.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día UNO DE OCTUBRE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado impugna la sentencia de la Sala lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 15 de mayo de 1.990, que estimaba parcialmente el recurso deducido por D. Jose Manuel contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas de 30 de abril de 1.987 ratificado por el de 2 de julio de 1.987 en reposición, señalando la indemnización la extinción de la relación arrendaticia de un local de negocio motivada por lainclusión del solar en el Registro Municipal de Solares.

SEGUNDO

Tal como consta en el expediente, el 1 de julio de 1.975, recayó acuerdo municipal sobre inscripción del solar y finca sita la PLAZA000 núm. NUM000 de Arrecife, solicitándose por la propiedad el 5 de agosto de 1.986 la iniciación del expediente de valoración de la indemnización debida a los arrendatarios, acordando el Ayuntamiento el 14 de octubre de 1.986, declarar extinguidos los arrendamientos y acordando la iniciación del expediente de valoración de indemnización a los arrendatarios, formulando su hoja de aprecio el arrendatario demandante en la instancia el 13 de noviembre de 1.986, tras ser requerido a ello.

El artículo 157 del texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976, determina que la inclusión de un solar o finca en el Registro de Solares implicará la iniciación del expediente de valoración del suelo, teniéndose en cuenta las indemnizaciones que hayan de abonarse los titulares de derecho de arrendamiento, que según el 161, tras la extinción de tal derecho, será indemnizado por el propietario por su valor real según el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación Forzosa lo previsto en su artículo

43.

De acuerdo con lo acabado de exponer, la anualidad de referencia al efecto de fijar la valoración del derecho de arrendamiento del local negocio aquí contemplado, ha de ser la del año 1.986, tanto porque según artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa es la época en que se inicia la fase de valoración o expediente de justiprecio al formularse la hoja aprecio por el arrendatario, como porque en dicha anualidad se decretó extinción del arrendamiento objeto de la pretensión indemnizatoria.

TERCERO

El artículo 161 de la Ley del Suelo establece que la indemnización por extinción del arrendamiento al amparo de la Ley del Suelo, ha de ser cuantificado en función del valor real remitiendo para ello a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa y en su artículo

La Ley expropiatoria en su artículo 44 remite para tal determinación alas normas de la legislación de arrendamientos que para supuesto de excepción a la prórroga forzosa de locales de negocio, el artículo

73.3 precisa que se tendrá en cuenta el precio medio en traspaso de locales destinados al mismo negocio del arrendatario y sitos en la zona comercial en que éste se hallare y cuantas circunstancias se consideren oportunas, mientras que el artículo 114.9 para el especifico supuesto expropiatorio, afirma que la indemnización a los arrendatarios nunca será inferior a lo dispuesto en el capítulo VIII de la Sección Segunda de la de Arrendamiento Urbano.

La remisión que el artículo 161 de la Ley del Suelo hace al valor real y al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, pone de relieve que la finalidad pretendida por tal normativa es que el arrendatario reciba el valor de sustitución correspondiente a otro local en las mismas o similares condiciones de situación, cabida etc., juntamente con otros posibles evaluaciones debidos a pérdidas de beneficios, gastos de traslado etc.

La búsqueda del valor real, autoriza a mantener que tanto el sistema de capitalización de la diferencia de alquileres, como el de la determinación del precio de traspaso necesario para obtener en arrendamiento un nuevo local similar al abandonado, no son sino medios legítimos para llegar a una concreción del perjuicio, por este concepto, que al locatorio se ocasiona.

CUARTO

En el supuesto aquí contemplado, el Jurado Provincial Expropiación y la Sala de instancia determinaron como conceptos indemnizables, los derivados del traspaso del local, los gastos de traslado e instalación en el nuevo, y las pérdidas debidas al lapso temporal del traslado e reinstalación así como el 5% del premio de afección. Tanto el Jurado como la sentencia apelada coinciden en las cantidades correspondientes a los perjuicios de traslado en 150.000 ptas. y en las pérdidas durante el traslado en

40.000 ptas., mientras que difieren en indemnización por el traspaso que el Jurado evaluó en 2.724.000 ptas. Sala en 3.820.600 ptas.

Al ser único apelante, el Abogado del Estado, y disentir del "quantum" del traspaso, solicitando la conformidad a derecho del acuerdo del Jurado, es claro que el único punto a examinar en esta apelación radica en la valoración de este concepto.

QUINTO

El Jurado de Expropiación valora la indemnización por traspaso en la cantidad de

2.724.000 ptas., igual a la ofrecida por la propietaria, considerándolo ajustado al valor del mercado inmobiliario la zona. Parece pues, que el Jurado adopta el criterio del precio medio traspaso, como el más idóneo en este caso para la obtención del valor real, pero sin embargo, tal cifra, ofrecida por la propietariacoincide con la señalada por el profesor mercantil Sr. Clemente , en el dictamen emitido a su instancia, que emplea el método de capitalizar al 10% la diferencia de rentas, valorando la renta nueva en 300.000 ptas. anuales. sentencia apelada se basa en el dictamen pericial emitido en autos, con garantías de los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil basándose también en el método de capitalización de la diferencia rentas, cifrando el perito la renta anual actual en 655.200 ptas., pero referida al año 1.990 en que se emitió el dictamen, por lo que la Sala, rebaja a 400.000 ptas., valor proporcionalmente referido al año

1.986, que se inició el expediente de justiprecio.

Es cierto que la valoración del Jurado ostenta la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en la determinación del justiprecio, pero no lo es menos, con arreglo a reiterada jurisprudencia de la Sala, el informe pericial emitido en vía jurisdiccional por medio de técnico idoneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discrepancia entre ambas, el Tribunal puede fijar justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorado conforme las reglas de la sana crítica.

En aplicación de estos criterios, la Sala entiende como más ajustada al valor real, la valoración efectuada por el dictamen pericial, al estar prolijamente motivada, frente a la escueta fundamentación de la del Jurado, estimándose igualmente prudente y razonable la minoración efectuada por la Sala de instancia en la cuantía de la renta anual actual, en base a que ésta debía ir referida al año 1.986 y no al 1.990 como efectuó el perito.

Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y confirmamos la sentencia apelada.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 15 de mayo de 1.990, dictada en el recurso núm. 491/87, la que confirmamos y ratificamos sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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