STS, 25 de Junio de 1992

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso6152/1990
Fecha de Resolución25 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en l a representación que le es propia contra Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 7 de abril de 1.990, en su pleito núm. 290/89, sobre expropiación, demarcación de carreteras del Estado en Extremadura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado en nombre y representación de Don Jesús Manuel , contra la desestimación presunta por silencio de la Dirección Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en Badajoz de la petición deducida por el recurrente con fecha 28 de Octubre de 1.988 para que al amparo de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa se le abonaran los intereses legales del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres, tanto por demora en su fijación como en su pago efectivo todo ello en relación con la expropiación forzosa efectuada con motivo de las Obras de Desdoblamiento de la Calzada, Penetración en Cáceres por la CN-630 (Gijón-Sevilla), Tramo Estación de Ferrocarril, Cinturón II, fincas NUM000 y NUM001 , debemos declarar y declaramos la nulidad del acto de denegación presunta por no ser conforme a Derecho; y en su lugar reconocemos a los recurrentes el derecho a percibir la indemnización e intereses solicitados, en la cuantía resultante de aplicar las bases establecidas en el penúltimo fundamento de esta sentencia en relación con el tipo y fechas de cómputo, que se determinará cuantitativamente, si fuera preciso en fase de ejecución; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el citado Abogado del Estado.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta por escrito en el que después de manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

CUARTO

Se señaló para VOTACION y FALLO el día 16 de junio de 1.992,previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a que se ciñe esta apelación, promovida por el abogado del Estado, como única parte apelante, frente a sentencia dictada, en 7 de abril de 1990, por la Sala de la Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, concierne a cuestión concreta y simple, como es la relativa a la correcta determinación de los intereses legales moratorios que procede abonar, por la Administración del ramo de Carreteras, al expropiado Sr. Jesús Manuel , derivados de la expropiación urgente que afectó a las parcelas NUM000 y NUM001 de la propiedad de aquel, sitas en Cáceres, y afectadas por el Proyecto de desdoblamiento de la calzada, penetración a Cáceres, por la Carretera N- 630, tramo de Estación del ferrocarril, Cinturón II, que legitimó dicha expropiación y la ocupación de los inmuebles de referencia. Ha de precisarse que en esta apelación ha de limitarse el pronunciamiento a los intereses relativos a la expropiación de la parcela número NUM001 , por ser la única a que se contrae la pretensión actora, tanto en el escrito inicial de interposición como en la demanda formalizada ante la Sala de instancia, dejando fuera del debate, de modo explícito, lo concerniente a la parcela NUM000 , si bien aquella Sala extiende de modo impreciso sus pronunciamientos a las cantidades correspondientes a las dos parcelas.

SEGUNDO

Existe acuerdo entre Administración y expropiado en la cantidad que sirve de base para el cálculo de dichos intereses de demora, relativa, insistimos, a la finca NUM001 , única que ha de ser objeto de nuestro examen para garantizar el principio de congruencia procesal que nos exige el art. 43.1 de la Ley rectora de ésta Jurisdicción, y dicha cantidad es el justiprecio acordado por el Jurado de Expropiación para tal finca, en su resolución de 8 de abril de 1986, del que se ha detraido -y hay en ello también conformidad-la cantidad satisfecha en concepto de perjuicios por rápida ocupación, restando así el justiprecio que opera como base para la liquidación de intereses de demora de 2.047.395 pesetas; y se produce también coincidencia, si bien por argumentaciones diversas, entre las partes, en lo atinente al periodo temporal por el que han de computarse dichos intereses, que será el transcurrido desde el día siguiente a la ocupación, 8 de noviembre de 1.984, hasta la fecha del pago efectivo al expropiado del justiprecio, es decir, hasta el día 3 de julio de 1988, inclusive, sin interrupción alguna, según después se razonará.

TERCERO

La discrepancia sustancial entre una y otra liquidación de intereses se halla en el tipo aplicable, pues el expropiado pretendió el 11,50% correspondiente al del art. 58-2º de la Ley General Tributaria, y la Administración lo señala en el que para cada anualidad de dicho periodo fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado, coincidente con el interés básico del Banco de España. Esta última tesis, seguida por la sentencia apelada, es la juridicamente correcta, pues aquel interés mas elevado es el previsto para las deudas tributarias y aquí inaplicable.

CUARTO

Al tratarse de expropiación de urgencia, extremo que aparece orillado, o al menos, no precisado por la sentencia de instancia, la ocupación efectiva de la finca determina el momento inicial del cómputo de intereses del art. 56 (art. 52 regla 8ª), desde el día siguiente a aquella, y como lo compensado por tales intereses es la desposesión anticipada del inmueble, el abono de tal interés no se interrumpe, para desglosar el de demora en el pago del justiprecio, sino que continua devengándose hasta el momento del pago, según ha declarado una jurisprudencia tan reiterada que justifica la omisión de su cita en detalle. No así procede la sentencia apelada, en que, según afirma en el fundamento cuarto o penúltimo al que se remite el fallo,distingue dos periodos de devengo: el de demora en la fijación, del 8 de noviembre de 1984 al 8 de abril de 1986 en que el Jurado justipreció, y otro que se inicia seis meses después de esta última fecha hasta la del pago, el 4 de julio de 1988, relativo a los del art. 57 o de demora en el pago. Este modo de razonar sería correcto si se tratase de expropiación sometida al procedimiento normal, pero al ser la aquí analizada de urgencia no es de aplicación al caso, de tal modo que la Sala de Cáceres ha eliminado del devengo un periodo o paréntesis de seis meses, durante el cual también ha de se guirse abonando el interés legal, al ser éste el comprendido en la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación, específica del procedimiento expropiatorio de urgencia, cuestión ésta que plantea el problema procesal al que después se aludirá.

QUINTO

Así las cosas, la correcta determinación de los intereses de demora que la Administración del Estado habría de abonar al expropiado, por la ocupación de la parcela número NUM001 , sería la cantidad resultante de aplicar a la base o justiprecio antes indicado, de dos millones cuarenta y siete mil trescientas noventa y cinco pesetas (2.047.395 pts.), el tipo de interés legal correspondiente a cada anualidad o parte de la misma fijado en la respectiva Ley General de Presupuestos del Estado, como interés básico del Banco de España, (tal como ha entendido en sus liquidaciones la Administración), aplicándolo sin interrupción desde el 8 de noviembre de 1984 al 3 de julio de 1988, ambas fechas inclusive. Pero como la sentencia apelada introduce en estas mismas premisas una variación improcedente, como es la de no computar el periodo de devengo de modo ininterrumpido entre dichas fechas, sino con el paréntesis de seis meses antes aludido, y habida cuenta de que esta sentencia no ha sido apelada, ni de modo directo ni poradhesión a la apelación del Abogado del Estado, por el expropiado, discrepando unicamente frente a la misma el representante de la Administración estatal, claro es que, de una parte, aparece muy dudoso el gravamen que para apelar tenía la Administración, pues la sentencia conducía a una cantidad más reducida que la fijada por aquella en el expediente, y por otra parte, la revocación de la sentencia y mantenimiento de la cuantía de intereses para la finca número NUM001 , por importe de 752.321 pesetas, supondría una reforma peyorativa para la Administración recurrente que impide, procesalmente hablando, la revocación prentendida por la Abogacía del Estado apelante, lo que nos conduce, no obstante lo antes razonado, a la confirmación de la sentencia impugnada.

SEXTO

No se aprecian circunstancias que, conforme al art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional, justifiquen una especial imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales que se dejan citados y cuantos son de general aplicación al caso debatido,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, el 7 de abril de 1990, por la Sala de la Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en cuanto reconoció, con anulación del acto presunto denegatorio de la Dirección Provincial de Obras Públicas en Badajoz, el derecho del expropiado-apelado Don Jesús Manuel

, a percibir intereses legales de demora por su finca o parcela número NUM001 , en la cuantía resultante de las bases establecidas por dicha sentencia, cuya sentencia confirmamos. Sin hacer especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente

D. Pablo García Manzano, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo en el mismo día de su fecha.- Certifico.

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