STS, 28 de Septiembre de 1991

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso2571/1990
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 2571 de 1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Ricardo , representado y defendido en esta instancia por el Letrado D. Angel Ramón Barquín Cortés, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el pleito seguido ante la misma con el número 1231/87, sobre jubilación. Siendo parte apelada el Ministerio de Justicia, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLAMOS"1º.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Ricardo , contra la resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado en 24 de julio de 1985, por la que se declaró la jubilación forzosa por edad del recurrente, y en consecuencia se confirman ambas resoluciones por ser conformes a Derecho. 2º.- No se hace especial pronunciamiento en materia de costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por Don Ricardo , se interpuso recurso de apelación que fue inadmitido por

providencia que fue recurrida en súplica, se resolvió por Auto de fecha 18 de Octubre por el que se acordó admitir el recurso de apelación, elevándose las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Letrado Sr. Barquín Cortés, que lo evacuó mediante escrito en el que tras alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada, y en consecuencia se condene a la parte demandada al pago de la indemnización en la cuantía que resulte en ejecución de sentencia, aplicando el procedimiento al que se alude en su alegación 7ª, in fine, más el interés legal correspondiente.

CUARTO

Dado traslado para igual trámite al Abogado del Estado, por éste se presentó escrito en el que alegó cuanto consideró pertinente al caso debatido y suplicó a la Sala dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos administrativos recurridos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo

del presente recurso el día 17 de septiembre de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo, las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación al tema que se ha planteado en este proceso, que es el de la posibilidad de que los funcionarios públicos sean indemnizados como consecuencia de anticipar su edad de jubilación respecto a la fijada en la legislación anterior, es doctrina constante de este Tribunal Supremo, la que se acoge en la sentencia apelada, en el sentido de que la cuestión implica el problema de la responsabilidad del Estado por los actos del legislador, siendo competente para conocerla y decidirla el Consejo de Ministros, lo que determina que debamos desestimar la apelación.

No obsta a lo anteriormente dicho la alegación basada en que la

demanda fue dirigida contra la Administración del Estado, a la que

representa el Consejo de Ministros, o que cabe la opción de pedir

directamente la indemnización en la vía jurisdiccional, porque consta en autos que la actuación impugnada, a la que se ha vinculado la petición indemnizatoria, es del Ministerio de Justicia y aunque el artículo primero de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado nos dice que ésta actúa con personalidad jurídica única, sin embargo esto no excluye el pleno vigor del principio de la competencia irrenunciable de los órganos administrativos, proclamado en el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que en ningún caso se puede aceptar que el acto de un Ministerio haya de considerarse como imputable al Consejo de Ministros, cuando el pronunciamiento sobre la petición que se había formulado a la Administración sea una facultad estrictamente reservada a éste.

SEGUNDO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Don Ricardo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 30 de junio de 1989, dictada en el recurso 1231/87.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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