STS 1287/2006, 5 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1287/2006
Fecha05 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona, cuyos recursos fueron interpuestos por la Procuradora Dª Paloma OrtizCañavate Levenfeld, en nombre y representación de Carlos Jesús y por fallecimiento del mismo de sus herederos D. Narciso y Dª Trinidad, defendidos por el Letrado D. Francisco Soler del Moral y por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Fidel y Dª Carmela, defendidos por el Letrado D. Juan Carlos Casas Ribas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Joan Ros Cornell, en nombre y representación de Dª Marta, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Fidel y Dª Carmela y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que condene a los demandados a estar y pasar por las siguientes declaraciones: 1ª) decretar la revocación de la donación efectuada en fecha 21 de mayo de 1996, por mi mandante a favor de los demandados, ante el Notario de Gerona don Luis Sánchez Ibáñez, nº de protocolo de 1372, por las causas primera y tercera del artículo 648 del Código civil, así como ordenar la cancelación de la inscripción cuarta en el Registro de la Propiedad número cinco de los de Gerona, respecto de la finca 10.459. 2ª) condenar a ambos demandados a devolver a mi principal, todas las cantidades que le han sustraído, durante esta época, de la Caixa de Gerona y la Caixa del Penedés y que asciende a cantidad de 20.102.709 pesetas. 3ª) Intereses desde la presentación de la presente demanda. 4ª) costas del presente procedimiento.

  1. - El Procurador don Carlos Javier Sobrino Cortés en nombre y representación de D. Fidel y doña Carmela, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la primera excepción invocada sin entrar en el fondo del asunto se desestime la demanda y para el caso de no acogerse la primera excepción, se desestime la demanda entrando en el fondo del asunto por los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito con imposición de costas de acuerdo con lo expuesto con el punto sexto de los fundamentos de derecho.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gerona, dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando como estimo parcialmente demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Don Joan Ros Cornel, en nombre y representación de doña Marta, en cuya posición procesal le ha sucedido D. Carlos Jesús, contra don Fidel, debo condenarles y les condeno a que reintegren a la parte actora la cantidad de 7.000.000 millones de pesetas que se encuentra depositada en la cuenta a plazo fijo de la Caixa Penedés número 1422, así como el saldo existente de la cuenta número 7061, abierta en la misma entidad dado que en la misma se abonan los intereses de la anterior cuenta. Debo condenar y condeno a don Fidel a que reintegre la cantidad de 3.645.000 pesetas más los intereses legales desde la reclamación judicial. Y debo decretar y decreto la revocación parcial de la donación efectuada a favor de don Fidel en fecha 21 de mayo de 1996 ante el Notario de Gerona don Luis Sánchez Ibáñez, nº de protocolo 1372, por la causa primera del artículo 648 del Código civil, procediéndose a la cancelación parcial de la inscripción cuarta en el Registro de la Propiedad número cinco de los de Gerona, respecto de la finca 10. 459 y por lo que se refiere a la mitad indivisa inscrita a favor de D. Fidel . Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la partes demandante y demandada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Ros Cornell en nombre y representación de doña Marta y desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador señor Carlos Javier Sobrino Cortés en nombre y representación de D. Fidel y Carmela, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Gerona, en los autos de menor cuantía nº 91/97, de los que este rollo dimana, la revocamos en el único sentido de condenar también a don Fidel y Dª Carmela a que abonen a la actora la suma de 1.457.709 pesetas, manteniendo en lo restante lo recogido en el fallo de la sentencia impugnada, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Carlos Jesús y por fallecimiento del mismo, de sus herederos D. Narciso y Dª Trinidad, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.-Al amparo del artículo 1692-4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por no aplicación del art. 648.1º del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692-4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la norma reguladora de la sentencia o subsidiariamente por infracción de la norma del ordenamiento jurídico al haber aplicado erróneamente el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - El Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Fidel y Dª Carmela

    , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción del artículo 24 de la constitución y de los artículos 565, 566, 707 y 862. 1º de la ley de enjuiciamiento civil y SEGUNDO.- Infracción del artículo 24 de la Constitución y vulneración de los artículos 565, 566, 610, 611, 707 y 862. 1ª de la ley de Enjuiciamiento Civil y vulneración del artículo 1242 Código civil TERCERO.- Infracción del artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 1253 y 1289 del Código civil . Vulneración por inaplicación del artículo 1214 del Código civil y de la doctrina jurisprudencia relativa a la carga de la prueba. CUARTO.- Infracción por aplicación indebida, de los artículos 648. 1º y 902 del Código civil en relación con el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Vulneración por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencia de respecto de la revocación de la donación por causa de ingratitud a que se refiere el artículo 648. 1º del Código civil. QUINTO.- Infracción por aplicación indebida del artículo 1902 del Código civil.

  2. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Carlos Jesús y por fallecimiento del mismo de sus herederos D. Narciso y Dª Trinidad y el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Fidel y Dª Carmela, presentaron sendos escritos de impugnación al mismo.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre del 2006, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción ejercitada por la parte demandante es doble e íntimamente relacionada entre sí: se suplica en la demanda la devolución de unas cantidades que le fueron sustraídas por los demandados y, como consecuencia de ello, la revocación de la donación de una vivienda por ingratitud. La parte demandante era la anciana (contaba 83 años cuando interpuso la demanda) Dª Marta y, al fallecer en la instancia, le sustituyó procesalmente D. Carlos Jesús, esposo de su hermana Andrea, fallecida anteriormente, a su vez fallecido y sustituido en casación por sus herederos D. Narciso y Dª Trinidad .

La questio facti la explican con detalle las sentencias de instancia, contando las relaciones personales entre la demandante doña Marta, su heredero D. Carlos Jesús viudo de su hermana Andrea y los demandados, esposos D. Fidel y Dª Carmela que fueron complicadas y contradichas entre ellos, pero que en casación se reducen a un tema: se ha declarado acreditado - lo cual es inamovible en casación- que los esposos demandados hicieron suyas una serie de cantidades propiedad de doña Marta, actuando D. Fidel y éste y su esposa doña Carmela hicieron suya también una cantidad propiedad de aquélla para pago del impuesto de la donación del inmueble de aquélla a éstos; igualmente ambos se apoderaron de la cifra de siete millones de pesetas.

La quaestio iuris se concreta a los dos extremos correspondientes a la doble acción ejercitada: la devolución de las cantidades que fueron apropiadas por los demandados y la revocación de la donación por ingratitud conforme a la causa primera del artículo 648 del Código civil.

SEGUNDO

En primer lugar es de ver el recurso de casación formulado por la parte demandante en la instancia, en dos motivos al amparo del número 4º de artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ambos serán estimados.

El primero mantiene la infracción del artículo 648, número 1º del Código civil que prevé la revocación de la donación por ingratitud si los donatarios han cometido algún delito contra los bienes del donante, entendiendo por delito la "conducta socialmente reprobable pero con base en acciones que puedan ser delictivas aunque no formalmente declaradas tales", como dice la sentencia de 13 de diciembre de 1993 y es constante jurisprudencia que ahora se reitera. Se han declarado probadas una serie de sustracciones o apropiaciones, sin entrar en tipificaciones penales, que cometieron los dos demandados, matrimonio de don Fidel y Doña Carmela, si bien ciertamente él actuó en la mayoría de las veces pero la sentencia de instancia, objeto del recurso, de la Audiencia Provincial, después de declarar acreditada la sustracción del dinero de Dª Marta por los dos -marido y mujer- para pagar el impuesto de transmisiones de la donación, además de otra apropiación de siete millones de pesetas, por los dos y a ambos les condena a devolverlos, sorprendentemente dispone la revocación de la donación sólo en la mitad que alcanza al marido y no a la mujer, casada en régimen presuntivo en Cataluña de separación de bienes. Lo cual infringe directamente el artículo mencionado del Código civil. Ambos dispusieron del dinero de la donante, en su beneficio y contra ley y se les condena a devolverlo; por tanto a ambos debe alcanzarles la revocación de la donación, en aplicación de dicha norma.

En cuanto al motivo segundo, también es preciso acogerlo, pues la sentencia de la Audiencia Provincial desestima totalmente el recurso de apelación de la parte demandada y, pese a ello y a lo que ordena el artículo 710, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil no la condena en las costas causadas en tal instancia, infringiendo dicha norma.

En consecuencia, asumiendo la instancia esta Sala y resolviendo lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como dispone el artículo 1715.1.3º de la misma ley, debe ordenarse la total revocación de la donación y condenarse a la parte demandada en las costas causadas en la segunda instancia.

TERCERO

En segundo lugar y en relación con el recurso de la parte demandada, formulado en cinco motivos, puede adelantarse que va a ser totalmente rechazado.

Los dos primeros motivos, porque uno y otro se refieren a la denegación de sendos medios de prueba que resultan intrascendentes y, por ello, no producen indefensión alguna. El primero de ellos se refiere a la denegación de una prueba documental relativa a la posible incapacidad de la demandante inicial cuya incapacitación no se ha declarado nunca y cuya capacidad de obrar se presume, por lo que nada podía aportar dicha prueba y no se han infringido los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se citan de un modo heterogéneo, lo que tampoco cabe en casación, ni mucho menos el artículo 24 de la Constitución Española cuya tutela judicial efectiva nunca se le ha negado. El segundo se refiere a la denegación de la prueba pericial y cita también un conjunto heterogéneo de preceptos de aquella ley y del Código civil, prueba pericial intrascendente por cuanto las sentencias de instancia se han basado en la prueba documental, examinándola minuciosamente para determinar las cantidades apropiadas y debidas a la demandante, sin necesidad de que la determine un perito.

El motivo tercero, porque, primero, cita un conjunto heterogéneo de preceptos que, como se ha dicho, no cabe en casación en que se precisa concretar la infracción de norma determinada, conforme al artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no de una amalgama de normas dispersas y, segundo, porque no se ha infringido norma alguna sobre confesión judicial (artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ni sobre presunciones (artículo 1523 del Código civil ) ni sobre interpretación del contrato (artículo 1289 del Código civil ) ni sobre carga de la prueba (artículo 1214 del Código civil ). Simplemente, en el desarrollo de este motivo se pretende que se proceda a una revisión de la prueba practicada, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia y cuya función no es volver a valorar la prueba practicada en la instancia, sino controlar que el ordenamiento jurídico se haya aplicado correctamente al supuesto fáctico declarado e incólume en casación.

Los motivos cuarto y quinto, porque se formulan por infracción de una serie de normas de carácter sustantivo sobre la conducta de los demandados recurrentes: artículos 648. 1º y 1902 del código civil y artículo

10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cuarto y del artículo 1902 respecto a la codemandada doña Carmela, el quinto; lo que se hace realmente es supuesto de la cuestión en el sentido de partir de hechos distintos a los declarados probados en la instancia, lo que, como se ha dicho, no procede en casación. Así, se ha declarado en las sentencias de instancia el hecho del apoderamiento de dinero de la demandante inicial, ya fallecida, por parte de marido y mujer demandados y esto es inamovible, como hecho acreditado, en casación. Como se ha apuntado, no es preciso que se haya producido una sentencia penal que les condene por delito contra los bienes, sino basta con la conducta reprobable que puede constituir delito, pese a que no se le haya condenado como tal, que es el caso presente. Por otra parte y en relación con la codemandada doña Carmela

, se ha acreditado expresamente que, con su marido, se apropió de la cantidad de dinero que correspondía al pago del impuesto por la transmisión por donación, a cuyo devolución han sido ambos condenados, aparte de también otra condena a ambos a la devolución de siete millones de pesetas.

CUARTO

Por lo cual, se estima el recurso de casación formulado por la parte demandante en el sentido antes indicado y se desestima el de la parte demandada, con las consecuencias, en cuanto a las costas y al depósito que señala el artículo 1715.2 y 3 de la ley de enjuiciamiento civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Carlos Jesús y por fallecimiento del mismo de sus herederos D. Narciso y Dª Trinidad, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, en fecha 20 de diciembre de

1.999, que CASAMOS y ANULAMOS en el único sentido de declarar la revocación total por ingratitud de la donación efectuada a favor de don Fidel y doña Carmela el 21 de mayo de 1996, ante el Notario de Girona don Luis Sánchez Ibáñez, número de protocolo 1372, procediéndose a la total cancelación de la inscripción cuarta en el Registro de la Propiedad de Girona respecto de la finca número 10.459; asimismo, se casa y anula en el sentido de que las costas causadas en segunda instancia y respecto a su recurso de apelación se imponen a los mencionados demandados don Fidel y Doña Carmela .

Segundo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Fidel y Dª Carmela, contra la misma sentencia.

Tercero

En cuanto a las costas, se mantiene la declaración en primera instancia; en segunda instancia, según lo dicho; en el recurso de casación, no se hace condena en cuanto al recurso primeramente citado, que se estima y se condena en costas a los recurrentes respecto al segundo recurso que se ha desestimado.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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