STS 1329/2006, 11 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:7606
Número de Recurso219/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1329/2006
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Gijón, sobre liquidación de la sociedad de gananciales, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Sonia representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María-Cruz Ortiz Gutiérrez, siendo parte recurrida Don Silvio representado por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Gijón, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía número 90/98, promovidos a instancia de Don Silvio contra Doña Sonia, sobre liquidación de la sociedad de gananciales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se tuviera por promovido proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, procediéndose a la adjudicación de los bienes en la forma establecida en la demanda.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con absolución del demandado y con expresa imposición de costas a la actora, formulando reconvención en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se acuerde proceder a la liquidación de la sociedad legal de gananciales con la modificación de valor de la vivienda que expresa en el escrito, con expresa imposición de costas al actora.

Cumplimentado el traslado de la reconvención a la parte demandante-reconvenida, ésta contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando la desestimación de la reconvención y que se dictara sentencia de conformidad con su escrito de demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 1998 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Moliner González en nombre y representación de Silvio y desestimando la reconvención formulada por el Procurador Sr. Morilla Otero en nombre y representación de Sonia, debo declarar y declaro que el valor del mobiliario del negocio de carnicería es de 950.000 pesetas, que el cálculo de los frutos del mismo se hará desde la fecha de la firmeza de la sentencia de separación y que forma parte del pasivo de la sociedad el préstamo recibido de Silvio y Angelina, por importe de 500.000 pesetas, debiendo el contador-partidor dirimente hacer las modificaciones oportunas en su cuaderno particional, para el cumplimiento de la presente. No procede expresa imposición de las costas, excepto de las devengadas de la reconvención que se imponen a Sonia ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Asturias Sección quinta, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Silvio contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía que con el nº 90/98 se tramitó en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Gijón, declarando que el piso sito en la Avenida de Fernández Ladreda tiene carácter privativo y ganancial en las proporciones establecidas en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, debiendo el contador partidor realizar las oportunas modificaciones en su cuaderno particional. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".

TERCERO

La Procuradora Doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, en representación de Doña Sonia, formalizó recurso de casación que se funda en que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 7 del Código Civil y artículo 862.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1228,1216,1217,1218,1250 y 1361 del Código Civil y artículos 596, 597 y y 598 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia, así como de los artículos 93, 94 y 95. 1 del Reglamento Hipotecario, alegando no haber sido destruida la presunción del artículo 1361 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer en nombre de la don Silvio presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el primer motivo del recurso "por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del art. 1692, ordinal 3º, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 . Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas cita los artículos 7 del Código Civil y 862 párrafo tercero de esta Ley procesal, sobre dos postulados: el primero, que se ha acordado la práctica de una prueba testifical en segunda instancia, sin que concurra ninguno de los supuestos del artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y segundo el no haberse formulado repreguntas al testigo, a pesar de estar las mismas admitidas por la Sala de Apelación.

Efectivamente, tal y como sostiene la parte recurrente, el Tribunal de instancia, mediante auto de fecha 12 de enero de 1999, acordó el recibimiento a prueba solicitado, al entender incardinado el supuesto en el número cuarto del art. 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y abierto el período probatorio y se admitieron parcialmente las repreguntas formuladas por la ahora recurrente, siendo remitidas al Juzgado exhortado que, al haber devuelto el exhorto cumplimentado, no llevó a cabo la formulación de las referidas repreguntas. No obstante lo expuesto, son varias las razones que conducen a la desestimación del motivo: en primer lugar, conviene que se precise, en este punto que, según establecía el artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -aplicable al caso por razones temporales- contra las providencias en que se otorgara alguna diligencia de prueba, no se dará recurso alguno y esto mismo ocurría con el auto por el que se acordara la práctica de una diligencia de prueba en apelación (artículo 867 ), lo que equivale a establecer que el juicio positivo en la primera y segunda instancias acerca de la pertinencia y utilidad de la prueba, a diferencia del negativo, o sea, del que declara su impertinencia o inutilidad, está exento de control superior, pues, lógicamente, es por esta vía y, no por su contraria, por donde cabe vulnerar el derecho del litigante a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo 24.2 de la Constitución ); en segundo lugar, debe significarse que, en el presente caso, fue notificada a la ahora recurrente la diligencia mediante la que se tenía solicitado el recibimiento a prueba (folios 27 y 29 del rollo de apelación), sin que se presentara escrito alguno por la representación procesal de la Srª Sonia, antes al contrario, dictado auto por la Audiencia decidiendo el recibimiento a prueba, para practicar la testifical propuesta por la parte apelante, la hoy recurrente en casación (allí apelada) presentó interrogatorio de repreguntas (folios 35 y 47 del rollo de apelación), y si bien éstas no se formularon (folio 48 del rollo de apelación), nada se alegó sobre tal irregularidad en el trámite de instrucción previsto en el artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conferido por el tribunal de instancia en providencia de 16 de febrero de 1999, ni tampoco consta que se adujese nada al respecto en el acto de la vista, lo que patentiza que no se actuó por la parte con la diligencia exigible, lo que excluye la indefensión que se alega en relación con la práctica irregular de la prueba, teniendo esta Sala reiteradamente declarado que es imprescindible cumplir el presupuesto del artículo 1.693 LEC e, igualmente, que la constatación de una hipotética irregularidad procesal en materia de prueba no es de por sí suficiente para cobrar relevancia casacional, sino que el defecto ha de tener una incidencia material y concreta en el resultado del pleito, siendo preciso que se produzca una efectiva indefensión en el recurrente, según resulta del propio artículo 24 de la Constitución . En el supuesto que nos ocupa, además, el resultado de la prueba testifical no se erige en fundamento esencial de la conclusión a que ha llegado la Audiencia, en cuanto al precio de venta de la vivienda privativa, dado que no utiliza la prueba testifical como criterio fundamental de su decisión, sino que converge con otros elementos relevantes, al descansar la decisión de la Audiencia en "el hecho notorio de que en la época en los documentos públicos no se hacía constar el precio real, como lo demuestra la escritura de compraventa del inmueble de Fdez. Ladreda donde consta que el precio real fue de 2.800.000", así mismo recoge la sentencia que "tampoco se explica que en un pueblo pequeño como es Candás, un piso de ochenta y tres metros cuadrados (el de Fdez. Ladreda) valga ocho veces más que otra de setenta y siete (el de La Pedrera)", por lo que de ningún modo se ha colocado a la parte en una situación generadora de real y efectiva indefensión, al no haber acarreado la alegada irregularidad de omisión de formulación de las repreguntas una vulneración de los principios d el proceso, ni un menoscabo de sus derechos.

Por lo expuesto, el motivo se desestima.

SEGUNDO

Por medio del segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) se acusa la infracción de los artículos 1.228, 1.216, 1.217, 1.218, 1.250 y 1.361 del Código Civil y artículos 596, 597 y 598 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia, así como de los artículos 93, 94 y 95. 1 del Reglamento Hipotecario . Esta cita de preceptos legales heterogéneos, que relaciona sin precisión, y la alegada vulneración de jurisprudencia sin cita alguna de sentencias y sin indicar cómo y en qué sentido ha sido vulnerada, como exige esta Sala, determinaría "ad limine" la desestimación del motivo.

No obstante, de cara a procurar la máxima tutela para la parte, conviene dar respuesta al motivo, de cuyo examen resulta que en realidad, lo que intenta el recurrente es desvirtuar las conclusiones del tribunal a quo que se desprenden de los siguientes datos establecidos, en orden a la vivienda familiar de la calle Fernández Ladreda: 1) Su precio fue de dos millones ochocientas mil pesetas (2.800.000), que resulta de la escritura pública y del documento privado adverado por Don Fermín en su declaración y del ingreso en la cuenta bancaria de éste. 2) Para abonar este precio los cónyuges solicitaron un préstamo personal por importe de un millón doscientas mil pesetas (1.200.000). 3) El resto del precio se aportó con la venta de una vivienda privativa de Silvio, por importe de un millón quinientas mil pesetas (1.500.000), al considerar la Audiencia acreditado este hecho no solo por los datos consignados en el Fundamento anterior sino también de la simultaneidad de estas operaciones, coincidencia de las cantidades e imposibilidad de explicar la compra del inmueble discutido si no es mediante las referidas aportaciones. 4) De lo expuesto infiere la Audiencia que por el precio fue pagado con dinero en parte ganancial y en parte privativo, respectivamente, un millón doscientas mil pesetas

(1.200.000), lo que representa un cuarenta y seis con cuarenta y tres por ciento (46,43%) -ganancial- y un millón quinientas mil pesetas (1.500.000), lo que representa un cincuenta y tres con cincuenta y siete por ciento (53,57%) -privativo del esposo-. Obviamente, con estas premisas, imposibles de revisión en casación, no cabe que se sostenga, sin incurrir en el vicio argumentativo de "hacer supuesto de la cuestión", que el bien es totalmente ganancial o que se presume íntegramente ganancial.

Consecuentemente, el motivo sucumbe.

TERCERO

La desestimación de todos los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Sonia contra la sentencia de fecha nueve 9 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 90/98 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Gijón por Don Silvio contra Doña Sonia, con imposición a dicha recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP Pontevedra 200/2016, 30 de Diciembre de 2016
    • España
    • 30 d5 Dezembro d5 2016
    ...inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 11/12/06), lo que no acontece en el presente Se declaran de oficio las costas del Recurso. Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, ......
  • SAP Navarra 57/2009, 20 de Abril de 2009
    • España
    • 20 d1 Abril d1 2009
    ...En este mismo sentido se ha pronunciado el T.S. en sentencias de 15 de abril de 2005; 12 de abril y 24 de septiembre de 2002; y 11 de diciembre de 2006 . OCTAVO Dada la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta Segunda......
  • SAP Pontevedra 85/2017, 26 de Mayo de 2017
    • España
    • 26 d5 Maio d5 2017
    ...de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia( STS 11/12/06 ), lo que no acontece en el presente Se declaran de oficio las costas del Recurso. Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citado......
  • SAP Asturias 298/2016, 18 de Julio de 2016
    • España
    • 18 d1 Julho d1 2016
    ...simple declaración negativa, y genérica, de que no están probados hechos penalmente relevantes, según criterios que también recoge la S.T.S. de 11-12-06 . Ese descubierto en el Factum no puede ser completado con las aportaciones de los fundamentos jurídicos sobre la falta de convicción acer......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR