STS 1268/2006, 11 de Diciembre de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:7588
Número de Recurso459/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1268/2006
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 1999 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 1009/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 741/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad por servicios profesionales. Ha sido parte recurrida D. Carlos Antonio, representado por el Procurador D. Albito Martínez Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de septiembre de 1997 se presentó demanda interpuesta por D. Carlos Antonio contra la Sociedad Española de Carburos Metálicos S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Que se declare que, con independencia de sus funciones como Presidente del Consejo de Administración de la compañía "SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS, S.A.", Don Carlos Antonio realizó servicios jurídicos concretos en favor de dicho compañía.

  1. ) Que se declare que, en consecuencia, Don Carlos Antonio tiene derecho a que "SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS, S.A." le retribuya dichos servicios jurídicos prestados.

  2. ) Que se condene a "SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS S.A." a pagar a Don Carlos Antonio los honorarios correspondientes a dichos servicios, teniendo en cuenta que una parte de dichos honorarios consiste en la cantidad de 102.500.000, ptas., más su I.V.A. correspondiente por importe de 16.400.000.- ptas. resultante de las facturas nº 6/95 y nº 8/95 emitidas por Don Carlos Antonio, y que el importe definitivo del resto de tales honorarios habrá de determinarse en ejecución de sentencia mediante la intervención del Colegio de Abogados de Madrid.

  3. ) Que se declare que Don Carlos Antonio tiene derecho a cobrar de "SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS S.A.", el importe de 18.667.000,-ptas. más su I.V.A. por importe de 2.986.720.- ptas. correspondiente a la factura nº 7/95 por aquel emitida por razón de gastos y suplidos pagados en beneficio de "SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS, S.A." y se condene en consecuencia a ésta a pagar a Don Carlos Antonio dichos importes.

  4. ) Que se declare que la publicación a instancias de "SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS, S.A." de dos artículos en el diario "EL PAÍS" ha causado unos daños a la imagen y al prestigio profesional de Don Carlos Antonio y se condene en consecuencia a "SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS, S.A." a indemnizar a Don Carlos Antonio dichos daños, fijándose en ejecución de sentencia el importe definitivo de la indemnización a pagar.

  5. ) Que se condene al demandado a pagar las costas que se ocasionen en este proceso."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, dando lugar a los autos nº 741/1997 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con expresa imposición de costas al actor por temeridad manifiesta.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Carlos Antonio contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METALICOS S.A., debo condenar y condeno a dicha demandada a pagar al actor la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS, por el concepto y especificaciones contenidas en el anterior Fundamento Jurídico segundo, y ello sin hacer condena en costas."

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1009/98 de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, adherido el actor a la impugnación para que se estimara su demanda en más, acordado el recibimiento a prueba a petición del actor y practicada la prueba, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 1999 con el siguiente fallo: "Que con estimación parcial del recurso adhesivo interpuesto por don Carlos Antonio y desestimación del principal sostenido por Carburos Metálicos S.A. contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1998 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma a los únicos efectos de establecer la condena de la demandada en la cifra de dieciocho millones ochocientas cincuenta y tres mil seiscientas setenta pesetas (18.853.670 pts.-) confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, con imposición a Carburos Metálicos de las costas de la alzada correspondientes a su impugnación y sin hacer expresa imposición de las derivadas del recurso adhesivo."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Antonio García Martínez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción del art. 1254 en relación con los arts. 1261-1º y 1262, todos del CC ; el segundo por infracción del art. 1283 CC ; el tercero por infracción del art. 1253 CC ; y el cuarto por infracción de la doctrina de la jurisprudencia sobre los actos propios.

SEXTO

Personado el actor como recurrido por medio del Procurador D. Albito Martínez Díez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 16 de abril de 2002, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 4 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante del recurso de casación ha llegado ante esta Sala notablemente simplificado porque, de las diversas pretensiones del actor, que incluían importantes reclamaciones de cantidad en concepto de honorarios profesionales e indemnización por daños a su imagen y prestigio profesional, así como otra en concepto de gastos y suplidos en beneficio de la sociedad demandada, tan sólo esta última sigue siendo discutida ya que el demandante, disconforme en su momento con la sentencia de primera instancia desestimatoria de aquel primer núcleo de pretensiones y estimatoria de la última sólo parcialmente, razón por la cual se adhirió a la impugnación aprovechando el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra esa estimación parcial, finalmente se ha aquietado con la sentencia de segunda instancia que, desestimando totalmente el recurso de la demandada y estimando en parte la impugnación adhesiva, acogió totalmente la referida pretensión de la demanda relativa a gastos y suplidos y condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de 18.853.670 ptas.

Recurre por tanto en casación únicamente la sociedad demandada, mediante cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

Antes de examinar esos motivos conviene reseñar algunos de los hechos que la sentencia recurrida declara probados, debiendo tenerse en cuenta que el núcleo del pleito consistía en la presunta intervención profesional del actor, como abogado, en las negociaciones orientadas a la venta de la división de ferroaleaciones de la sociedad demandada a empresas de otro grupo. Tales datos son los siguientes: 1º.- El demandante perteneció durante más de treinta años al Consejo de Administración de la sociedad demandada, los cuatro últimos en calidad de presidente.

  1. - Aunque la presidencia no comportaba funciones ejecutivas, desempeñadas por el vicepresidente y consejero delegado, el demandante pertenecía a un denominado "comité de gerencia" que, según la sociedad demandada, llevaba la dirección de hecho de la empresa.

  2. - Por cumplimiento del cúmulo de funciones inherentes a la presidencia, el demandante obtuvo en el periodo de ejercicio del cargo unas retribuciones anuales medias de unos treinta millones de pesetas.

  3. - En los años 1990-94 el actor, presidente a la sazón del Consejo de Administración de la sociedad demandada, no tenía despacho asignado en la sede barcelonesa de la compañía, y para el desarrollo de sus funciones utilizó su propio despacho profesional en Madrid, al que acudían con frecuencia los gestores de la sociedad demandada.

  4. - En el año 1992 la compañía demandada atendió, sin previa justificación de gastos, una factura por importe de dieciséis millones de pesetas que en concepto de gastos diversos de despacho presentó el actor con fecha 21 de diciembre de 1992.

  5. - Tal partida, como "gastos despacho", fue incluida en la retribución ordinaria del actor como presidente de la compañía, sin relación alguna con una posible mayor actividad del demandante en las negociaciones orientadas a la venta de la división de ferroaleaciones.

  6. - El importe de la minuta por gastos de despacho del año 1993 y los dos primeros meses de 1994 guarda proporción con el montante de los gastos reflejados en la correspondiente al año 1992.

TERCERO

Entrando ya a examinar los motivos del recurso debe comenzarse por el tercero de ellos, al ser el único que impugna los hechos probados citando como infringido el hoy derogado art. 1253 CC . Según la parte recurrente, en la sentencia recurrida no sólo se considera formado por la tácita voluntad de las partes un contrato por tiempo indefinido para satisfacer los gastos del despacho profesional del actor sino también que la obligación comprendía la totalidad de esos gastos, quedando exonerado el actor de justificarlos. Para la recurrente esta deducción está por completo falta de enlace directo y preciso según las reglas del criterio humano e invierte indebidamente la carga de la prueba, ya que del hecho de pagarse la minuta del año 1992 no hay otra deducción a extraer que no sea la de que tal minuta no resultó discutida, dato este último que en el alegato del motivo se explica por pertenecer entonces la sociedad demandada a la Corporación Banesto regida por un Consejo del que formaba parte el demandante.

Así planteado, el motivo no puede ser estimado, porque si ya esta última explicación viene precisamente a dar una razón de más para entender que efectivamente hubo en su día un acuerdo de voluntades para pagar al demandante los gastos de su despacho profesional, resulta que la conclusión probatoria del tribunal sentenciador sobre la existencia de ese acuerdo se funda en unos hechos-base acreditados mediante pruebas directas o por los términos de la propia contestación a la demanda, cuales son la pertenencia del actor al comité de gerencia de la compañía demandada, órgano que llevaba la dirección de hecho de la empresa; las importantes retribuciones anuales al demandado por el cumplimiento del cúmulo de funciones inherentes a la presidencia de la compañía; la carencia de despacho asignado al demandado en la sede barcelonesa de la sociedad demandada; la utilización del despacho profesional del actor en Madrid para el desarrollo de sus funciones profesionales, despacho al que acudían con frecuencia los gestores de la demandada; el pago de la factura de dieciséis millones de pesetas, correspondiente al año 1992, sin previa justificación de gastos; y en fin, la inclusión de tal partida en la retribución ordinaria del actor como presidente de la compañía.

Pues bien, si a todo ello se une que en su contestación a la demanda la hoy recurrente hizo especial hincapié tanto en que el actor no era abogado en ejercicio como en que se involucró en la gestión de la empresa, perteneciendo a la comisión restringida que de hecho llevaba tal gestión, de suerte que en modo alguno podía calificarse su actuación de "ligera", y se une también la explicación del pago de los gastos de despacho del año 1992 sin justificación alguna, siempre según la contestación a la demanda, por ser el actor presidente del Consejo y resultar los gastos "muy difíciles de justificar" (folio 296), necesariamente habrá de concluirse que la deducción del tribunal sentenciador sobre la existencia de un acuerdo de voluntades entre actor y demandada, mediante el cual ponía aquél su despacho al servicio de la compañía y ésta se obligaba a pagar los gastos sin necesidad de justificación, podrá ser tal vez discutible, pero nada tiene de ilógica ni de contraria a las reglas del criterio humano, debiendo por tanto respetarse en casación con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala, y más si se advierte que en el motivo se omite cualquier referencia a la mayoría de los hechos-base demostrados por pruebas directas o por alegaciones de la propia contestación a la demanda de la hoy recurrente, quien pretende que el único hecho a tener en cuenta sea el mero pago de la factura del año 1992.

CUARTO

Desestimado el motivo tercero, procede desestimar también los restantes.

El primero, fundado en infracción del art. 1254 en relación con los arts. 1261-1º (por error material consta en el recurso 1262) y 1262 CC, se desestima porque lo que viene a impugnar es el consentimiento contractual tácito apreciado por el tribunal sentenciador con base en todo lo ya reseñado, y es jurisprudencia de esta Sala que la existencia o inexistencia de consentimiento tácito es cuestión de hecho reservada a la apreciación de los órganos de instancia (SSTS 5-5-86, 31-12-87, 20-2-88, 26-3-92, 31-10-98, 6-4-99 y 24-9-01 entre otras muchas), de suerte que, desestimado el motivo tercero, único casacionalmente adecuado para impugnar los hechos probados, necesariamente ha de ser éste igualmente rechazado, máxime cuando vuelve a centrarse únicamente en el mero dato del pago de los gastos de 1992, artribuyéndolo sin más la recurrente a "la benevolencia, la amistad o cualquier otro tipo de cosa parecida", para así eludir la indudable utilidad que, dada la forma en que el actor ejercía sus funciones de presidente del Consejo, suponía para la sociedad demandada que aquél destinara su despacho propio a tales funciones, por más que no fuera en exclusiva y por más que, como también se alega en el motivo, a la demandada le "hubiera supuesto un ahorro muy considerable" el mantenimiento de una oficina en Barcelona para el demandante.

El motivo segundo, fundado en infracción del art. 1283 CC, también ha de ser desestimado porque de nuevo opta la recurrente por centrarse únicamente en el mero dato del pago de los gastos de 1992 sin tener en cuenta ninguno de los demás hechos ya reseñados al justificarse la desestimación del motivo tercero, de suerte que aquélla plantea una cuestión interpretativa sin respetar el conjunto de hechos probados en virtud de los cuales el tribunal sentenciador apreció la efectiva existencia de un acuerdo de voluntades por el que el actor ponía su propio despacho al servicio de la compañía y ésta se obligaba a satisfacer los gastos.

Y otro tanto sucede, en fin, con el motivo cuarto y último fundado en infracción de la doctrina de la jurisprudencia sobre los propios actos, porque ni la sentencia toma como base tal doctrina para considerar obligada a la demandada únicamente en función de un pago anterior, ni un cambio en el accionariado de la compañía podría desvincularla mientras el presidente del Consejo siguiera siendo el mismo y continuara desempeñando sus funciones de la misma forma, es decir poniendo su propio despacho al servicio de la sociedad, ni, en fin, se respetan en el desarrollo del motivo los hechos probados, ya que se tilda al despacho del actor de "prácticamente inactivo que sólo recibía esporádicas visitas para gestiones de la sociedad" cuando, como ya se ha señalado al tratar del motivo tercero, lo probado es que el actor formaba parte del comité de gerencia que llevaba de hecho la dirección de la empresa y al que informaba el director general, así como que para el desarrollo de sus funciones el actor utilizó su despacho profesional en Madrid, al que acudían con frecuencia, no esporádicamente, los gestores de la sociedad demandada. Es más, el propio argumento de que por un cambio en el accionariado de la compañía ésta habría quedado desvinculada de cualquier compromiso anterior con su presidente va más en contra de este motivo que a su favor, porque si la persona jurídica, como parte contratante, seguía siendo la misma, la continuación del vínculo era indiscutible durante el tiempo en que el actor siguió siendo presidente de su Consejo de Administración y ejerciendo sus funciones como tal en la misma forma que antes de ese cambio en el accionariado, de suerte que en el alegato del motivo, más que negar la existencia de ese vínculo, se viene a reconocerla aunque explicándola en virtud de las relaciones de poder dentro de la sociedad en un momento dado.

En suma, frente a los hechos probados por alegaciones de la propia recurrente en su contestación a la demanda o por pruebas directas y frente a la razonable deducción del tribunal sentenciador con base en los mismos, el recurso presenta el pago de dieciséis millones de pesetas en 1992 como un hecho aislado que sólo obedecería a "la benevolencia, la amistad o cualquier otro tipo de cosa parecida", hipótesis que difícilmente puede considerarse más lógica, razonable o ajustada a las reglas del criterio humano que la conclusión probatoria del tribunal sentenciador, no debiendo olvidarse, por último, que la motivación de la sentencia recurrida para estimar la reclamación de los gastos de despacho del actor se corresponde en gran medida con la que justifica la desestimación del grueso de las peticiones de la demanda, pues ciertamente la efectiva dedicación del actor al cargo de presidente de la compañía demandada, poniendo incluso su propio despacho al servicio de la misma, difícilmente podía compaginarse con la prestación a la misma compañía de unos servicios profesionales como abogado merecedores de retribución específica e independiente.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 1999 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 1009/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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